Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 23.037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: F.J.V.C..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R..

DEMANDADA: YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSORA JUDICIAL EN LA ABOGADA A.L.G..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano F.J.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-17.239.967, asistido por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., titular de la cedula de identidad N° V.-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926, contra la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.203.298. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 3).

Por auto de fecha 14 de febrero del 2011, se le dio entrada y curso de ley (folio 6), se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos en EL PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.037, no se libraron los recaudos de citación de la demandada ni de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.

Al folio 8, por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano F.J.V.C., otorgó Poder Apud-Acta al abogado R.J.R.R., Inpreabogado N° 65.926.

Al folio 11, obra declaración suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2011, consignando la boleta de notificación a la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente firmada.

Al folio 14, obra declaración suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, devolviendo la boleta de citación sin firmar de la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, por cuanto le fue imposible su localización.

Al folio 21, por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 (folio 22) y obra agregado al folios 26 y 30 del presente expediente y fue fijado en la morada por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, tal como consta al folio 28.

Al folio 38, por diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2012, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada A.L.G., quien aceptó el cargo tal como consta al folio 43 del presente expediente.

Al folio 47, obra declaración del Alguacil Temporal de fecha 02 de abril de 2012, en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal.

Al folio 49, obra el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, celebrado en fecha 18 de mayo de 2012, en el cual se hizo presente el ciudadano F.J.V.C., asistido por el abogado P.M.J.A., parte actora. No se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de su apoderada, manifestando la parte actora su insistencia en la continuación del procedimiento.

Al folio 51, obra SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, celebrado en fecha 03 de julio de 2012, en el cual se hizo presente el ciudadano F.J.V.C., asistido por el abogado R.J.R.R., parte actora. No se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, manifestando la parte actora su insistencia en la continuación del proceso hasta sentencia definitivamente firme.

Al folio 54, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada A.L.G., Defensora Judicial de la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, el cual fue consignado dentro de su oportunidad legal, lo cual consta en nota de secretaría de fecha 13 de julio de 2012 (folio 58); de igual manera, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, quien insistió en la continuación del proceso.

Al folio 60, por escrito de fecha 07 de agosto de 2012, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 62).

A los folios 64 al 65, obra escrito de Informes, consignados por la parte demandante.

Al folio 68, por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano F.J.V.C., debidamente asistido por el abogado R.J.R.R., planteó la controversia en los siguientes términos:

• Que contrajo matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2008, con la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.298, ante el ciudadano P.C. de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta inserta bajo el N° 138, folios 0047 y 0048 la cual anexó en copia certificada original, signada con la letra “A”, fijaron como domicilio conyugal la Urbanización La Alameda, casa N° 20 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Que en su unión no procrearon hijos.

• Que es el caso, que la referida ciudadana luego de celebrada su unión conyugal, al día siguiente le abandonó voluntariamente hasta la presente fecha sin explicación alguna.

• Que en su unión no adquirió bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición.

• Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar, previa las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, como en efecto demanda, a la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.298, para que convenga en el Divorcio y en caso contrario sea el honorable Tribunal que dicte sentencia con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia disuelto dicho vínculo y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que aquí expresan.

• Señaló como domicilio de la demandada Urbanización La Alameda, casa N° 20 de esta ciudad de Mérida y como su domicilio procesal, la avenida G.P., C.C. El Solar, Local N° 6, Mérida, Estado Mérida.

• Este es un resumen del historial de la presente causa, para resolver este Juzgador observa:

II

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador observa que siendo el día 18 de mayo de 2012 (folio 49), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, abogada A.L.G.. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento hasta que quede sentencia definitivamente firme.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador observa que siendo el día 03 de julio de 2012 (folio 51), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, no se presentó la parte demandada, ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, ni por sí ni por medio de su defensora judicial, abogada A.L.G.. Se observa que la parte actora insistió en la continuación del presente juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada A.L.G., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

• Que manifiesta que a pesar de las innumerables diligencias con el fin de tratar de ubicar a su defendida, incluyendo telegrama enviado en fecha 14/05/2012 que se identifica como anexo 1 y recibido el mismo por el ciudadano L. Maldonado, que se identifica anexo 2, según Ipostel, por lo que manifiesta lo siguiente:

• Que siendo imposible el contacto con su defendida ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, para de este modo recibir instrucciones expresas para proceder a dar contestación a la demanda, cumple con exponer: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.-17.239.967.

• SEGUNDO: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.V.C., antes identificado, ya que en ningún momento puede aceptar tal argumentación por cuanto no se encuentra presente su defendida, y no sabe si es cierta tal aseveración, situación ésta que deberá demostrar el demandante en la oportunidad legal correspondiente.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadano F.J.V.C., demanda el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, a la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, por cuanto la misma luego de celebrada la unión conyugal. Por su parte, la demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni por sí ni a través de su defensora judicial, abogada A.L.G., la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada y manifestando su imposibilidad de localizarla.

IV

DE LAS PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

La parte actora, ciudadano F.J.V.C., a través de su apoderado judicial, abogado R.J.R.R., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Acta de matrimonio que riela en el folio 5 del presente expediente, la cual se encuentra marcada “A”. El objeto y pertinencia radica en demostrar al honorable Tribunal, el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO.

Este Juzgador observa que la referida acta de matrimonio que se encuentra al folio 5 del presente expediente, es expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 138, folios 0047 a su vuelto y 0048, del año 2008, con la que se prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, es decir entre los ciudadanos F.J.V.C. y YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, el cual fue celebrado en fecha 19 de diciembre del 2008, la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

TELEGRAMA enviado por la Defensora Judicial a la ciudadana Yacsi Coromoto Vivas Santiago, el cual riela en los folios 55, 56 y 57 del presente expediente. El objeto y pertinencia radica en demostrar al honorable Tribunal que la Defensora Judicial hizo esfuerzos para localizar a la ciudadana Yacsi Coromoto Vivas Santiago y aún así la referida ciudadana no hizo acto de presencia al Tribunal.

El Tribunal observa que a los folios 55 al 57, corre agregado telegrama recibido el 14 de mayo de 2.012 y su acuse de recibo el 30 de mayo de 2.012, promovido por la parte actora, telegrama consignado por la Defensora Judicial, en el cual la Abogada A.L.G., le notifica a la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la designó como su Defensora Judicial en el presente expediente, de igual manera consignó el acuse de recibo donde Ipostel le informa a la mencionada abogada, que con relación al telegrama PC MEAQA 7957, de fecha 14 de mayo de 2.012 dirigido a la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, fue entregado el día 17 de mayo de 2.012, a las 9:50 am, recibido por L. Maldonado, cédula de identidad N° 3.495.704.

Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DE LOS INFORMES

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La parte actora, ciudadano F.J.V.C., demanda el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, a la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, por cuanto la misma al día siguiente de la celebración del vínculo matrimonial, abandonó el hogar, sin explicación alguna. Por otra parte, la demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni por sí ni a través de su defensora judicial, abogada A.L.G., la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada y manifestó que le fue imposible su localización. No promovió pruebas ni consignó escrito de Informes.

Es menester destacar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, debe ser grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)

. (Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.- T.P.)

Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

; de igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que no fue demostrada por el demandante la causal alegada sobre abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no promovió medios probatorios tendientes a demostrar el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó el demandante en Divorcio, ya que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. Aunado al hecho que la demandada fue citada a través de carteles y estuvo representada en el juicio a través de la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada A.L.G., por lo que no compareció personalmente al presente juicio, ni a los actos conciliatorios, ni a promover y evacuar pruebas, sólo contestó la demanda su defensora judicial en forma genérica.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en Sentencia N° 790, Expediente Nº 02-338, de fecha 18 de Diciembre del 2003:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (...)

En tal virtud, a juicio de este sentenciador no quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, de forma intencional, en virtud que sólo trajo como pruebas el acta de matrimonio, la cual demuestra la existencia del vínculo conyugal y el Telegrama con acuse de recibo consignado por la Defensora Judicial, lo cual por el Principio de la Comunidad de la Prueba solo evidencia que la demandada no pudo ser localizada, por lo que concluye que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no quedar demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano F.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.239.967, en contra de la ciudadana YACSI COROMOTO VIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.298, basada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada, por cuanto dicha causal no quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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