Decisión nº 161 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

DECISION Nº 161

JUEZ PONENTE: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA.

CAUSA N°: 2634-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES.

El 22 de Marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 2M-2378-09 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual Absuelve a los ciudadanos: J.G.P., Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de identidad N° V-16.774.601, de 24 años de Edad, Nacido en fecha 03-03-1984, Natural de Tovar, Estado Mérida, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n; H.J.S.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.635, de 24 Años de Edad, Nacido en fecha 04-12-1984, Natural del Estado Carabobo, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, J.A.R.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.633, Nacido el 20-11-1986, de 21 Años de Edad, Residenciado en el Sector Pegón Finca Pegoncito, Vía Las Mercedes y A.A.C.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V -21.13 5.016, de 18 Años de Edad, Nacido en Fecha 07-07-1989, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciado en la Milagrosa Troncal 005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículos 458, 277, 218 Ordinal 2° y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: JAYO CORTOBARRIA J.M. Y E.F., de las características personales e identificación legal que obra en autos.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 13 de Abril de 2010 recurso de apelación el abogado A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No hubo contestación de recurso por parte de la Defensa privada.

El 23 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal remitió mediante oficio N° 832-10, causa original identificada con el alfanumérico 2M-2378-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02).

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta esta Sala el 30 de Abril de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C., a quien en fecha 3 de Mayo de 2010 le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 4 de Mayo de 2010, se designó como Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones al Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en virtud del disfrute vacacional de profesional del derecho N.H.B.C.; a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y asume la ponencia de la presente causa.

El 10 de mayo de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día veinte (20) de mayo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

El 20 de mayo de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, todo lo cual consta en el acta que riela a los folios 88 al 93 de la presente causa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS:

  1. J.G.P., Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de identidad N° V-16.774.601, de 24 años de Edad, Nacido en fecha 03-03-1984, Natural de Tovar, Estado Mérida, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

  2. H.J.S.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.635, de 24 Años de Edad, Nacido en fecha 04-12-1984, Natural del Estado Carabobo, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

  3. J.A.R.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.633, Nacido el 20-11-1986, de 21 Años de Edad, Residenciado en el Sector Pegón Finca Pegoncito, Vía Las Mercedes, Tinaquillo Estado Cojedes.

  4. A.A.C.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V -21.13 5.016, de 18 Años de Edad, Nacido en Fecha 07-07-1989, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciado en la Milagrosa Troncal 005, Tinaquillo Estado Cojedes.

    VICTIMA:

  5. JAYO CORTOBARRIA J.M.: titular de la Cedula de Identidad N° 5.370.426.

  6. FARAONE FIGUEROA ELIZABETH: titular de la Cedula de Identidad N° 16.230.774.

    II

    LOS HECHOS

    Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 184 al 185 de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

    En fecha 16-03-2008, se reciben en esta Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, actuaciones emanadas del COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva de los ciudadanos: J.G.P., Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de identidad N° V-16.774.601, de 24 años de Edad, Nacido en fecha 03-03-1984, Natural de Tovar, Estado Mérida, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes; H.J.S.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.635, de 24 Años de Edad, Nacido en fecha 04-12-1984, Natural del Estado Carabobo, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, J.A.R.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.633, Nacido el 20-11-1986, de 21 Años de Edad, Residenciado en el Sector Pegón Finca Pegoncito, Vía Las Mercedes, Tinaquillo Estado Cojedes y A.A.C.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V -21.13 5.016, de 18 Años de Edad, Nacido en Fecha 07-07-1989, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciado en la Milagrosa Troncal 005, Tinaquillo Estado Cojedes; Manifestando los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 11:05 de la noche del día Sábado 15 de marzo del 2008, para el momento en que funcionarios adscritos a ese comando se encontraban realizando Labores de patrullaje por las adyacencias del municipio Falcón, cuando realizaron llamada radial por parte del agente (IAMPMFEC) F.A., indicándoles que se trasladaran hasta el sector la Guamita, específicamente hasta el modulo policial, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano de nombre J.O.Z., manifestando que en la granja donde el trabaja se encuentran unos ciudadanos con arma de fuego y tenían apuntado a todos los que allí se encontraban. En tal sentido los funcionarios se trasladan al lugar indicado, quien luego de entrevistarse con los funcionarios de guardia del mismo obtuvieron más datos al respecto sobre la situación, obtenida esta información los funcionarios se trasladan hasta la granja en mención, donde una vez en el sitio los funcionarios tomando las previsiones del caso, proceden a acordonar la granja por la parte superior, Al llegar más cerca del sitio los funcionarios logran observar que un vehículo iba saliendo de las instalaciones de la granja, el cual al notar la presencia policial freno de manera atropellada, donde el mismo salieron cuatro sujetos, donde quedo dentro del interior del mismo un ciudadano quien se identificó como JAYO CORTOBARRIA J.M., dueño de la granja. Los sujetos habían emprendido veloz huida, fue donde los funcionarios proceden voz de alto, haciendo los mismo caso omiso. Por la cual se inicia una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros de la misma granja, donde los mismo al verse acorralados por los funcionarios tomaron la iniciativa de soltar las armas de fuego, luego los funcionarios le realizan una inspección corporal amparándose en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y como evidencia se encontró recolectar: Dos (02) escopetas, una calibre 12 mm, cañón corto, color cromado, con empuñaduras de goma, marca Renegado, serial D13905, la otra escopeta calibre 12 mm, cañón corto, color cromado, con empuñaduras de goma, marca Ladero, serial AS789 y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, uno color rojo, marca Winchester y otro de color azul, sin marca aparente, igual que Un vehículo MARCA DODGE, modelo Neón, color negro placa BBI-64X. Vista la situación y estando dada la circunstancia que conforman los artículo 248, 125 y 126 todos del C.O.P.P. los funcionarios proceden a practicar la detención de los ciudadanos informándoles de sus derechos que como imputados les asisten, diligenciando el traslado de los detenidos, testigos, victimas y de los objetos incautados, hasta la sede de su comando para realizar las actas correspondientes, previa notificación a esta Representación Fiscal.

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El texto objeto del presente fallo dictado el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y publicado en la misma fecha dispuso lo siguiente:

    (Omissis) “…este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD a favor de los ciudadanos J.G.P., Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de identidad N° V-16.774.601, de 24 años de Edad, Nacido en fecha 03-03-1984, Natural de Tovar, Estado Mérida, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n; H.J.S.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.635, de 24 Años de Edad, Nacido en fecha 04-12-1984, Natural del Estado Carabobo, Residenciado en el Sector La Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, J.A.R.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.633, Nacido el 20-11-1986, de 21 Años de Edad, Residenciado en el Sector Pegón Finca Pegoncito, Vía Las Mercedes y A.A.C.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V -21.13 5.016, de 18 Años de Edad, Nacido en Fecha 07-07-1989, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, Residenciado en la Milagrosa Troncal 005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículos 458, 277, 218 Ordinal 2° y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, asistido el primero de los ciudadanos por la Abg. W.J. Y C.P., y los tres últimos por el ABG. A.M. en su carácter de Defensores Privados, donde figuran como victimas los ciudadanos Jayo Cortabarria y E.F.. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos H.J.S., DIAZ A.R.D. Y A.A.C.D. desde la sala de audiencias en virtud de la sentencia absolutoria dictada, considerando que los mismos se encontraban privados de su libertad, con excepción del ciudadano J.G.P. que se encontraba bajo una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica. TERCERO: No se admite la ampliación de la acusación con respecto a los nuevos hechos que el Ministerio Público tipifico como Actos lascivos y el de robo de vehículo automotor, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

    IV

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El recurrente Abg. A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

    PUNTO PREVIO

    En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las clausas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 844 Expediente 07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro.156, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- 1er Semestre del 2007 estableció siguiente: C.T.: “De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles.

    En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulara la sentencia y ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público. Obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos

    .

    Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión, que prueba valora y cuales (sic) son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación. Debiéndose en este sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

    1) ALEGO:

    1.1) “…[Que], Consideró el Tribunal, que los hechos objeto de juicio oral quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es, de la declaraciones de las propias víctimas ciudadanos Jayo Cortabarría y E.F. y de los testigos O.P., L.C. y J.O.B., ahora bien en forma UNANIME consideró el Tribunal Mixto que no existen suficientes elementos que demuestren plenamente la culpabilidad de los ciudadanos J.G.P., H.J.S.D. A.R.D. Y A.A.C.D. en los hechos objeto del juicio oral, existen muchas incongruencias que hacen surgir la duda en la mente de estos Juzgadores, por lo cual consideran que la duda debe favorecer al acusado, y existiendo debe dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.G.P., H.J.S., DIAZ A.R.D. Y A.A.C.D..

    Asimismo la Jueza Presidente consideró no procedente la ampliación de la acusación con respecto a los nuevos hechos que el Ministerio Público tipifico (sic) como Actos lascivos y el de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa de que (sic) el ministerio Público al momento de iniciarse la investigación tenía conocimiento de todo lo mencionado por la ciudadana E.F. respecto a como ocurrieron los hechos relación a un presunto acto lascivos (sic) en su perjuicio y el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, por lo cual este tribunal considera admitir la ampliación de la acusación en los términos señalados que constituiría una violación al derecho a la defensa de los acusados y al debido proceso, tomando en cuenta que excepcionalmente le está permitido al titular de la acción penal ampliar la acusación por hechos nuevos, es decir, hechos desconocidos por las partes para el momento del acto conclusivo.

    2) DENUNCIÓ:

    2.1) Vicio de Contradicción de la Sentencia. La no correspondencia del supuesto de hecho acogido por el tribunal en cuanto a las cuestiones que la fueran planteadas, dando por no probada una circunstancia que a su modo de ver no se encuentra probada, aunado a su punto de vista que las declaraciones de unas victimas y testigos versus otros, son contradictorias y no dan certeza sobre la culpabilidad de los acusados y en del aplicación criterio de inmediación procesal consideró la juzgadora que aunque quedó probada la situación factica (sic) de haberse probado la comisión de delitos de acción pública, según sus palabras. Incurre en este sentido en una evidente contradicción en su fallo. Toda vez que el hecho de no otorgársele valor probatorio a los dichos de las victimas Jayo Cortabarria y E.F., en base a la sana critica (sic), máximas de experiencia y reglas de la lógica, tal cual lo establece el Artículo 22 que textualmente reza: "Artículo 22 COPP. Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran (sic) por el tribunal según las sana (sic) critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la (sic) experiencia".Configura el Vicio de Contradicción en la Sentencia.”

    2.2) Ilogididad (sic) en la motivación de la Sentencia. El Tribunal Mixto, al analizar las pruebas establece los hechos que configuran el cuerpo del delito primeramente y la no culpabilidad de los acusados posteriormente, en base al hecho de no acreditarse en el debate oral que los mismos hayan sido los autores de los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante, que no resultó estar probada la presencia de los acusados en la residencia ocupadas (sic) por las victimas para el momento de los hechos, por lo cual deben ser declarados absueltos de los hechos objeto del juicio oral por estos Juzgadores EN FORMA UNANIME, alegándose en este sentido el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, porque la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados, no tiene la correspondencia lógica de lo probado y acreditado en el juicio con lo decidido en el fondo del asunto para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del tribunal, del porque (sic) se acredita en un supuesto de hecho de no corresponderse las declaraciones de un punto de vista de unos testigos culpabilidad por el hecho de que no fue corroborado por ningún testigo, solo (sic) teniéndose el dicho de los funcionarios, siendo esto una situación que desemboca en impunidad y atenta igualmente contra el criterio de valoración lógica de las pruebas aportadas en Juicio.

    Sobre este punto la sala de Casación Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que (sic) fundamentos de derecho, sana critica (sic), máximas de experiencia lo hecho.

    Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados.

    DE LA NO ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA (ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.)

    En lo atinente a la calificación jurídica, debe incluir la imputación, la descripción suficiente del hecho típico, el cual aún (sic) cuando se trate de una precalificación jurídica, deberá mantenerse durante el proceso, y en caso de que existan nuevos elementos que hagan variar la misma, el fiscal del Ministerio Público está en la obligación de informar oportunamente al imputado de esos nuevos elementos así como de la nueva calificación jurídica en la que devinieron los mismos, ello a los fines de que el imputado pueda preparar su defensa de acuerdo a los hechos que se le atribuyen, lo contrario sería una violación del derecho a la defensa que le asiste en cualquier grado y estado del proceso. Al respecto señala A.G. Navarro1 lo siguiente:

    De la cuestión que aquí se estudia relativa al carácter no vinculante de la calificación jurídica hecha por la acusación, no debe concluirse en ningún caso que cuando el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene encomendada, cambie la calificación de los hechos, no esté obligado a informar a las partes de tales alteraciones. En este sentido, hay que recordar que una cosa es que por el mero cambio de calificación jurídica no se vulnere el principio acusatorio, cuando tal cambio no haya afectado a lo que constituye el núcleo esencial del objeto del proceso, y otra cosa distinta es que tal alteración de los elementos adjetivos o accesorios no deba ser comunicada a las partes del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y más concretamente, de su faceta relativa al derecho a ser informado de la acusación proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Ahora bien, ciudadanos magistrados el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Nueva Calificación Jurídica. Artículo 350. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derechos (sic) a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.”

    En este caso y al cual se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal esta obligación de advertir al acusado, según sea el caso, merecen una calificación jurídica más grave que la imputada por la parte acusadora, a objeto de que se defienda en ese sentido y tome las previsiones a rigor. Si el tribunal no realiza esta advertencia no podrá sancionar por un delito mas grave que los imputados por la parte acusadora, según claramente lo establece el artículo 363 de la N.P.A..

    En este último caso no puede ni debe hablarse de ampliación de la acusación, pues esta tiene como fundamento la adición de nuevos hechos, detectados en el curso del debate en tanto que la advertencia de la nueva calificación es un simple llamado de atención al acusado sobre la posibilidad de que los hechos que se le imputan sean calificados de manera más grave, pero sin alterarlos en modo alguno. Si la verdadera calificación de los hechos resulta más favorable al acusado, entonces no hace falta advertencia alguna, pues el juez puede apreciarla sin quebrantar el principio de congruencia entre acusación y la sentencia.-

    No obstante, sobre lo que versó en el debate oral y público fue la advertencia conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar una calificación jurídica distinta de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente a Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial de Vehículos o Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputables a todos los acusados y de anunciar un nueva calificación jurídica de Actos Lascivos, Previsto y Sancionado en el Artículo 375,en lo que respecta al ciudadano J.A.C.D., en virtud del señalamiento hecho por la ciudadana E.F.. Ahora bien, en el presente caso esta Representación Fiscal se fundamento fue en el artículo 350 de la N.P.A., en cuanto a considerar una nueva calificación jurídica ciertamente y no en cuanto a la Ampliación de la Acusación como erróneamente se ha interpretado. No obstante, en el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, se mantiene la misma entidad delictiva en cuanto a la propiedad y lo único que cambia es el objeto material del delito, incluso es más benigno el Robo Agravado en el Artículo 458 del Código Penal, no debiendo entenderse esto como una nueva imputación y menos aún de atentar contra el debido proceso y derecho a la defensa de los imputados.

    En cuanto a la Nueva Calificación Jurídica de Actas (sic) Lascivos, fue considerada por esta Representación Fiscal ante el señalamiento individualizado de la ciudadana (sic) ELIZABETH FAROTE Y L.C., quienes señalaron en la audiencia de juicio quien fue la persona que le tocó sus partes intimas, siendo A.A.C.D. (PLENAMENTE IDENTIFICADO) mal puede entonces la ciudadana Juez interpretar esto como una ampliación de la acusación cuando la advertencia DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y NUEVA CALIFICACIÓN, era por el artículo 350 del C.O.P.P.-

    3) Finalmente, el recurrente expuso lo siguiente:

    3.1) “… [Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia y sea declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto…]”. (corchetes de la sala)

    V

    DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la defensa privada, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

    Al analizar el escrito recursivo se observa que la presente apelación está referida a tres denuncias de infracción: Vicio de Contradicción de la Sentencia, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia y Errónea Aplicación de una N.J..

    Planteado así el recurso explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

    “…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

    …Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

    “…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

    Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

    Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

    En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio – Mixto, - en sentencia absolutoria, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, para considerarlos insuficientes y absolver a los ciudadanos JOSÈ G.P., HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.A.C.D. y JOSÈ A.R.D., no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, por lo que esta alzada debe concluir de oficio que el fallo adolece del vicio de Falta de Motivación. Así se decide.

    Considera ésta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de Falta de Motivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que no se comprobó el hecho atribuido, y la culpabilidad de los acusados, por ser insuficientes las pruebas, sin establecer una relación de ellas para descartarlas en cuanto a la participación de los mismos en el hecho punible, razón por la cual debe declararse de oficio la Nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

    A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    Ahora bien, como quiera que se ha verificado el vicio de Falta de Motivación del fallo, el cual atenta contra el Orden Público y que es declarado de oficio por esta alzada y conlleva a la nulidad de la sentencia impugnada, resulta innecesario pasar a revisar las denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide

    Detectado el vicio señalado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena reestablecer la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.R.D. y ANDRÈS A.C., ya identificados, antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y respecto del ciudadano JOSÈ G.P., se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica que le había sido impuesta antes de la celebración del juicio aquí anulado. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante el cual Absolvió a los ciudadanos JOSÈ G.P., HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.A.C.D. y JOSÈ A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 Ordinal 2ª y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ANULA DE OFICIO el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.R.D. y ANDRÈS A.C., antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y respecto del ciudadano JOSÈ G.P., se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica que le había sido impuesta antes de la celebración del juicio aquí anulado y se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSÈ G.P., HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.A.C.D. y JOSÈ A.R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 Ordinal 2ª y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO el fallo impugnado y SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos HENRRY JOSÈ SILVA DIAZ, A.R.D. y ANDRÈS A.C., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y respecto del ciudadano JOSÈ G.P., se acuerda reestablecer la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, que le había sido impuesta antes de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    _________________________

    SAMER RICHANI SELMAN

    JUEZ SUPERIOR

    PRESIDENTE DE LA CORTE.

    _____________________________ _________________________

    F.A. MONTESINOS L.G.E.G.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    _______________________

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA DE LA CORTE.

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    _______________________

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA DE LA CORTE.

    CAUSA N°: 2634-10

    SRS/FAML/GEG/ESA/Noraini.-

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