Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Expediente Nº A-0168

Interlocutoria (Cuestiones Previas)

Parte demandante: Constituida por los ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, 4.123.708 y 10.369.372, respectivamente; ésta última en representación de la ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.567.341.

Sus apoderados judiciales: Constituida por las ciudadanas abogadas A.J.T., V.A. y NYURKA MORON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.416, 61.844 y 113.345, respectivamente.

Parte demandada: Constituida por los ciudadanos L.B.G., O.S., R.J., M.M.C., F.C., A.A.P., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.651.735, 7.508.907, 4.969.448, 7.501.223, 24.633.026, 7.905.809, 6.199.000, 4.970.666 y 16.481.721, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la co-demandada L.G.: Constituido por los ciudadanos abogados G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.M. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

Abogado Asistente de los co-demandados ANYURI PEREZ y D.R.: Ciudadano abogado FRANDY COLMENAREZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 121.624.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Diciembre de 2007. (Folios 01 al 105, 1ra. Pieza)

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la Jueza M.L.C., se inhibe de seguir conociendo la presente causa por parentesco y se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a los fines que conociera de la referida inhibición. (Folios 106 al 108, 1ra. Pieza)

En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor, recayendo la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 109 al 111, 1ra. Pieza)

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al expediente y dictó decisión mediante la cual declina la competencia en este juzgado agrario. Siendo remitido por oficio N° 0073/2008 de fecha 30 de enero de 2008. (Folios 112 al 117, 1ra. Pieza)

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este juzgado fijó inspección para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo al pronunciamiento sobre la competencia. Siendo practicada la misma en fecha 22 de febrero de 2008. (Folios 118 al 125, 1ra. Pieza)

Mediante auto librado en fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe, a los fines que informara si los bienes objeto de la presente acción se encontraban dentro de las poligonales rurales o urbanas del estado. Asimismo se libró oficio N° JPPA-0088-2008. (Folios 126 al 129, 1ra. Pieza)

A los folios 130 y 131 de la primera pieza del presente expediente, cursa resultas procedentes de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Desarrollo Urbano del estado Yaracuy.

En fecha 08 de abril de 2008, este juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción. (Folios 132 al 134, 1ra. Pieza)

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación a los demandados. (Folios 135 al 145, 1ra. Pieza)

En diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana O.G., consignó instrumento poder constante de seis (6) folios útiles. (Folios 146 al 153, 1ra pieza) Dictando auto el tribunal teniendo a los abogados como apoderados judiciales. (Folio 153, 1ra pieza)

En fecha 19 de mayo de 2008, este tribunal ordenó agregar a los autos constante de dieciocho (18) folios útiles, incidencia de inhibición N° 5325. (Folios 154 al 174, 1ra pieza)

Mediante escritos presentados en fecha 16 de junio de 2008, por las abogadas A.T. y V.A., en su carácter de autos, reforman libelo de demanda y promueven pruebas. (Folios 20 al 30, 2da pieza)

Comparecieron los ciudadanos O.S., M.C., R.J., A.B. y F.C., debidamente asistido por el abogado J.R. y dieron contestación a la demanda. (Folios 31 al 34, 2da pieza)

Asimismo comparecieron los ciudadanos D.R. y Anyuri Pérez, asistidos por la abogada M.C. y dieron contestación a la demanda. (Folios 35 al 38, 2da pieza)

En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dictó auto admitiendo la reforma del libelo de demanda, dándole nuevo lapso de emplazamiento a la parte demandada. (Folios 39 y 40, 2da pieza)

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana L.G. otorgó poder apud-acta y asimismo dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 76, 2da pieza)

Cursa a los folios 77 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos Anyuri Pérez y D.R., asistidos por abogado Frandy Colmenarez, mediante el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 86 de la segunda pieza, cursa escrito presentado por las abogadas A.T. y V.A., mediante el cual contradicen la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2008, las abogadas A.T. y V.A., impugnan copias fotostáticas consignadas por el G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demnadada L.G., contendidas en los folios 48 al 50, 54 al 67 de la segunda pieza; asimismo desconocieron las documentales que cursan a los folios 51 al 53 y 69 al 76 de la segunda pieza. (Folio 87, 2da pieza)

En fecha 17 de Julio de 2008, las apoderadas actoras consignaron pruebas. (Folios 88 al 94, 2da pieza)

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2008, el abogado G.O., en su carácter de autos, promovió pruebas. (Folio 95, 2da pieza)

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda que son copropietarias y poseedoras legítimas de dos (2) lotes de terreno y de las bienhechurías fomentadas sobre los mismos, el primer lote con una extensión de doce hectáreas (12 Has.), pertenece a las copropietarias Lila y C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a T.C. y Oeste: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello, dicho lote alegan que les pertenece a las prenombradas por herencia de su padre J.S.T. (JOSAFAT), tal y como consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Diciembre de 1.991, debidamente registrada en fecha 22 de Diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero. El segundo lote, constante de dieciocho hectáreas (18 Has.), pertenece a las copropietarias O.C.d.G. y E.C.d.R., ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo Camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a P.A. y Oeste: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello; y pertenece a las prenombradas por herencia de su causante T.R.C., conforme se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral signada con el N° 237, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 1.965, debidamente registrada por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, en fecha 18 de Noviembre de 1.966, bajo el N° 1, Folios del 1 frente al 2 frente, Protocolo Cuarto, Tomo Único del Cuarto Trimestre del citado año.

Alegan igualmente que los referidos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda “La Florida”, ubicada en el Sector La Cuchilla, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias” del Municipio Autónomo San Felipe, el cual fue adquirido por sus causantes tal como consta de documento de partición protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 1.964, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año.

Que adquirieron la propiedad de dichos lotes una vez ocurridas la muerte de sus causantes: J.S.T. (JOSAFAT), en fecha 03 de abril de 1.968 y T.R.C., ocurrida en fecha 08 de abril de 1.965, quienes hasta la fecha de sus decesos antes indicadas ejercieron la propiedad, posesión y dominio sobre dichos lotes de terreno, fomentando sobre los mismos diversos cultivos de: árboles frutales y cultivos menores de diversas especies, tales como: maíz, auyama, sorgo, yuca y caña de azúcar; con arreglo previo del terreno con maquinaria agrícola adecuada para mejor desarrollo de esta actividad; así como la construcción de las viviendas familiares donde nacieron y se criaron; galpones para depósito de maquinarias e implementos agrícolas, almacenamiento de semillas, frutos fertilizantes para la producción agrícola, bomba de agua para regadíos y tanques para su almacenamiento.

Que desde la fecha de adquirir la propiedad del lote de terreno, posterior a la muerte de sus causantes, han venido poseyendo los lotes de terreno antes descritos y alinderados; desde entonces han venido explotando y mejorando en forma ininterrumpida, de manera racional y con el asesoramiento técnico requerido, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado. Y que en ejercicio de dicha posesión, realizaron obras de mantenimiento de las bienhechurías adquiridas, mejorando las viviendas que eran rurales y han sido ampliadas y mejoradas, donde residen miembros de su grupo familiar; así como también alegan haber ejecutado trabajos de siembra y sustitución de plantas de aguacate, coco, naranja, mandarina, guayaba, limones, cambur, guanábana, níspero, plátano, yuca, lechosa y plantas ornamentales; construcción de cerca perimetral viva de rabo de ratón y tienen establecido un taller de latonería y pintura y otro de costura, con el cual procuran subsistencia y la del grupo familiar.

Que en fecha 11 de junio de 2007, en horas de la noche un grupo de personas liderizados por la ciudadana Anyuri Pérez, se introdujeron en forma ilegal en los lotes de terreno señalados, despojándolos de la posesión que de manera pacífica e ininterrumpida ejercían desde hace 50 años; y según sus dichos destruyeron los cercados, rompiendo los alambres de púas y arrancando los estantillos de las empalizadas, y sin autorización clavaron estacas y procediendo a levantar estructuras con esqueletos formados con palos de madera, techo de paja, otros con techo de plástico. Señalan igualmente que han destruido las cercas perimetrales y sembradíos dentro de sus linderos, sobre los cuales han realizado actos posesorios de manera pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de legítimos poseedores.

Señalan igualmente que el número de personas es de aproximadamente por las estructuras levantadas es de ciento cincuenta (150) personas, alguno de los cuales están de manera permanente en el lugar y otros lo hacen solo los fines de semana, es decir, sábados y domingos, que no permiten el acceso al inmueble a los fines de continuar los trabajos y de esta manera recuperar las bienhechurías destruidas, mediante siembras de otras.

Alegan que entre los ocupantes se encuentran L.G., R.J., M.M.C., A.P., D.R., A.B. y Anyuri Pérez, quienes actúan bajo la supuesta representación de los Consejos Comunales de los sectores de Higuerón, Las Tapias y la Cuchilla y de la Asociación Civil denominada Organización Comunitaria de Viviendas “Villa Dorada”.

Concluyen señalando que, en virtud de los hechos narrados de conformidad con los ordinales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandan por querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos nombrados e identificados a lo largo del presente fallo, así como todas aquellas personas, mayores de edad, de identidad desconocida, quienes según sus dichos en forma arbitraria, le despojaron de la posesión de la porción del terreno descrito y alinderado anteriormente, a fin que le restituyan en la posesión de la porción de terreno que desde hace mucho tiempo han tenido.

Por su parte, la co-demandada L.G. en el lapso de contestación de la demanda, como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:

Sic: “…Sostiene (sic) los querellante (sic) en el punto III Petitorio lo Siguiente: Cito” Ciudadano Juez, los hechos antes narrados, constituyen un acto de despejo (sic) a la posesión legítima….razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto Interponemos QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 783 DEL código Civil (sic), en concordancia con los artículos 699, 7001 (sic) y siguiente del Código de Procedimiento Civil”, al respecto señalo: La acción interdictal tiene por objeto la protección de la posesión, y esta referidas a la jurisdicción agraria referida a la posesión, la cual esta relacionada con la actividad agroproductiva, por tanto a los efectos previstos en el artículo 783 del Código Civil: Sic: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión… De la norma transcrita se evidencia tres extremos para obtener la protección posesoria.

1) ejercer la acción dentro del año siguiente al despojo; para este supuesto se observa de la querella que la acción se ejerció el día 16 de abril de 2008, y al computar con la fecha en que se origino el despojo 02-02-2003 ha transcurrido el lapso de caducidad para interponer esta acción interdictal.

2) Que la posesión verse sobre una cosa mueble o inmueble, en el presente caso la tutela posesoria es peticionada sobre bien inmueble.

3) Que se haya producido el despojo o así se encuentre acreditado con las pruebas preconstituidas.

Ahora Ciudadana (sic) Juez es el caso que con el hallazgo del Cadáver de una mujer el 02-08-2003 en los terrenos baldíos y ociosos, ubicado en el fundo la Florida detrás de la denominación mercantil Gas Chairin (sic), como usted lo puede observar del Recorte de Prensa del Diario el Yaracuy al día de fecha Sábado 02 de Agosto del Año 2003, el día 04-08-2003…. Omissis…. El 26 de abril del año 2006, se apertura el procedimiento para la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas el cual concluye en sesión N° 132-07 de fecha 10 de julio del año 2007 que concedió el plazo de 60 días continuos el cual no ejercieron razón por la cual la decisión quedo definitivamente firme. Si observamos todas las fechas 02-08-2003 al 06-04-2008 han transcurrido 4 años y 4 meses, 23 de agosto 2003 al 16-04-2008 han transcurrido 2 años y 2 mese (sic) y de la constitución y posesión la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA DORADA” el 15 de marzo del año 2005 al 16-04-2008 han transcurrido 3 años y 1 mas (sic), de lo que se desprende que conforme al artículo 783 del Código Civil, opero fatalmente en contra de los querellantes la caducidad y así solicitamos lo declare este tribunal.”

Así pues, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión:

El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic: “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9, 10 y 11 y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”

Del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, el procedimiento establecido respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su contradicción, promoción de pruebas y decisión.

Estando dentro del lapso legal, las apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadanas abogadas A.T. y V.A., contradijeron la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, las apoderadas actoras consignaron:

1) Marcado con la letra “A”, copia certificada de Acto Administrativo de Desalojo, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Yaracuy, donde se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2003, el Teniente Coronel H.F., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se acuerda proceder a practicar medida de desalojo forzoso de los ciudadanos I.O., O.S., M.P., P.J., J.C., J.M., L.M.M., R.G. y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.646.675, 7.508.907, 7.906.473, 7.588.547, 3.705.790, 11.270.172 y 12.864.992 respectivamente, de los siguientes lotes de terrenos ubicados en: carretera Panamericana, sector La Cuchilla, Vía que conduce a la Marroquina, Las Tapias, Municipio San F.E.Y., propiedad de los ciudadanos: Eccio A. M.A., R.M.C.M., M.V.C.A., L.A., D.A., D.A., J.A., C.A. y V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 656.922, 3.705.316, 2.568.357, 4.122.831, 3.259.212, 7.506.018, 2.564.473, 3.911.389, 3.911.373 y 4.122.821. (Folio 89, 2da pieza)

2) Consignaron igualmente marcado con la letra “B”, en copia certificada Acta de Desalojo, librada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado de Yaracuy, donde se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2003, se da cumplimiento a la ejecución forzosa en aplicación del decreto 1043, conforme al acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2003. (Folio 90, 2da pieza)

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1 y 2, esta sentenciadora para decidir observa, que las mismas versan sobre actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Promovieron asimismo, copias fotostáticas constantes de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “C” y “D” en copias certificadas por la Jefe de Redacción del Diario “Yaracuy al Día”, ciudadana A.Q., de fecha 23 de agosto de 2003, donde se reseña el desalojo de ocupantes de terrenos ubicados en entrada de Las Tapias. (Folios 91 y 92, 2da pieza)

4) Por último consignaron marcadas con las letras “E” y “F”, copias certificadas por la ciudadana Deleida Mancipe, del Diario “El Yaracuyano”, de fecha 23 de agosto de 2003, donde se reseña que la policía arremetió contra invasores de Las Tapias, desalojo violento. (Folios 93 y 94, 2da pieza)

En cuanto a las pruebas promovidas en los ordinales 3 y 4, quien decide observa que las mismas versan sobre copias certificadas de publicaciones de periódicos regionales y en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada L.G., reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las siguientes pruebas:

1) Copia simple del Diario Yaracuy al Día, de fecha 2 de agosto de 2003, donde se reseña que detrás de gas charini, hallan cadáver de mujer salvajemente asesinada. (Folio 51, 2da pieza)

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, las apoderadas judiciales de la parte actora, en su oportunidad legal, desconocieron la misma de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala quien decide, que para el momento de dictar la presente decisión, no se encuentra vencido el lapso de de la presente incidencia, en tal razón, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse en relación a dicha prueba. Y así se establece.

2) Copia simple del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 23 de agosto de 2003, donde se reseña Policía desalojó ocupantes. (Folio 52, 2da pieza)

En cuanto a la prueba documental contenida en el presente numeral, la misma ya fue analizada anteriormente en el presente fallo.

3) Igualmente promovió esta parte, copia simple de notificación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se hace saber a la Asociación Cooperativa Villa Dorada, R.L., la deliberación sobre el punto de cuenta N° 156. (Folios 54 al 68, 2da pieza)

En cuanto a la prueba antes reseñada, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 132-07, de fecha 10 de julio de 2007, acordó en primer lugar declarar como ocioso o inculto el fundo denominado La Florida, ubicado en el sector Higuerón-Las Tapias, jurisdicción San F.d.E.Y., constante de diecisiete hectáreas con cinco mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (17 has con 5372 M2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por V.A.; SUR: terrenos ocupados por B.C.; ESTE: sector La Cuchilla; OESTE: vía de acceso, con Coordenadas UTM-Datum REGVEN, Punto1: Norte: 1143284; Este: 530791; Punto2: Norte: 1143102; Este: 531149; Punto 3: Norte: 1143602; Este: 531360; Punto 4: Norte: 1143610; Este: 530955. En segundo lugar declaró improcedente el otorgamiento de certificado de finca mejorables solicitado por los administrados; en tercer lugar, solicitó vía oficio al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, que se realizaran todas las diligencia tendentes a realizar la transferencia al Instituto Nacional de Tierras del lote de terreno en cuestión ante la Procuraduría General de la República. En cuarto lugar, acordó la notificación de la decisión a la Asociación Cooperativa Villa Dorada R.L., a los representantes de la Sucesión Camacaro Aguaje, y representantes de la Sucesión Camacaro Ovalles y por último delegó en el presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación.

En cuanto a la prueba documental contenida en el numeral 3, se observa que las apoderadas actoras dentro de la oportunidad legal, impugnaron dichas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no fidedignas. Y así se decide.

Así pues, a.c.f.l. pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia y de la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia civil para ese momento, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha. Siendo consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “G”, recorte del periódico de El Diario de Yaracuy, de fecha 11 de junio de 2007, donde se lee: “Esperan respuesta del Gobernador, Más de 500 familias tomaron terreno ubicado en Las Tapias.” Declinando la competencia en este juzgado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2008.

Ahora bien, para el momento de ser interpuesta la presente demanda, tenían atribuida la competencia agraria los tribunales con múltiple competencia civil, mercantil, del tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, y del presente expediente se desprende que la acción interpuesta para ese entonces, fue una acción interdictal por despojo, a los fines que se le restituyera en la posesión en fecha 20 de Diciembre de 2007, alegando que el presunto despojo fue en fecha 11 de julio de 2007.

Siendo que, este juzgado fue creado mediante Resolución N° 2007-0013, de fecha 11 de Abril de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia; comenzando a laborar a partir del 01 de Octubre de 2007, y en cumplimiento del Numeral tercero de la Disposición Transitoria Tercera de la referida Resolución, se remitió el presente expediente a este juzgado en fecha 30 de enero de 2008.

En fecha 16 de abril de 2008, luego de verificada efectivamente la ubicación dentro de las poligonales del estado, este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción y admite la presente acción por despojo a la posesión agraria. Siendo reformada en fecha 16 de junio de 2008 y admitida la reforma en fecha 19 de junio de 2008.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas por la partes, se desprende sin lugar a dudas que la acción fue ejercida en fecha 20 de diciembre de 2007, y no como lo establece el apoderado de la ciudadana L.G., en fecha 16 de abril de 2008, en tal razón resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formulada por la parte co-demandada ciudadana L.G., su escrito de fecha 30 de junio de 2008. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte co- demandada en fecha 30 de junio de 2.008.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana L.G., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia del juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

R E G Í S T R E S E Y P U B L Í Q U E S E

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R..

En la misma fecha, y siendo las ______________, se publicó y registró el anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

Exp. Nº A-0168

LLM/BR/linda

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