Decisión nº KP02-R-2010-000217 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000217

En fecha 23 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción partición interpuesta por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.B.D.F. Y R.D.B.D.F., titulares de la cédula de identidad Nº 7.360.243 y 7.414.847, respectivamente, contra los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J. y M.P.P.M., titulares de la cédula de identidad Nº 7.367.914, 7.434.550 y 7.383.482, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.W.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J. y M.P.P.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de partición interpuesta.

En fecha 25 de marzo del 2010, se dictó dándole entrada al presente asunto y se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de mayo del 2010, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes, y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado transacción suscrita por una parte, los ciudadanos G.D.B.D.F., R.D.B.D.F., titulares de la cédula de identidad Nº 7.360.243 y 7.414.847, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.410.055, y de la Sociedad Mercantil Computech C.A.; y por la otra, los abogados R.R.P., A.W.R. y Á.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.136, 22.150 y 37.522, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J., M.P.P.M., M.J.D. y M.M.M.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.367.914, 7.434.550, 7.307.334, 7.362.816 y 7.383.482, respectivamente.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la anterior transacción, previo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 29 de junio del 2010, los ciudadanos G.D.B.D.F., R.D.B.D.F., asistidos por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.N., y de la Sociedad Mercantil Computech C.A., y los abogados R.R.P., A.W.R. y Á.A.O., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J., M.P.P.M., M.J.D. y M.M.M.D., presentaron transacción mediante la cual manifestaron que:

…1) G.D.B.N., DESITE DE LA RECLAMACIÓN A LA CUAL SE REFIERE LA CAUSA KH03-M-2003-0000009 Y DECLARA ÍNTEGRAMENTE CANCELADA LA OBLIGACIÓN que por CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($115.000), Y POR OTROS CONCPETOS RELACIONADOS CON INTERESES Y COMISIONES, INTENTÓ EN CONTRA DE O.E.J.V., L.P.M.D.J., M.J.D. Y M.M.M.D. por lo que dichos ciudadanos NADA QUEDAN ADEUDAR POR ÉSTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO, sirviendo éste acuerdo como constancia de su liberación como fiadores. (…) 2) Los ciudadanos O.E.J.V. y L.P.M.D.J., aceptan la validez y pleno efecto de la liquidación de la empresa COMPUTECH C.A., por lo cual renuncian a la acción de nulidad incoada, aceptando que nada tienen que reclamar a dicha sociedad, ni ninguna otra en donde sean accionistas o directores los ciudadanos R.D.B., G.D.B., G.D.B., o cualquiera de sus familiares. 3) Igualmente O.E.J.V. y L.P.M.D.J. aceptan y reconocen como válida el acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Tabajares, C.A., que fuera presentada por el abogado F.N. en fecha dos (2) de Marzo del 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el número 7 del Tomo 9-A, en donde se acuerda que los únicos accionistas de dicha empresa son los ciudadanos ROBERTO Y G.D.B.. 4) (…) 5) En cuanto a los derechos de propiedad de los locales comerciales a los cuales se refiere el mencionado juicio de liquidación de comunidad y partición de los derechos de propiedad existentes sobre los locales comerciales a los cuales se hace mención en el respectivo libelo, juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el alfanumérico KP02-V-2009-921, se ha acordado que tales derechos se distribuyan de la siguiente forma: 5.a) se reconoce que M.P.P. es la dueña del TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de esos derechos; 5.b) un VEINTICUATRO COMO SESENTA Y SIETE (24,67%) pasa a ser propiedad de O.E.J.V., a quien originalmente le correspondía un 33,33% de los derechos en la compra que hizo, conforme se ve del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 06, Tomo 48, del Libro de Autenticaciones. Igualmente acepta que de ese total se le deduzca un OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67%, para entregárselo a R.D.B. Y G.D.B., dado que los mismos pagaron el préstamo que se adeudara al ciudadano G.D.B.N., y el cual se señaló anteriormente. 5.c) Y el CAURENTA Y DOS POR CIENTO (42%) restante de los derechos pasan a ser propiedad de R.D.B. Y G.D.B., ello como resultado de la compra en el documento ya mencionado, referida a un TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), a los cuales s ele suma el OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67% de los derechos que les cedió en este acto O.E.J.V., cesión aprobada plenamente por su cónyuge, L.P.M.D.J., (…) 6) Como quiera que es de interés mutuo que la comunidad no continúe, se fijan las siguientes reglas: 6.A) El documento por medio del cual O.E.J.V., G.D.B. y R.D.B., adquirieron originalmente sus derechos de propiedad sobre el inmueble, deberá ser protocolizado en el plazo de TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTADOS DESDE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y UNA VEZ SE ENCUENTREN LEVANTADAS TODAS LAS MEDIDAS QUE PUEDAN AFECTAR AL INMUEBLE. (…) 6B) Simultáneamente se efectuará la promoción de venta del local, a cuyos efectos ambas partes convienen en fijar como precio base la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00) y ciento veinte (120) días como lapso para cumplir con esa promoción; 6.C) Pasado ese lapso sin que se produzca la venta del inmueble, las partes se comprometen a explorar otras vías para hacerlo…

. (Cita textual del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente proceso, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio. En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el presente expediente judicial lo siguiente:

Respecto a los ciudadanos G.D.B.D.F., R.D.B.D.F., asistidos por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, se desprende que actuaron directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la acción por partición de comunidad, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J. y M.P.P.M., en su condición de parte demandada, se evidencia de la referida transacción que los mismos actuaron a través de sus apoderados judiciales, abogados R.R.P., A.W.R. y Á.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.136, 22.150 y 37.522, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de donde se evidencia que les fue otorgada la facultad para transigir, el cual riela a los folios 260 y 261 del presente expediente.

Verificada la capacidad de las partes para celebrar la transacción a que se contrae el presente pronunciamiento, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que la transacción celebrada en juicio sólo puede versar sobre lo que constituye su objeto, bien sea en parte o en todo, pero siempre delimitada y circunscrita a aquélla pretensión principal.

En el caso de autos, puede evidenciarse que la transacción celebrada fue realizada de forma general, de tal suerte que incluye otros sujetos y causas judiciales que en modo alguno no forman parte ni guardan relación directa con el juicio que en segunda instancia subió a esta alzada; por lo tanto, visto los términos en que fue establecida dicha transacción, este Tribunal Superior atenderá sólo a la relación de ésta con lo que es objeto de litigio en la presente causa, a saber, la partición del bien inmueble constituido por dos (02) locales.

Así, tenemos que, lo controvertido por las partes y que fue objeto de transacción por éstas, fue resuelto en los numerales 5 y 6 de la referida transacción, en donde establecieron lo siguiente:

…5) En cuanto a los derechos de propiedad de los locales comerciales a los cuales se refiere el mencionado juicio de liquidación de comunidad y partición de los derechos de propiedad existentes sobre los locales comerciales a los cuales se hace mención en el respectivo libelo, juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el alfanumérico KP02-V-2009-921, se ha acordado que tales derechos se distribuyan de la siguiente forma: 5.a) se reconoce que M.P.P. es la dueña del TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de esos derechos; 5.b) un VEINTICUATRO COMO SESENTA Y SIETE (24,67%) pasa a ser propiedad de O.E.J.V., a quien originalmente le correspondía un 33,33% de los derechos en la compra que hizo, conforme se ve del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 06, Tomo 48, del Libro de Autenticaciones. Igualmente acepta que de ese total se le deduzca un OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67%, para entregárselo a R.D.B. Y G.D.B., dado que los mismos pagaron el préstamo que se adeudara al ciudadano G.D.B.N., y el cual se señaló anteriormente. 5.c) Y el CAURENTA Y DOS POR CIENTO (42%) restante de los derechos pasan a ser propiedad de R.D.B. Y G.D.B., ello como resultado de la compra en el documento ya mencionado, referida a un TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), a los cuales s ele suma el OCHO COMO SESENTA Y SIETE POR CIENTO 8,67% de los derechos que les cedió en este acto O.E.J.V., cesión aprobada plenamente por su cónyuge, L.P.M.D.J., (…) 6) Como quiera que es de interés mutuo que la comunidad no continúe, se fijan las siguientes reglas: 6.A) El documento por medio del cual O.E.J.V., G.D.B. y R.D.B., adquirieron originalmente sus derechos de propiedad sobre el inmueble, deberá ser protocolizado en el plazo de TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTADOS DESDE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y UNA VEZ SE ENCUENTREN LEVANTADAS TODAS LAS MEDIDAS QUE PUEDAN AFECTAR AL INMUEBLE. (…) 6B) Simultáneamente se efectuará la promoción de venta del local, a cuyos efectos ambas partes convienen en fijar como precio base la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00) y ciento veinte (120) días como lapso para cumplir con esa promoción; 6.C) Pasado ese lapso sin que se produzca la venta del inmueble, las partes se comprometen a explorar otras vías para hacerlo…

. (Cita textual del original).

En consecuencia, visto que la transacción celebrada en lo que concierne al presente juicio cumple con los extremos legales para su correspondiente procedencia, pues ha sido constatada la capacidad de las parte, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, se le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sin que la presente se extienda a los demás puntos tratados por las partes en el texto íntegro de la referida transacción, por no guardar relación con el presente juicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, específicamente lo resuelto en sus numerales 5 y 6, presentada fecha 29 de junio del 2010, por los ciudadanos G.D.B.D.F., R.D.B.D.F., en su condición de parte demandante, asistidos por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, y por los abogados R.R.P., A.W.R. y Á.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.136, 22.150 y 37.522, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos los ciudadanos O.E.J.V., L.P.M.D.J. y M.P.P.M..

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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