Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.808.-

PARTE QUERELLANTE: C.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.239.303, Inpreabogado N° 77.404, actuando en su propia representación.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano C.J.V.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, Inpreabogado N° 77.404, actuando en su propia representación, correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegatos de la parte actora: Que en fecha 28 de Diciembre de 2005, previas discusiones y negociaciones con el ciudadano Alcalde A.A.S., suscribió un Acta Convenio con el Municipio San F.d.E.A., representado en dicha Acta por el Síndico Procurador, Abogado L.A.P.; en dicha Acta Convenio el Municipio se obligó a pagarle por concepto de prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 47.000), de la siguiente manera: el día 18 de enero del año 2006, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000); el día 15 de abril del año 2006, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000); y el día 15 de julio del año 2006, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000).

Pero es el caso que en dicho convenio se estableció como fecha para cumplir el ultimo de los pagos el día 15 de julio del año 2006, desde esa fecha, hasta el presente día, han transcurrido nueve (09) meses sin que el Municipio Autónomo San Fernando, por Órgano de la Alcaldía le haya efectuado ese pago, vale señalar que el Municipio se niega a cumplir con el ultimo de los pagos convenidos, se niega a pagarle a pesar de las diferentes gestiones que ha realizado para lograr que se cumpla lo convenido.

Que es un hecho público y notorio que la Alcaldía del Municipio San Fernando, además de contar con recursos financieros propios durante el segundo semestre del año 2006, recibió al menos tres aportes financieros representados en sendos créditos adicionales aprobados por la Asamblea Nacional, lo que demuestra que el Municipio San Fernando si ha tenido disponible los recursos económicos que le permiten cumplir lo convenio cuyo cumplimiento demanda.

Que por todo lo expuesto demanda al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, representado por su Alcalde, ciudadano A.A.S., para que sea condenado a cumplir con el contrato Acta Convenio suscrita por el Sindico Procurador, Abogado L.M.A.P., en fecha 28 de diciembre del año 2005, y en consecuencia se condene al Municipio Autónomo San F.d.E.A. a pagarle:

PRIMERO

A pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000), por concepto de ultimo de los pagos establecidos en Acta Convenio, suscrita por el Municipio San F.d.E.A. en fecha 28 de diciembre del año 2005.

SEGUNDO

A pagarle los intereses de mora sobre la suma que le adeuda el Municipio Autónomo San Fernando por concepto de ultimo de los pagos convenidos en Acta Convenio de fecha 28 de diciembre del año 2005, estimados dichos intereses a partir del día 15 de julio del año 2006, hasta la sentencia definitiva y hasta su ejecución.

TERCERO

A pagarle por daños y perjuicios la indexación o corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000), que le adeuda el Municipio Autónomo San Fernando por concepto de ultimo de los pagos convenidos en Acta Convenio de fecha 28 de diciembre del año 2005.

CUARTO

A pagar las costas procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

  1. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 07 de Junio de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por el ciudadano C.J.V.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, Inpreabogado N° 77.404, actuando en su propia representación; a cuyo efecto se ordenaron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 14 y 15, respectivamente.

    Al folio 16 del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado L.M.A.P., en su condición de Síndico Procurador del Municipio querellado, mediante el cual alegó en primer lugar, la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, ya que no es una querella funcionarial, ni una acción de nulidad, ni ante un incumplimiento de contrato administrativo o de prestación de servicios públicos.

    En segundo lugar alegó a favor del municipio la caducidad de la acción por cuanto de llegar a interpretarse que es una querella que se origina en un incumplimiento de una obligación, que se origina de la relación funcionarial que vinculó al demandante tonel Municipio San Fernando, evidentemente el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido rebasado con creces a partir de la fecha de fin de esa relación, como de la fecha de pago alegada de a ultima porción del convenio señalado por el demandante como 15 de julio de 2006.

    En tercer lugar alegó a favor de su representado, el no agotamiento previo de la vía administrativa y conciliatoria para ocurrir a la vía litigiosa sea civil, o contenciosa administrativa, pretendiendo cobro de Bolívares u otras acciones de contenido patrimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A los folios (18) al (21), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado C.J.V.N., con el carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:

    Anexo “A”: Documental corriente al folio (5) del presente expediente, que contiene el convenio de pago por concepto de prestaciones sociales celebrado con el Municipio Autónomo San F.d.E.A., en fecha 28 de diciembre del año 2005, a los fines de demostrar que dicho Municipio se obligó a pagarle la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), equivalentes a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 40.000), en tres pagos que se obligó a realizar en las fechas 18/01/2006, 15/04/2006 y 15/07/2006, por las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000); VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000); y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000), respectivamente.

    Anexo “B”: Comunicación inserta al folio 6 del expediente, suscrita por C.J.V., dirigida al Alcalde del Municipio San F.d.e.A., con acuse de recibo por parte del Sindico Procurador de dicho municipio, abogado L.A., donde se le exigió en sede administrativa el cumplimiento del acta convenio ya señalado. Con esta prueba pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa exigiendo de manera formal y escrita el pago de las cantidades establecidas en el contrato acta convenio.-

    Anexo “C”: Copia del cheque N° 48877596, corriente al folio (7) del expediente, con cargo a la cuenta corriente N° 013404232742310228736 del Banco Banesco perteneciente a la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., emitido a favor de C.J.V., el día 20 de julio de 2006 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000).-

    Con esta prueba pretende demostrar que: 1) el municipio por órgano de la Alcaldía reconoció el acta convenio suscrita por el Sindico Procurador Municipal, y el abogado C.J.V., en fecha 18 de noviembre de 2005, y que dio cumplimiento parcial a dicho contrato al pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000) que corresponden al segundo de los pagos estipulados en el referido convenio; 2) el municipio demandado incumplió el contrato al realizar dos pagos fuera de las fechas estipuladas en la cláusula segunda de dicho contrato; 3) el municipio desde el día 20 de julio de 2006, no le ha pagado el ultimo de los pagos establecidos en el acta convenio, es decir, le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000); 4) el municipio le adeuda además de la suma señalada, la indexación respectiva por daños y perjuicios que causa la mora en su pago, desde el 15 de julio de 2006, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia firme que resulte del presente juicio.-

    Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; declarándose así abierto el lapso previsto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2007, este tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

    Corre a los folios 24 y 25 de este expediente, escrito de informes presentado por el Abogado C.J.V.N., apoderado judicial de la parte querellante.

    Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, para que la parte querellada realice las respectivas observaciones a los informes presentados por el querellante; medio procesal del cual no hizo uso.

    Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, este tribunal dice vistos y declaró abierto el lapso de (60) días calendario siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de (30) días calendarios siguientes a la publicación del mismo.-

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR: En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por el ciudadano C.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

    Este tribunal debe primeramente pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

    En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) lo equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000).-

    Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

    …Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …….1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

    El extracto jurisprudencial, hace menciona sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, señalando la Sala Político Administrativa, en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:

    (...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    (...omissis...)

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

    ‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

    (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

    El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una regla general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada contra la República, los Estados, los Municipios, y en el cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a las entidades publicas, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

    Así, el M.T. reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de (10.000) Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:

    i) Contra quien (entidad publica) va dirigida la acción y

    ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 U.T).

    Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano C.J.V., demanda al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en v.d.C.D.C., estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) lo equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000).-

    Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a Ciento treinta y dos con ochenta y siete Unidades Tributarias (132,87 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 37.632) lo equivalente a (Bs. F 37,63), es decir que se encuentra dentro de las 10.000 U.T. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, la cual dispone cual es competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.-

    En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara Competente para conocer del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

    PUNTO PREVIO: Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar, si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, alegado por el querellado, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil), el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.)

    En consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo 19, Ord. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de Mayo de 2004, el cual dispone se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (sub. Rayado de este Tribunal Superior), o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de Fecha 13 de Noviembre de 2.001, la cual estable en el artículo 54, 56 y 60 lo siguiente:

    Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Articulo 56: Ultimo aparte “… No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la Republica, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Ahora bien se evidencia de los autos que el demandante al momento de interponer el libelo ( 17/04/2007), estimó el valor de su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), suma que evidentemente no supera las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56, Ultimo Aparte, del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a (Bs. 18.816.000), considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a (Bs. 37.632), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 38.603 y publicada en fecha 12-01-2007, ello aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la no necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado.

    Igualmente Por Sentencia Nº 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

    Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.

    (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

    En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

    “...Omissis...

    …el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, aun cuando no debía cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley en comento, y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que al folio (06) del expediente judicial consta comunicación de fecha 04/04/2006 suscrita por el ciudadano C.J.V., dirigida al alcalde del Municipio Autónomo San F.d.E.A., mediante el cual solicita al demandado proceda al pago del acta convenio suscrito entre ellos; por lo cual a criterio de esta sentenciadora, el demandante cumplió con el procedimiento previo en vía administrativa a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, cumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. Por lo cual se declara admisible la presente demanda. Y así se Declara.

    Establecido lo anterior, ahora este Juzgado Superior hace referencia a lo siguiente:

    La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro ordenamiento jurídico, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala la disposición constitucional:

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Y la norma legal reza:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Así el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de enero de 1.999, Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999, en cuyo artículo 10 se estableció:

    Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    (...)

    De acuerdo con las disposiciones copiadas supra, se observa que la norma constitucional y la legal no exigen la condición de la homologación para considerar una transacción como cosa juzgada, mientras que si lo hace la reglamentaria.

    En criterio de esta juzgadora, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción judicial solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido; que seria entonces, el caso de autos en particular.

    Por lo que se refiere a la jurisprudencia –doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia- se han dictado sentencias sobre el tema.

    La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:

    “En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”.-

    Así mismo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de octubre de 2007, señaló que “la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para rescindirlo –por lo menos en lo que al incumplimiento se refiere- y, en consecuencia lograr que el órgano jurisdiccional imponga al ente contratante el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato; toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para satisfacer todas estas pretensiones, más aun cuando se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de potestades de la Administración estipuladas en la convención”.

    En tal sentido, se concluye entonces que en el caso de autos, el demandante solicita el cumplimiento de la transacción suscrita en fecha 28 de Diciembre de 2005, entre el ente demandado y su persona, y que al no estar homologada, no pudo intentarse una acción judicial solicitando la ejecución de la misma, ya que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo entonces utilizarse correctamente la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido, tal como se evidencia en el presente caso.-

    En este mismo orden de ideas, l artículo 1.713 del Código Civil: señala:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

    “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01261 del 06/06/2000).-

    La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivado de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 3era de la transacción que dice textualmente:

    TERCERA: Las partes que suscribimos el presente convenio aceptamos que con el pago de todas las cantidades establecidas en la cláusula segunda realizados en las fechas convenidas, el Municipio nada le adeudara al Abogado C.J.V.N. por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales quedando de esta forma finalizada la relación o vinculo existente entre el prenombrado ciudadano y el Municipio.

    Ahora bien, ha señalado de igual manera la Sala de Casación Social que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil.-

    En el caso de autos, la transacción celebrada entre el demandante y el Municipio San F.d.E.A., no puede desligarse de su naturaleza eminentemente laboral, por cuanto del contenido de la misma se desprende claramente su origen en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando así concluida la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.-

    En este sentido, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    Alega la representación legal del querellado: “… la caducidad de la acción por cuanto de llegar a interpretarse que es una querella que se origina en un incumplimiento de una obligación, que se origina de la relación funcionarial que vinculó al demandante con el Municipio San Fernando, evidentemente el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido rebasado con creces a partir de la fecha de fin de esa relación, como de la fecha de pago alegada de la ultima porción del convenio señalado por el demandante como 15 de julio de 2006…”; así pues, considera necesario quien aquí juzga efectuar las siguientes consideraciones:

    Dentro la anteriormente mencionada disposición legal, se encuentra la CADUCIDAD de la acción o recurso ejercido la cual, se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda, querella o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado que el interesado no accionó dentro del lapso legal respectivo.

    En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso:

    la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

    .

    Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas, si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.

    La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente en el presente caso bajo estudio, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    .

    En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

    …Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

    Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

    (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

    (…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

    (…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;

    …En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    (…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

    Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

    Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la fecha ultima de pago de sus prestaciones sociales, sería el 20 de Julio del 2.006; y la demanda fue intentada en fecha 17 de Abril del 2.007, lo que significa que había transcurrido ocho (08) meses y veintiocho (28) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    Se debe señalar entonces, que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la demanda interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano C.J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.303, Inpreabogado N° 77.404, actuando en su propia representación, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

    Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°. -

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Titular,

    I.V.F.

    Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Titular,

    I.V.F.

    EXP. Nº 2808.

    MGS/ivf/anny.-

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