Decisión nº 96 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia PRESTACIONES SOCIALES , seguido por la ciudadana JAYKA S.D.M., representada judicialmente por los abogados R.M. y Delibet Medina, contra la Asociación Civil INCE METAL MINERO, A.C., hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, representada judicialmente por las abogados I.B.A.A. y Cathiary R.C.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual tuvo lugar el día 26/09/2007, en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y por lo complejo del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.

En fecha 03/10/2007, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Se observa, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, que establece:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpone contra inicialmente contra la Asociación Civil Ince Metal Minero, A.C.; sin embargo, en fecha 28 de octubre de 2003, se dicta un nuevo reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual establece en la disposición transitoria primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto las atribuciones asignadas por Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y se establece, de igual modo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, en tal sentido, el ente hoy demando, lo es, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), gozando del privilegio y perrogativa de la consulta de ley. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tomando en consideración tanto la consulta de ley como el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos, desde el 01/12/1987.

Que, en fecha 04 de Noviembre de 2.000, fue despedida de la empresa Ince Aragua A.C., a través de la Gerencia General, por ordenes del C.E., en ejecución a su orden Nº 1.784-99-04 celebrada en fecha 11/10/99.

Que, se acordó prorroga por ambas partes de tal decisión a partir del 16 de febrero del 2.000, debido a que se encontraba en estado de suspensión de la relación, por la emisión de reposo librado por el Seguro Social y participado a la empresa.

Que, la empresa reconoce la modificación anterior.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó un cargo de Gerente de Planificación, devengando un salario promedio mensual Bs. 588.888,88 que equivale a un salario diario de Bs. 22.962,96

Que, la demandada despidió a la parte actora injustificadamente.

Que, la empresa fundamenta el despido, ya que le atribuyen el carácter de trabajador de dirección.

Que, realmente aun ejerciendo el cargo de Gerente de Planificación, las funciones derivadas de tal cargo no develan el carácter de trabajador de dirección ni de confianza.

Que, dentro de sus funciones estaban las de controlar y manejar personal que debía regirse bajo ciertas pautas.

Que, la demandada tiene la obligación de pagar las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por un despido injustificado, las incidencias de las utilidades, incidencia de Bono Vacacional.

Que, la demandada tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales, desde el 19/06/07 al 12/02/00 por un monto de Bs. 14.446.770,00.

Reclama intereses sobre prestaciones sociales.

Reclama a pagar diversos conceptos que durante la relación de trabajo se dejaron efectivamente de cancelar, distintos de prestaciones sociales.

Reclama a pagar Bs. 5.000.000,00 por cláusula Nº 10 del contrato colectivo.

Reclama a pagar Bs. 2.133.333,33 por cláusula Nº 5 del contrato colectivo.

Reclama a pagar lo establecido en la cláusula Nº 76 del contrato colectivo.

Reclama a pagar los sueldos no cancelados por montos Bs. 1.250.000,00 y Bs. 400.000,00, por bono gerente.

Finalmente reclama que la demandada le pague a la actora la cantidad de Bs. 20.442.333,00.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alega, que es cierto que la reclamante el 1ero de Diciembre de 1.987, comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Admite, que el 04/11/1999, haya sido despedida la demandante del INCE ARAGUA A.C. y que por encontrarse suspendida la relación según reposo del Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, se prorrogó tal decisión a partir del 16-2-2000; lo que significa que por estar de reposo médico, estaba suspendida la relación laboral.

Alegan, que la accionante ejerció el cargo de Gerente de Planificación y que su último salario fue de Bs. 500.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario diario básico de Bs. 16.666,66. Igualmente es cierto que el salario promedio la imputación salarial del bono vacacional y bonificación de fin de año, fue de Bs. 22.962.96.

Alegan, que la reclamante desempeñaba un cargo de confianza.

Que, la accionante tenía como funciones coordinar y controlar toda la actividad técnica y de sistemas.

Que, la demandante controlaba y manejaba personal.

Que, no adeuda Bs.3.625.007,80 por concepto de prestación de antigüedad, ya que canceló la suma de Bs.3.963.594,66.

Que, no le corresponde la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar dicha petición ajustada a derecho.

Que, las vacaciones y bono vacacional fueron cancelados, y el número de días no se corresponde con un mes de labores.

Que, no se adeuda nada por preaviso y utilidades, por haber sido cancelado.

Niega, las sumas reclamadas con fundamento del artículo 666 ejusdem, por haber sido cancelados, y debido a que para el mes de diciembre de 1996 el salario de la demandante era la suma de Bs.121.500,00.

Que, no adeuda intereses.

Niega, la aplicación a la demandante de las cláusulas 10 y 76 de la convención colectiva.

Niega, deberle Bs.1.250.000,00, por salario del mes de diciembre 1999 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2000, ya que en el mes de diciembre hay vacaciones colectiva, y la hoy accionando no prestó servicios efectivos, ya que no laboró.

Rechaza, el bono de gerente, en virtud de que para el momento no se desempeñaba como gerente.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la existencia de la relación laboral, su duración y el despido como causa de terminación de la misma; es controvertido la calificación del cargo desempeñado por la accionante, correspondiéndole a la accionada demostrar que la reclamante ejercía funciones el manejo y control de personal que laboraba para el ente accionado. Así se declara.

Es controvertido el salario base para la cuantificación de la compensación por transferencia, correspondiéndole a la accionada demostrar que era de Bs.121.500,00 mensual. Así se declara.

Es controvertido la reclamación por utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiéndole a la demandada demostrar que los canceló y que lo hizo en base a los días que indicó. Asimismo le corresponde demostrar que la accionante no prestó servicios efectivos en la oportunidad señalada en la contestación. Así se declara.

Le corresponde a la demanda demostrar que pago la bonificación por años cumplidos y que le corresponde la cantidad que indicó. Asimismo le corresponde demostrar que a la accionante no le corresponde el “Bono Gerente”, por no desempeñar el cargo para ese momento. Así se declara.

En cuanto al salario base para cuantificar el preaviso, será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

Junto al libelo:

1) En cuanto a la documental que riela al folio 08 y 61, se constata que su contenido no es controvertido, ya que ambas partes están de acuerdo en el mismo. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 9, marcada “C”, se verifica que se trata de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo; sin embargo se precisa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

En el lapso probatorio, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En lo que respecta al libelo de demanda registrado, se observa que en la presente causa, no fue alegada la prescripción, no aportando nada, ya que se trata de los alegatos y pedimentos de la parte actora. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 49 y 51, se verifica que se trata de actas donde se observa que la demandante hizo reclamaciones en vía administrativa. En lo que respecta a la documental que riela al folio 50, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 53 y 54, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante estuvo de reposo desde el día 03 de diciembre d e1999 hasta el día 15 de febrero de 2000. Así se declara.

5) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 54 al 56 y 58 al 60, no se les confiere valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 57, se verifica que se trata de comunicación donde se le informa a la demandante que es traslada, sin embargo se precisa, que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de exhibición, se verifica que la misma fue declarada desierta. Así se declara.

8) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración del ciudadano E.A. (folio 120): De su declaración se constata que afirma que la demandante controlaba el personal a su cargo y firmaba ordenes de compra en representación de la demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.F., se verifica de su declaración que es vago e impreciso, aunado al hecho que afirma tener acción contra el ente accionado; circunstancia que no permiten conferirle valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna.. Así se decide.

2) En cuanto a la documental que marcó “A” (folio 65), se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que se refiere a las cantidades canceladas a la demandante. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 66, se verifica que su contenido no ayuda en nada al esclarecimiento del controvertido en al presente causa, ya que se trata de la cancelación que hace la accionada de bono de transferencia a todo el personal de empleados, no detallando a quienes se les cancela. Así se declara.

4) En cuanto a la convención colectiva (folios 99 al 114), se verifica que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que rielan al folio 67 al 72, no se les confiere valor probatorio al tratarse de copia simple el primero y los demás al no estar suscritos por persona alguna. Así se declara.

6) En cuanto a la información requerida al Banco Mercantil, se constata que al folio 126, se recibió respuesta del mismo, de donde se extrae que fue depositado por el ente accionado a favor de la accionante la suma de Bs.976.060,00.. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral y la suma pagada al finalizar la relación laboral. Asimismo, quedó admitido, que la relación culminó por despido. Así se declara.

Por otro lado, del examen concatenado del acervo probatorio, quedó evidenciado: 1) Que, la demandante giraba instrucciones y controlaba personal del ente accionado. 2) Que, firmaba órdenes de compra en nombre del ente accionado. Así se declara.

En cuanto a las funciones desempeñadas por la demandante, este Tribunal debe precisar; que la propia accionante afirma que controlaba y manejaba el personal a su cargo. Asimismo fue demostrado que en sus funciones emitía a nombre del ente accionado ordenes de compra y que tenía firma autorizada y dirigía la oficina o departamento a su cargo, razón por la cual, además de que desempeñó el cargo de gerente, las funciones que cumplía en la empresa corresponden a un empleado de dirección. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se debe declarar la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la fundamentada en la cláusula 10 de la convención colectiva. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada de Bs.5.400.000,00, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esta Alzada observa, que el ente accionado demostró que canceló la suma Bs.3.976.060,00; sin embargo se precisa que no llegó a demostrar que el salario mensual de la hoy demandante para el mes de diciembre de 1996 fuera la cantidad de Bs.121.500,00, en tal sentido quien juzga, considera que existe un remanente a favor de la accionante que alcanza el monto de Bs.1.439.940,00, siendo esta la suma que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de beneficios antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, quien juzga observa que la demandante indica que por tal concepto le corresponde la suma de Bs.3.625.007,80; sin embargo se precisa que se logró demostrar que el ente accionado canceló por dicho concepto una cantidad superior a la cuantificada por la parte actora, siendo forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por el concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, se verifica que se logró demostrar que el ente accionado canceló correctamente dichos conceptos, ya que consideró el lapso de duración de la relación laboral para el año 2000, siendo improcedente la diferencia peticionada por dichos conceptos. Así se declara.

En cuanto a la suma de Bs.1.250.000,00, por sueldo no cancelados, verifica esta Superioridad que fue demostrado que la hoy demandante estuvo de reposo desde el día 03/12/1999 hasta el día 15/02/2000; siendo por tal circunstancia improcedente dicha reclamación. Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada de Bs.2.133.333,33, por concepto de beneficio contemplado en la cláusula 27 de la convención colectiva. Al respecto se verifica que la reclamación se hace en proporción a los años cumplidos del tercer quinquenio de labores de la demandante para el ente demandado. Ahora bien, se observa que se logró demostrar que el patrono probó que canceló la suma de Bs.1.066.666,88, por dicho concepto, suma que se corresponde en proporción a los dos años y dos meses de labores del tercer quinquenio; siendo forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada de Bs.400.000,00, por concepto de “Bono de Gerente”, esta Alzada verifica que el ente demandando se excepcionó bajo el argumento de que para el momento la hoy demandante no ocupaba el cargo de gerente; sin embargo, se precisa que no llegó a demostrar dicha afirmación, siendo en tal sentido procedente la reclamación que se analiza. Así se declara.

En cuanto al preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que tanto la accionante como el ente accionado están de acuerdo en el monto de Bs.22.962,96, como salario integral; ahora bien, se constata que el patrono pagó el preaviso considerando el salario básico de Bs.16.666,66, y no el salario integral antes indicado.

Verificado lo anterior, quien juzga debe puntualizar que el preaviso debe cuantificarse considerando el salario básico más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; siendo así, y demostrado que el empleador canceló la suma de Bs.1.500.000,00, es forzoso declarar que existe una diferencia a favor de la reclamante, que asciende a la cifra de Bs.566.666,40, cantidad ésta que es la que acuerda este Tribunal como diferencia por el concepto antes indicado. Así se declara.

Sumadas todas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.406.606,40), suma acordada como diferencia debida, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de febrero (inclusive) de 2000, hasta el momento de practicarse la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada como diferencia debida por concepto de antigüedad, y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada hasta el momento de practicarse la experticia complementaria del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20/03/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAYKA S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.962, en contra de la contra la Asociación Civil INCE ARAGUA A.C., hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬__

M.G.B.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬______

M.G.B.

Exp. No. 15.686.

JHS/mgb.

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