Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001606

ASUNTO : EP01-R-2008-000004

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusados: J.M.P.N. y Javio A.P.N.

Victima: P.A.S. (Occiso)

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautores, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones

Defensora Privada: Abg. Dorange Mujica

Parte Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. E.B.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 16.11.07, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados J.M.P.N. y Javio A.P.N., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano P.S. (Occiso).

En fecha 15.01.08 la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.02.08 y se designó ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27.02.08, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12.03.08, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de la realización de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Temporal Abg. J.V. y el Alguacil R.Q.. Se verifica la presencia de las partes y se constata, al Fiscal del Ministerio Público abogado E.A.B., la defensora privada abogado Dorange F.M.M., las victimas ciudadanas N.C.B.E. yB. K.T.Q., así como los acusados J.M.P.N. y Javio A.P.N.. Se apertura el acto y se le concede el derecho de palabra a la abogado Dorange F.M.M., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado E.B., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación y solicita que el mismo sea declarado sin lugar. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.P.N., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra al acusado Javio A.P.N., quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a las victimas la ciudadana B.K.T.Q. manifestó: Ciudadanos Jueces hay una sola persona que hace justicia que es Dios, todos saben en el historial que tenia mi esposo quien era él, su conducta era intachable, la pena con la que condenaron a estos señores es muy poca porque mataron a un ser muy hermoso, yo pido que se haga justicia y se mantenga la sentencia, seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Nancy Coromoto Blanco Estevez y manifestó: Yo lamento porque son unos niños lo que mataron a mi hijo, pero la sentencia se tiene que mantener. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada, de los acusados J.M.P.N. y Javio A.P.N., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, estableció lo siguiente:

En lo que titula Fundamentación, comienza la apelante manifestando que considera que la recurrida incurrió en violación de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; ya que cuando se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados. De acuerdo a lo antes establecido la sentencia no cumple con tal motivación, porque aún cuando pretendió la recurrida hacer el correspondiente análisis y comparación de las pruebas entre sí, tomó aisladamente y de manera subjetiva alegando las máximas de experiencia y su lógica de la cual como juez está investida, los extractos que tomó a la hora de dictar su decisión, basada en testimonios de testigos no presenciales como fueron los compañeros y amigos del occiso, interesados muy particularmente en resolver el caso, no importando llevarse por delante gente inocente, incurriendo con ello el Tribunal en falta al momento de valorar sus testimonios, más aún cuando al folio 338, de la sentencia entra en contradicción cayendo con ello en ilogicidad manifiesta al señalar “…También se ha reiterado en la Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Prosigue infiriendo, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el mismo folio señala: “…Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado…”. Se pregunta entonces la recurrente ¿es suficiente y tiene calidad como prueba, para condenar a sus defendidos, el testimonio meramente referencial rendido por los funcionarios de Policía, tomado por la recurrida en su sentencia?, ¿es qué acaso su testimonio subjetivo y parcializado da realmente la certeza objetiva suficiente, para decir que sus defendidos son culpables de los hechos por los cuales se les acusa? Agrega, que cuando dichos funcionarios vinieron a recitar su procedimiento de manera sobre aprendida, y alegando una confesión de parte de sus defendidos que directamente los vincula, cuando eso jamás constó, ni se supo durante todo el procedimiento pero que fue tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de dictar su decisión, obviando el supuesto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo caso es absurdo que sus defendidos hubiesen declarado contra sí mismos, como quieren hacer ver los funcionarios. Tanto así que incluso arrestaron y fue traído a juicio su otro defendido E.E.M., a quien exculparon a última hora, y eso que según el viciado procedimiento, manifestaban los policías que era precisamente él quien tenía el arma de reglamento del occiso, lo que hace pensar su interés en perjudicar y el desacierto en su actuar, pero que por arte de magia y gracias a una llamada telefónica, para completar su ciclo de mentiras no sustentadas sino solo por su acuerdo en mentir, les señaló el lugar exacto donde iban a estar los supuestos agresores, con el arma todavía en sus manos, casi 8 horas después, en el mismo lugar y con la misma ropa, esperando nada más que ellos llegaran a aprehenderlos.

Argumenta, como es que trajeron a juicio a dos ciudadanos como testigos presenciales de los hechos ocurridos, quienes en sus deposiciones narraron la forma como presuntamente ocurrieron los mismos, pero que fueron contestes en señalar que el lugar estaba oscuro y que vieron de lejos no pudiendo identificar a nadie, tanto así que el ciudadano R.M.R., manifestó a preguntas formuladas por esa defensa, ¿en cuanto al por qué no había sido traído para un reconocimiento en rueda de individuos?, este respondió que porque él no podía reconocer a nadie. Por lo que el testimonio rendido por los dos ciudadanos en ningún momento señaló a sus defendidos como los autores del homicidio, mal podría la Juez venir a adminicularlo con la farsa de los funcionarios para dar su veredicto, resultando desde todo punto de vista ilógico.

Aduce la recurrente, que ilógico entonces es el haberse sentenciado sin prueba científica alguna, a los fines de establecer la relación de causalidad, que conllevara a la responsabilidad de sus defendidos, donde solo se aprueba que las piedras o escombros estaban impregnados de sangre, cosa que no han negado en ningún momento, ni que las mismas fueron las que causaron la muerte de la victima, lo que siempre se ha venido alegando es que sus defendidos no fueron las personas que agredieron al funcionario Soto, que los policías siempre estuvieron predispuestos en contra de ellos ya que incluso los conocían desde antes, quedando entonces el arma de reglamento aislada del resto del procedimiento, y no nos consta que esta se encontrara en poder de sus defendidos, destruyendo así la relación de causalidad que pudiese vincularlos de manera alguna.

Agrega, que al folio 336 la recurrida manifiesta algo que llama poderosamente la atención, como es que: “…estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aún cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o la mentira del victimario o su astucia…”, queriendo entonces a su entender tratar de justificar su actuación, contradictorio entonces, es que ese poder o soberanía bajo meros indicios, sean usados para en virtud de ellos poder condenarse, sin las pruebas necesarias a toda costa, personas inocentes.

Plantea como soluciones pretendidas, en primer lugar obtener con el presente recurso la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a la sentencia de la cual recurre, y si a esta se llegó de manera objetiva para la inclusión de sus defendidos en tales delitos. En segundo lugar saber si verdaderamente quedó demostrado en el juicio la participación de sus defendidos en los hechos que se le imputan, sin lugar a dudas, ya que está de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa. En tercer lugar, aclarar las contradicciones en que incurre la ciudadana Jueza y el por qué de tales contradicciones, de ser preciso, la anulación de la sentencia recurrida y consecuentemente la celebración de un nuevo juicio oral o el dictamen de una decisión propia, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457.

Promueve como pruebas, el expediente en su totalidad, a los fines de que se examine todo lo que alega.

En su petitorio, solicita la revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia en la cual se condena a sus defendidos, a los fines de su anulación, se admita el presente recurso y se fundamente conforme a derecho.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 1° de Juicio, condenó a los acusados J.M.P.N. y Javio A.P.N., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso P.S., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados J.M.P.N., y Javio A.P.N., supra identificado. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se dicta sentencia absolutoria, se observa que la conducta desarrollada por los acusados de autos a los efectos de verificar los supuesto del tipo penal no quedo demostrado con los medio probatorios.

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal por unanimidad de la comisión del hecho atribuido a los acusados J.M.P.N., y Javio A.P.N., como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.A.S. y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente.

La conducta desplegada por los acusados J.M.P.N., y Javio A.P.N., se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que los mismos fueron los que causaron heridas y golpes (objeto contundente piedra o escombros) a quién en vida respondieran al nombre de P.S., produciéndole la muerte.

Del análisis intuitivo y cognoscitivo de los medios de prueba debatidos arriba este Tribunal, llega a la siguiente conclusión.

PRIMERO Con la declaración de la patólogo, V. deT., quien fue el Médico Forense, que practicó la Necropsia de ley, al cadáver del ciudadano P.S., testimonio a través del cual quedó evidenciado, que ciertamente, el occiso en la presente causa, era un cadáver de varón de 23 años de edad, de piel trigueña clara, cabellos negro, cejas negras, ojos cerrados, dentadura completa, edema en parpado superior e inferior derecho, quien presenta Traumatismo Cráneo encefalico complicado, fractura de cráneo. Edema Cerebral e insuficiencia respiratoria, testimonio que adminiculado con el Protocolo de autopsia, demuestran la causa de la muerte. SEGUNDO: Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano P.A.S. se hace necesario determinar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedando plenamente comprobado el día 17 de febrero de 2.007, siendo las 12:30 horas de la madrugada, específicamente en la calle 02 con avenida 14 del barrio Villanueva, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, los imputados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N.; estaban agrediendo a un adolescente, de inmediato una comisión policial se trasladó al sitio indicado. Los funcionarios actuantes se encontraban en el barrio el Silencio, donde se estaba suscitando un hecho de violencia domestica, quedándose en el lugar a fin de realizar un patrullaje preventivo en las adyacencias de la manga de coleo, cuando se acercó a los mismos una ciudadana quien se identificó como Y.Y.M.E., quien manifestó lo que sucedió en compañía de su hija ROA MORA ROGERY ANDREINA, de 15 años de edad, la cual fue agredida físicamente por parte de un ciudadano el cual tenían señalado dentro de las instalaciones del complejo deportivos. Seguidamente los funcionarios se dirigieron donde se encontraba el presunto agresor quien se encontraba en compañía de otro sujeto, los mismos al observar la comisión policial se dieron a la fuga, lanzándose a la malla perimetral que rodea la manga, en ese momento el distinguido SOTO, procedió a la persecución de los mismos y a una cuadra se paró y uno de los sujetos agarró unos escombros del suelo y amenazaba a al funcionario Soto, diciéndole que los dejara quieto y que se fuera. El funcionario Soto se montó en la moto y sacó el arma de reglamento, en ese momento llegó otro ciudadano y también agarró unas piedras, allí una de esas personas le lanzó una piedra en la cara al funcionario Soto, cayendo éste inconsciente y en fracción de segundo le cayeron a patadas y le lanzaban piedras. Posteriormente uno de los ciudadanos lo despojó de su arma de reglamento y se lo guardó en el pantalón emprendiendo la huida. Luego se conformó un dispositivo en el entorno del Municipio, luego la Dtgdo. LEDYS CASTRO recibió una llamada anónima aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana indicando la siguiente dirección: calle 01, entre avenidas 14 y 15, casa nro. 31, barrio Villanueva de esa población donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos involucrados en el Robo efectuado a un funcionario P.A.S., inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar, al llegar a la mencionada vivienda visualizaron a tres ciudadanos que huían del sitio, se dirigieron a una zona boscosa ubicada detrás de la vivienda, los funcionarios dieron la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que realizaron una persecución y uno de los ciudadanos intentó despojarse de una arma de fuego y al verse rodeado decidió lanzarse al suelo con el arma en la mano siendo capturado por los funcionarios Dtgdo. C.E. y Agente. A.M., quien quedó identificado como J.M.P.N., al retener el arma se constató las siguientes características: UNA ESCOPETA, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE 16, SERIAL NO VISIBLE, COLOR EMPABONADO CON CACHA DE MADERA DENTRO DEL CAÑON UN CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, de igual manera otro de los ciudadanos aprehendidos por el funcionarios E.M. y D.A., quien quedó identificado como JAVIO A.P.N. logrando incautarle en su poder un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA SMITH & WESSON, MODELO 357 MAGNUM, CALIBRE 357 MM, iniciales de la cacha GBCION Estado Barinas, serial del Tambor AJC 3693 y E17797X9, color empavonado, con cacha de madera, dentro del tambor seis balas, calibre 357MM, marca mágnum R-P sin percutir, verificando ser el arma despojada al Dtgdo. P.S., que igualmente aprehendieron al ciudadano E.E.M., a quien no se le incautó nada. Que igualmente los ciudadanos J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., una vez aprehendidos y trasladados a la comandancia de policía Zona Policial N° 03, admitieron los hechos reconociendo, que uno le lanzó la piedra mientras que el otro lo despojaba al funcionario del arma de reglamento.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de P.A.S., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N. en los referidos delitos.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Participación de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, quedó plenamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos, Dra.V. deT., el Médico Patólogo, quien en su condición de experto patólogo indicó las causa de la muerte, es decir Traumatismo Cráneo encefalico complicado, fractura de cráneo. Edema Cerebral e insuficiencia respiratoria, adminiculada con el protocolo de autopsia, junto al testimonio de los funcionarios actuantes, ciudadanos E.M.A., J.A.M., F.A.R.B., D.M.A., M.J.C. y C.M.E.C., al igual que las declaraciones de los ciudadanos J.C.R. y R.M.R., quienes fueron las primeras personas que legaron al sitio del suceso y auxiliaron al funcionario quien en vida respondiera al nombre de P.S., aunado al testimonio de los expertos funcionarios Jehudin A. castro quien realizo el reconocimiento a las armas de fuego incautadas. Y finalmente ratificado dicho informe por el funcionario, L.R.T.G., en la cual se determino en las piezas analizadas, que había presencia de material de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”). .

En consecuencia, con dichas testimoniales, así como el protocolo de autopsia y las experticias de ley señaladas, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., plenamente identificados, participaron y son coautores responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de P.S..

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, consideran este tribunal por Unanimidad que: Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad de los acusados, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal por Unanimidad, llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el articulo 83, 407 numeral 2° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el articulo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este ultimo en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

La apelante manifiesta que la recurrida incurrió en violación de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; ya que cuando se motiva una sentencia se debe explicar las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados, señalando que la sentencia no cumple con tal motivación, porque aún cuando pretendió la recurrida hacer el correspondiente análisis y comparación de las pruebas entre sí, tomó aisladamente y de manera subjetiva alegando las máximas de experiencia y su lógica de la cual como juez está investida, los extractos que tomó a la hora de dictar su decisión, basada en testimonios de testigos no presénciales como fueron los compañeros y amigos del occiso, interesados muy particularmente en resolver el caso, no importando llevarse por delante gente inocente, incurriendo con ello el Tribunal en falta al momento de valorar sus testimonios.

En relación a estas denuncias, se observa que la recurrente manifiesta inconformidad respecto a la motivación de las pruebas evacuadas en el juicio y que llevaron al Tribunal a determinar los hechos que conllevaron a condenar a sus defendidos, señalando la denunciante de manera conjunta los vicios de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual ha sido considerado por esta Sala, en sentencias reiteradas que tales motivos deben ser denunciados por separado, pero en base a que el recurso de apelación ya fue admitido y atendiendo a la tutela judicial efectiva, esta alzada pasa a conocer las denuncias planteadas, observando que las mismas se refieren a los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, donde después de presenciar y valorar las pruebas evacuadas en el mismo la recurrida dictó sentencia condenatoria a los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., por lo que se revisará el fallo impugnado para determinar si existen los vicios denunciados, los Juzgadores de la recurrida, presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas testificales de los ciudadanos J.C.R., R.M.R., funcionarios Policiales E.M.A., J.A.M.G., F.A.R.B., D.M.A.L., M.J.C., C.M.E.C., Médico Patólogo Dra. V. deT., Yehudin A.C., L.R.T.G..

Determinando la recurrida en los hechos dados por probados que:

…se ha acreditado que el día 17 de febrero de 2.007, siendo las 12:30 horas de la madrugada, específicamente en la calle 02 con avenida 14 del barrio Villanueva, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, los imputados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N.; estaban agrediendo a un adolescente, de inmediato una comisión policial se trasladó al sitio indicado. Los funcionarios actuantes se encontraban en el barrio el Silencio, donde se estaba suscitando un hecho de violencia domestica, quedándose en el lugar a fin de realizar un patrullaje preventivo en las adyacencias de la manga de coleo, cuando se acercó a los mismos una ciudadana quien se identificó como Y.Y.M.E., quien manifestó lo que sucedió en compañía de su hija ROA MORA ROGERY ANDREINA, de 15 años de edad, la cual fue agredida físicamente por parte de un ciudadano el cual tenían señalado dentro de las instalaciones del complejo deportivos. Seguidamente los funcionarios se dirigieron donde se encontraba el presunto agresor quien se encontraba en compañía de otro sujeto, los mismos al observar la comisión policial se dieron a la fuga, lanzándose a la malla perimetral que rodea la manga, en ese momento el distinguido SOTO, procedió a la persecución de los mismos y a una cuadra se paró y uno de los sujetos agarró unos escombros del suelo y amenazaba a al funcionario Soto, diciéndole que los dejara quieto y que se fuera. El funcionario Soto se montó en la moto y sacó el arma de reglamento, en ese momento llegó otro ciudadano y también agarró unas piedras, allí una de esas personas le lanzó una piedra en la cara al funcionario Soto, cayendo éste inconsciente y en fracción de segundo le cayeron a patadas y le lanzaban piedras. Posteriormente uno de los ciudadanos lo despojó de su arma de reglamento y se lo guardó en el pantalón emprendiendo la huida...

Determinación a la que llegó el Tribunal después de la apreciación de las referidas pruebas, las cuales valoró una a una y luego en conjunto, aplicando el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, les dio el valor probatorio que consideró, de acuerdo a la inmediación que tuvo de manera directa en el debate quedando determinados los hechos por el Tribunal a quo de la participación que tuvieron los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautores, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, 407 numeral 2,° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el artículo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente, lo que llevó a los juzgadores después de presenciar de manera ininterrumpida el debate a la conclusión unánime de condena para los acusados de autos.

En tal virtud la Sala considera, que los sentenciadores de la recurrida, sí expresaron la razón jurídica en virtud de lo cual estimaron que las declaraciones de los funcionarios policiales E.M.A., quien expuso entre otras cosas: “… el funcionario P.S. inició la persecución y el otro funcionario se quedó en la muchedumbre y después nos informaron que se trasladaran al hospital que había un funcionario herido, vimos que había sido herido con un arma contundente piedra y nos dijo que le dieron en el suelo y le lanzaron una piedra, los muchachos llevaron el herido al hospital y la moto al comando, iniciamos la investigación esa noche no fue posible, posteriormente al otro día en la mañana al llegar indagamos y llegamos a una vivienda en la calle 14 y 15 localizamos a tres ciudadanos, se dieron a la fuga a uno se le encontró un arma de fuego, al otro el arma de fuego del funcionario y al otro nada….”. F.A.R.B., quien manifestó: “…el funcionario soto sale en persecución de los dos ciudadanos detenidos, M.C. sale con el distinguido soto, según la versión de los testigos ellos agredieron a soto, después recibieron otra llamada que estaba herido soto, el medico me dijo que lo habían remitido a Barinas, implementamos un operativo se seguridad a las 7:30 AM dimos captura a los ciudadanos para el momento de la captura a uno de ellos se le encontró el revolver del funcionario y al otro una escopeta…”. M.J.C., “…estando allí se suscitó una situación sale la unidad tiuna y nos quedamos soto y mi persona, se acercó una persona y nos manifiesta que unos ciudadano habían agredido a su hija, los ciudadanos se dieron a la fuga seguidamente el funcionario sale en persecución del los ciudadanos yo me quede enredado en la cantidad de gente en la manga me llevaban ventaja, nos perdimos, empecé la búsqueda y me dirigí hacia el Barrio Villanueva y lo vi tirado en el pavimento…”. D.M.A.L., “…salimos una comisión conformada por la unidad tiuna II y el escuadrón motorizado al llegar a la residencia antes indicada visualizamos a tres ciudadanos le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, se dieron a la fuga hacia la parte de atrás de la residencia en una zona boscosa conjuntamente con E.M. y mi persona detuvimos a uno de los ciudadanos la cual forcejamos y lográndole incautar en la parte delantera del blue Jean un revolver calibre 357 marca Wilson, se encontraban tres cartuchos calibre 357, revolver cacha de madera decía gobernación del Estado Barinas de igual forma se le leyeron sus derechos conjuntamente con los otros dos ciudadanos detenidos al otro se les incautó una escopeta calibre 16 con un cartucho dentro de la escopeta donde se le hizo el cacheo encontrando dos cartuchos calibre 16, al tercero no se le consiguió nada, luego fueron trasladados hacia el comando, verificamos que el armamento calibre 357 el que había sido despojado al funcionario Distinguido P.S.…”. C.M.E.C., “…el día 17 de febrero de este año, yo me encontraba como jefe de la patrulla a eso de las 12:30 de la mañana se recibió una llamada, para que nos trasladáramos hasta la manga de coleo, los motorizados de servicio M. cadenas y P.S. llegaron al sitio, posteriormente al llegar nosotros recibimos otra llamada que había una violencia domestica en el Barrio el Silencio, luego nos llamaron que había un policía herido nos dimo cuenta que era P.S., que tenía heridas en la cabeza por la piedras que le habían dado, tratamos de indagar al otro día en la mañana nos llamó la jefe de servicio a ella le informaron que ahí estaban los sujetos que habían agredido al funcionario, llegamos al sitio aprehendimos a tres personas y recogimos dos armas de fuego…”. J.A.M.G., “…en la unidad tiuna encontrándonos en la manga de coleo de Pedraza se estaba suscitando una violencia, después nos informaron que se estaba suscitando una violencia domestica, nos trasladamos al sitio, posteriormente me trasladé al sitio del hecho y M.J.C. estaba resguardando la evidencia, y el occiso pedro soto fue trasladado al hospital por unos adolescentes, la distinguido Ledys Castro recibió una llamada anónima al llegar al sitio indicado visualizamos a tres ciudadanos quienes huyeron, al darles la voz de alto uno se lanzó la piso y tenía una escopeta y se constato que la misma era escopeta, serial no visible, tenía un cartucho calibre 16 en su bolsillo se encontraba dos cartuchos calibre 16 y luego se trasladaron a la receptoría…”, y el análisis de la autopsia médico legal realizada por la Médico Patólogo Dra. V. deT., el análisis de la experticia realizada por el experto Yehudin A.C., de las armas de fuegos retenidas a los acusados y la experticia hematológica de la sangre encontrada en las piedras realizada por el experto L.R.T.G., poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos acusados, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación de todas las pruebas presentadas en el debate tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios, como las dadas por los ciudadanos J.C.R. y R.M.R., así como las pruebas documentales, por lo que no es cierto el señalamiento de la denunciante de que la recurrida incurrió en falta del motivación, porque el análisis y comparación de las pruebas no fue aislado ni subjetivo, ya que la recurrida valoró cada uno de los testimonios de manera concomitante y lógica, cumpliendo así con la debida motivación de todas las pruebas, adminiculadas entre sí, razones de derecho para declarar sin lugar lo denunciado. Así se declara.

En cuanto a lo señalado por la apelante de que la cantidad de pruebas no significan calidad de las mismas, que el testimonio de los funcionarios policiales es referencial, subjetivo y parcializado por ser compañeros de trabajo de la víctima, que el procedimiento policial fue viciado, de que expusieron civiles que no fueron contestes en señalar a sus defendidos como los autores de los hechos por los cuales fueron condenados.

De las actuaciones que componen la presente causa EP01-P-2007-1606, se evidencia que el hecho que dio origen al proceso penal fue la muerte del funcionario policial P.A.S.B., quien se encontraba en un procedimiento policial, en compañía de otros funcionarios policiales, los cuales declararon como testigos en el juicio, por haber sido ofrecidos en la oportunidad legal en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, admitido en el auto de apertura a juicio; muchos de los cuales actuaron como aprehensores de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., quienes fueron contestes en señalar que el funcionario P.S., se encontraba cumpliendo con sus funciones en la Manga de Coleo de Pedraza, que salió en la persecución de los acusados, que fue apedreado, robándole su arma de reglamento, que dichas lesiones le causaron la muerte, declaraciones que analizadas una a una y concatenadas entre sí, relacionadas con la declaración de la doctora V.T. quien realizó la autopsia médico legal a la victima, Yehudin A.C., quien realizó la experticia a las armas localizadas y L.R.T., realizó la experticia hematológica a las piedras manchadas de sangre, rendidas en el juicio totalmente contradictorio, en donde el Tribunal después de oír y analizarlas todas, entre ellas la declaración de los ciudadanos J.C.R., R.M.R. y documentales, llevaron al Tribunal ha determinar los hechos probados, lo cual trajo como consecuencia la decisión condenatoria para los acusados, por lo que no le asiste la razón a la apelante al señalar que la recurrida tomó declaraciones subjetivas, parcializadas y no valoró las declaraciones de los ciudadanos J.C.R., R.M.R., ya que el a quo recibió y valoró todas las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar que se presentaron en juicio, las cuales fueron sometidas al contradictorio en donde no fueron desvirtuadas ninguna de ellas, por el contrario probaron la participación de los acusados en los delitos imputados, debiendo declararse sin lugar estas denuncias así se declara.

Finalmente cabe acotar, con relación a la denuncia realizada de que la recurrida sentenció sin pruebas científicas y que el solo hecho de que las piedras estuvieran impregnadas de sangre, no quiere decir que sus defendidos son los que hayan causado la muerte a la víctima, igualmente que la detención del arma luce aislada, ajena sin nexo de causalidad que puedan demostrar la culpabilidad de sus defendidos.

La sentencia condenatoria de Primera Instancia, tomó en cuenta un cúmulo de pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público, testimonios rendidos por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, que realizaban con el Funcionario policial victima P.A.S.B., el día que perdió la vida, otros que actuaron en la aprehensión de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., la médico patólogo que realizó la autopsia médico legal a la víctima, expertos que realizaron las experticias a las piedras y a las armas de fuegos retenidas, por lo que la recurrida sentenció a los acusados en base a varias pruebas testificales y experticias, que valoradas todas dieron con la sentencia de condena.

En relación a lo que señala la apelante de que la retención del arma luce aislada sin nexo de causalidad con la muerte del funcionario P.S., no es cierto ya que los testigos manifestaron que a la victima lo habían apedreado y los autores del hecho lo habían despojado de su arma de reglamento, y en el procedimiento de investigación por el gran despliegue policial, emprendido desde el momento en que ocurrió el hecho fueron aprehendidos los acusados J.M.P.N. Y JAVIO A.P.N., con el arma de fuego de la victima, todo ello fue apreciado por el Tribunal de la recurrida para el establecimiento de los hechos, dando el a quo cumplimiento con su deber de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso en donde fue llevada una labor de investigación, se logro encontrar y aprehender a los acusados, uno de ellos con el arma del funcionario policial víctima, con fundamento en todos los elementos probatorios que le fueron presentados, arribaron por unanimidad los sentenciadores a un convencimiento judicial de condena para los acusados por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautores, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, 407 numeral 2,° por haberlo cometido en contra de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el artículo 424, 218 numeral 1ero., y 277 este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos todos del Código Penal Vigente. Hechos que se corresponde con el dispositivo del fallo al establecer la responsabilidad de los acusados, por lo concluyendo esta Sala, que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe los vicios denunciados contradicción e ilogicidad, ya que tal ilogicidad sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son o los errores relativos a la calificación jurídica, a la participación de los imputados, o errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena, cuando no existen. En el presente caso se observa, que las comprobaciones de hecho fueron previamente fijadas por la sentencia recurrida, en aras del principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la sentencia y en el caso de estudio el Tribunal de Juicio recurrido fue mixto donde los juzgadores de manera unánime llegaron a la conclusión de condena, fundaron su convencimiento con la suficiente valoración de los hechos dados por probados, por los medios de pruebas evacuados en el debate; correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que en la recurrida, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al planteamiento, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada, de los acusados J.M.P.N. y JAVIO A.P.N., condenados a en catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Municiones. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

J.V.

Asunto: EP01-R-2008-000004.

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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