Decisión nº KP02-R-2009-000534 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000534

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.460.630.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.V.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.047, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.459.871, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.652.

MOTIVO: JUICIO DE PARTICIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación, el presente asunto contentivo de la demanda de partición incoada por el ciudadano J.R.V.Q., antes identificado, en contra de la ciudadana S.C.N., antes identificada.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia admitió la reforma presentada por la parte actora, en consecuencia, se ordenó citar a la demandada.

La parte actora alega que estuvo casado con la ciudadana S.C.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.459.871, que no procrearon hijos durante el matrimonio, el cual fue resuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre de 2006. Que una vez disuelto el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales lo que dio inicio posteriormente a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, en tal sentido, al no ser posible la división de la misma sobre el único bien inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, el cual fue adquirido durante la unión conyugal, es que el actor procede a interponer la demanda para que se liquide la comunidad de gananciales y asignen a cada una de las partes el 50 % que le corresponde.

Se estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000,00) y la fundamentó en los artículos 156 y 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda donde reconoce que estuvo casada con el Ciudadano J.R.V.Q., en cuya relación no procrearon hijos y de mutuo acuerdo decidieron interponer demanda de separación de cuerpos, como consecuencia de que la relación conyugal era insostenible.

Refutó que no haya sido posible que se produjera la división en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, ya que la misma quedó evidenciada en el libelo de demanda de fecha 03 de Agosto de 2005 en la cual se acuerda que el único bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, ubicado en el ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2 quedará en propiedad de la ciudadana S.C.N., y esta a su vez se comprometió a cancelar Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) correspondiente al 50% de los derechos y acciones que poseía J.R.V.Q. sobre el inmueble mencionada.

En este orden de ideas, señala la parte demandada que la misma firmó dos letras de cambio cada una por la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00), para la cual el ciudadano J.R.V.Q. recibió el pago de la primera letra de cambio de fecha de vencimiento 09 de Noviembre de 2007, y con respecto al pago de la segunda letra de cambio, el ya mencionado ciudadano se ha negado a recibir el pago de dicha letra.

Asimismo la demandada rechazó y contradijo la reclamación interpuesta estimada por la demandante

Llevado a cabo el trámite procedimental del presente asunto, en fecha 21 de mayo de 2009 el a quo dictó sentencia definitiva del caso que nos ocupa en el que declaró SIN LUGAR la presente acción por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.R.V.Q..

Ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, en fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2009 ambas partes presentaron escritos de informes a esta alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento de dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Presentadas Por La Parte Demandante:

Presentó copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

El Documento de Propiedad del bien inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito se valora como documento público.

Pruebas Presentadas Por la Parte Demandada:

El Acuerdo suscrito entre las partes en la demanda de Separación de Cuerpos de fecha 03 de Agosto de 2005 que se valora como documento privado.

La Posición Jurada al Ciudadano J.R.V.Q. que no se valora, debido a que una vez concluido el acto de informes no fue citado el demandante para que las absolviera.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.R.V.Q..

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora pretende la partición del bien constituido por un bien inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, el cual fue adquirido durante la unión conyugal con la ciudadana S.C.N., -que a su decir- no ha podido ser liquidado.

A tal efecto, esta superioridad observa que en fecha 03 de agosto de 2005, las partes presentaron por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito de separación de cuerpos en en que indicaron que con respecto al bien antes mencionado decidían que le quedará en propiedad a la ciudadana S.C.N., quien se comprometió a pagar al ciudadano J.R.V.Q., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) que corresponden al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que posee dicho cónyuge sobre el referido inmueble; quedando separado de bienes los cónyuges a partir de la fecha en que se introduzca dicho escrito

Se evidencia de las actas procesales que el a quo consideró que el referido escrito de separación de cuerpos presentado por la demandada como soporte a la oposición, constituye un acuerdo, pues consta en el mismo que convinieron en lo siguiente: “Con relación a los bienes materiales se adquirió un inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, sector P.N., Estado Lara, debidamente Registrado el 12 de Marzo del año 2003, quedando anotado bajo el numero Nº37, Tomo 6, Protocolo Primero. Según consta de Documento de propiedad que anexo marcado con la letra “B” de mutuo acuerdo hemos decidido que el bien inmueble antes señalado le quede en propiedad a la Ciudadana S.C.N., quien se compromete a cancelar al Ciudadano J.R.V.Q., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) que corresponden al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que posee dicho cónyuge sobre el referido inmueble; quedando separado de bienes los cónyuges a partir de la fecha en que se introduzca el presente escrito”. Así pues, el a quo consideró que le son aplicables a la citada estipulación las normas jurídicas del contrato.

Igualmente el Juez de la causa consideró que: “…la separación de bienes hecha conjuntamente con la separación de cuerpos, constituye la excepción a la partición de bienes realizada en forma voluntaria y previa al divorcio, conforme lo establece el articulo 190 del código civil, y quedando demostrado de manera inequívoca que esa fue la voluntad expresa de los solicitantes, independientemente de que el tribunal que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no se haya pronunciado respecto a la separación de bienes, en virtud, de que los convenios celebrados por las partes de mutuo consentimiento son irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal, es decir, se mantienen firmes, por lo que debe entenderse que con respecto a las partes, dicha partición de bienes este juzgador tiene efectos inmediatos sin necesidad de formalidad alguna, por tanto considera que las partes deben dar cabal cumplimiento a los acuerdos contenidos en el escrito de separación de cuerpos y de bienes antes referido, estableciéndose en este proceso, que la demandada pueda formalizar el registro del escrito de separación ante el registro correspondiente, para que a partir del tercer mes de protocolizada tenga efecto contra terceros. ASÍ SE DECIDE…”

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este sentenciador encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por ex iudex a quo al declarar Sin Lugar la presente acción, debido a que a los folios 59 al 61, se constata la copia certificada del expediente sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que si bien el Tribunal que conoció de dicha acción no se pronunció con respecto a la separación de bienes, los mismos libremente suscribieron un convenio con respecto al bien que en el presente juicio ha sido aceptado como único bien adquirido durante la unión conyugal, cuyo divorcio fue decidido por el mismo Juzgado mencionado en fecha 23 de noviembre de 2006.

Siendo así, esta Alzada encuentra ajustado a derecho la aseveración indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al decir que el convenio suscrito en fecha 03 de agosto de 2005, con respecto al bien in comento debe entenderse que tiene efectos inmediatos sin necesidad de formalidad alguna, por tanto se considera que las partes deben dar cabal cumplimiento a los acuerdos contenidos en el escrito de separación de antes referida y la parte demandada podrá formalizar el registro del escrito de separación ante el Registro correspondiente, para que a partir del tercer mes de protocolizada tenga efectos contra terceros de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación aquí interpuesto y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.R.V.Q., antes identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente acción de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.R.V.Q., en contra de la ciudadana S.C.N., ambos previamente identificados.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2009.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por error involuntario se difirió la presente decisión por un lapso superior al establecido en el artículo citado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

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