Decisión nº WP01-R-2011-000168 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 06 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.Y.G., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…IV DE LA DECISION RECURRIDA…Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la representación Fiscal en el tipo penal de CIRCULACION DE MODEDAS FLASAS. De la revisión de las actas se desprende que mi representado se encontraba solo, parado en un pasillo viendo hacia los lados, siendo que el delito imputado, establece quienes falsifiquen o hayan puesto en circulación, en tal sentido, al no constar en actas elementos para determinar que la conducta del imputado pueda encuadrarse en actos de falsificación de moneda, aunado a que ni siquiera consta que el mismo sea falsificado, ya que no fue corroborado por pruebas de certeza que hagan presumir fehacientemente la in autenticidad de billetes incautados, y al no encontrarse mi representado en la ejecución de alguna conducta, como sería la venta, compra, canje o cualquier otra actividad, que efectivamente implique la circulación de algún tipo de moneda es evidente que no están llenos los extremos de ley, y en tal virtud no procedía la imposición de medida alguna. Por lo que el Tribunal de Control no podía considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis de los supuestos del tipo penal precalificado, ni realizo un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la admisión de la precalificación fiscal y la imposición de medida cautelar de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnero los derechos de mi representado al dictar las medidas solicitadas por la representación Fiscal sin que estuvieran llenos los extremos de ley…aunado a ello, y en el supuesto negado que los dólares incautados pertenecieran a mi representado, el tribunal de Control no estimo al momento de su decisión las normas contempladas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la cual no se penaliza la posesión de tal moneda…V PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente recurso de apelación, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido J.Y.G. la libertad plena, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuestos en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…

(Folios 2 al 6 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.Y.G.…contenida en el artículos (sic) 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico procesal penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada diez (10) días ante la sede de este tribunal, por un lapso de seis (06) meses…

(Folios 29 al 34 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.Y.G., fue tipificado por el Juzgado A quo como CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …1/TTE MARCHENA ALTUVE WILLIAMS…encontrándome realizando recorrido de supervisión de los servicios en las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando transitaba por la parte externa del nivel II, de dicho terminal procedí a interceptar a un ciudadano de tez blanca que vestía de pantalón y chaqueta negra que se encontraba en actitud sospechosa ya que observaba mucho hacia los lados identificándome como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…le solicite que me acompañara hasta la sede de la oficina primera compañía del destacamento Nº 53, ubicada en el mismo nivel del precitado terminal, a lo cual accedió sin poner resistencia alguna…se procedió a identificar al ciudadano…quedando de la siguiente manera YOMAR JAVIER GARCIA…el mismo es de contextura delgada, estatura como 1,75 metros de estatura, cabello negro, vestía chaqueta negra, pantalón negro (mono), zapatos de color azul con negro, mencionado ciudadano manifestó tener residencia en el sector Vista Al Mar…Catia La Mar, Estado Vargas…se le pregunto igualmente que si poseía oculto entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con hecho punible, manifestando que no. Inmediatamente le fue informado que sería objeto de la revisión corporal, le solicitamos a un (01) ciudadano que se encontraba cerca de la oficina que nos sirvieran (sic) de testigos para la revisión corporal que le efectuaríamos al ciudadano a lo cual manifestó no tener ningún impedimento siempre que su identidad quedara reservada procedimos a realizar la revisión incautándole al ciudadano YOMAR JAVIER GARCIA…en el bolsillo derecho de la chaqueta cinco (5) billetes de cien dólares americanos (100$)…al revisar los billetes de la referida moneda extranjera, se pudo constatar que su textura, color y diseño discrepan de los billetes de la mencionada divisa por lo cual se presume que dichos billetes sean falsos…se procedió a efectuar la identificación de los ciudadanos testigos quedando como escrito F.W.B.C.…

    (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano F.W.B.C., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Como a las dos de la tarde del día de hoy me encontraba en las instalaciones del terminal Internacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando unos Guardias Nacionales me pidieron que les sirviera de testigo para revisar a un ciudadano de color de piel blanco que vestía una chaqueta de color negro, un pantalón negro y unos zapatos azul con negro al revisarle los bolsillos le encontraron cinco (5) billetes de cien dólares que estaban nuevecitos los guardias al tocar los billetes dijeron que eran falsos, después me tomaron esta entrevista de lo que había presenciado…

    (Folio 16 de la incidencia).

  3. - Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …1/TTE MARCHENA ALTUVE WILLIAM…procedió a efectuar la inspección corporal…al ciudadano YOMAR JAVIER GARCIA…arrojando el siguiente resultado cinco (5) billetes de cien dólares Americanos; seriales FE58163024A, AF35148437A, AB11571698T, FE27143520A y AF60641041A…

    (Folio 17 de la incidencia).

  4. - Registro de custodia de evidencias físicas emanado de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …Cinco (5) billetes de cien dólares Americanos (100$)…

    (Folio 19 de la incidencia).

    En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida como CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en razón que de las actas no surge la certeza que la moneda extranjera incautada pueda ser “falsa”, más allá de las presunciones de los funcionarios aprehensores; aunado al hecho que no existe evidencia de que el imputado haya hecho circular en algún momento previo a su aprehensión los activos monetarios; es decir, que haya transferido las monedas a otra persona, sino que por el contrario las mismas se ubicaron dentro de sus vestimentas, con lo cual al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer en primer termino la existencia de algún delito y en segundo termino el nexo de causalidad entre el delito y su presunto autor o sospechoso, con lo cual no se configuran los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión de un delito, lo señalado exclusivamente por las conjeturas de los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por pruebas de certeza que hagan presumir fehacientemente la no autenticidad de los billetes incautados o su puesta en circulación y ante la inexistencia de cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano J.Y.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.025.422, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano J.Y.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.025.422, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, y en su lugar se decreta su L.S.R., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2011-000168

    RM/NS/EL/bm/greisy.

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