Decisión nº IG012009000383 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000434

ASUNTO : IP01-R-2009-000092

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, representada por el abogado C.A. GRATEROL ROQUE, del ciudadano JAIRO NIL G.V., venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, de fecha de nacimiento 31-12-76, de padres N.G. y R.V., de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Calderas, Casa vereda Nº 10-A, a un lado del Estadio D.Z.C.E.F.. contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del año 2009, por el mencionado Tribunal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Ciudadano J.J.A. (OCCISO).

En fecha 10 de Junio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la defensa como fundamentos del recurso de apelación lo siguiente:

 Que esta denuncia tiene su causa-origen en el auto mediante la cual la Juez de la causa decreta la privación Judicial Preventiva de libertad, sin tomar en cuenta el comportamiento durante el proceso de su representado, quien acudió en todo momento a los llamados hechos tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), como por la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando dicho decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal…, igualmente señala la defensa el articulo 102.- BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de de las facultades que el Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la Privación Preventiva de L. delI. cuando ella no sea absolutamente necesaria para garantizar las finalidades del proceso. (subrayado de la defensa)

 Refirió que se desprende de las actas que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso de investigación, aludidas por la Juez para su decisión, sin que pueda alegar que la defensa debió impugnar la mencionada orden de aprehensión, la cual era desconocida por su representado, quien en todo momento estuvo presto al llamado del C.I.C.P.C y de la Fiscalía del Ministerio Público.

 Ahora bien la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una Medida Cautelar excepcional, que se aplica cuando las medidas cautelares sustitutivas de la misma, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, no sean suficientes para garantizar el desarrollo del proceso… A tal efecto el Doctor A.A.S., En su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., nos habla sobre la regulación en el Código Orgánico Procesal Penal de la referida medida Privativa judicial de libertad, expresando que el COPP en sus artículos 250 y siguientes regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación Judicial preventiva de la libertad …precisamente, la doctrina y la Jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los (sic) siguientes no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para Justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tiende a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”

 Ahora bien, con respecto a este punto es evidente que el Juez debió tomar en cuenta la conducta o comportamiento durante el proceso, específicamente durante la fase inicial de la investigación, en la cual su representado, estuvo siempre presente y alerta a las solicitudes o requerimientos tanto del C.I.C.P.C, como del Ministerio Público como del propio Tribunal, descartándose con ello el argumento de cualquier negativa al no sometimiento por parte de los acusados al proceso que se le sigue.

 La defensa manifestó, por otro lado, que se hace necesario ahondar sobre las condiciones o presupuestos necesarios, para que pueda dictarse una medida tan grave como lo constituye la medida privativa de libertad,…la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

 Manifestó que en Proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez…, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”: por otro lado en el Segundo Extremo del fumus delicti o probabilidad d (sic) que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En cuanto al periculum in mora … para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado u obstaculización, por parte de la búsqueda de la verdad. Como lo señala M.S., el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en la libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de la libertad por la de la comodidad de esa medida.

 Manifestó por otra parte que, inclusive, en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costas de su libertad

 Que en relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro… estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que pueden funcionar como presunción iuris et de iure , si no como presunciones iuris tantum, que por ello admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, … por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.

 Manifestó que es evidente que estas condiciones o presupuestos para la imposición de la mediad privativa de libertad, atienden la posibilidad de su sustitución por una medida menos gravosa, aun cuando se trate de un hecho grave, tomando en cuenta las condiciones personales de los imputados o acusados… haciendo el Tribunal un análisis sesgado para dictar la privación de libertad, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a las actas que constan en la causa, ha dado cumplimiento a los requerimientos hechos por el Ministerio Público y por el C.I.C.P.C., comportamiento éste que desvirtúa cualquier posibilidad de peligro de fuga, además de no existir en concreto en las propias actas, ninguna denuncia que haga presumir que el procesado haya realizado algún acto en concreto que constituya obstaculización alguna de actos de investigación en la presente causa.

 Aunado a lo anterior es importante destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece “la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)… Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.”

 Señaló el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que: que “… las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente… (omissis).

 Que tanto la norma constitucional, como la de rango legal, encuentra su justificación filosófica y jurídica en la concepción de la libertad como un derecho inalienable. Esa concepción se enraiza en los tratados internacionales suscritos por la República y, concretamente en la Convención sobre Derechos Humanos que reconoce en su artículo 7 … “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”… Nadie puede ser privado de su libertad física…

 Que uno de los valores fundamentales sobre los cuales se estructura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la preeminencia de los Derechos Humanos (Articulo 2). Es por lo que, en su artículo 19 confiere un ineludible mandato a los Órganos del Poder Público, acerca de la obligación que tienen de asegurar el efectivo goce, respeto y garantía de tales derechos humanos. Entre los cuales está la libertad personal. Dice dicho precepto: “… El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…

 Consideró que el Tribunal bajo fundamentación de resguardo de derechos humanos de la presunta víctima, lesiona los Derechos Humanos de los acusados en la presente causa, cuando decreta la privación de libertad de los mismos.

 Que la intangibilidad del derecho a la libertad personal ha sido ampliamente reconocido por nuestra doctrina Jurisprudencial, así, señaló el recurrente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/06/2001 ( caso recurso de revisión incoado por el Fiscal General de la República), dijo entre otras cosas, que “… de las disposiciones transcritas, se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un Estado democrático de derecho … “por ello cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permitan las la restricción de dicho principio fundamental-libertad-implica un ejercicio autoritario del mismo , lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”

 Solicitó la defensa que la presente denuncia declarada con lugar, procediendo a decretar la nulidad del auto recurrido por los motivos expuestos, y en consecuencia decretar la libertad de sus representados.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

 Por su parte, manifestó a esta Corte de Apelaciones la Fiscal del Ministerio Público, que no señala el recurrente en el escrito que dirige al Juzgador A Quo y, a través del cual anexa el Recurso in comento, su pretensión en lo dispuesto en el articulo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia en su escrito de apelación que el recurrente fundamento dicha apelación, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que sin embargo, observa esa representación Fiscal que del Recurso interpuesto, se desprende que queda acreditado que, en el recurso interpuesto se ofrece fundamentar la Apelación en la violación del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustado a derecho solicitar una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, en virtud que se desprenden de las actas procesales que se encontraban satisfechos los artículos 250 numerales 1,2 y 3,251,252 del COPP, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena excede de los 10 años de prisión…cabe destacar que si bien es cierto que el imputado acudió de manera voluntaria por ante el CICPC, como por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no menos es cierto que no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenados entre sí determinaron que existían fundados elementos de que el imputado es el autor o participe, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional , en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia Nº 1072, que la privación Cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

 Señalo a esta Corte de Apelaciones la representante Fiscal, que la decisión del Tribunal A Quo si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la fiscalía, que la llevó al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del COPP, de la responsabilidad del imputado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecidos en los artículos 405,406 del Código Penal

 Consideró que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo y existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad,… existiendo peligro de fuga no debe prevalecer la impunidad, ya que la justicia es garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a estos particulares; por lo antes expuesto, consideró que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia y a la actitud de obstaculización, peligro de fuga y magnitud del daño y posible pena por parte del imputado, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el Juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

 Así mismo solicitó la representante del Ministerio Público se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado JAIRO NIL G.V., plenamente identificado en Autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la Defensa del imputado apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Control que acordó privar judicialmente de su libertad al mismo, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO, básicamente, porque su representado se mantuvo a derecho ante los requerimientos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que desvirtúa el peligro de fuga y no fue considerado por el Juzgador al momento de resolver la petición Fiscal de imposición a su defendido de dicha medida. Asimismo, alegó que en cuanto a que se desprendía de las actas que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso de investigación, aludidas por la Jueza en su decisión, sin que pueda alegar que la defensa debió impugnar la mencionada orden de aprehensión, la cual era desconocida por su representado, quien en todo momento estuvo presto al llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Fiscalía del Ministerio Público.

Respecto de este particular, obviamente, que contra una orden de aprehensión, no puede apelar la defensa sin antes poner a derecho a su representado, al no tener legitimación para recurrir de tal auto. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... No sólo el ciudadano G.F.M., sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho, razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y.). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 3100 de fecha 18/10/2005, que dispuso:

… En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la incidencia del proceso que concluyó con una decisión de segunda instancia, desfavorables a sus pretensiones, tratando así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal como lo sería el análisis de las disposiciones sobre la legitimidad de los defensores del imputado para apelar del auto de aprehensión, las que condujeron a los jueces de mérito a negar tal condición al demandante en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma.

Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…)

(…) en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima (sic) sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…

Como se observa, no pudo oponer el Tribunal Primero de Control a la Defensa, el deber de impugnar una orden de aprehensión sin que previamente el imputado, contra quien va dirigida, se haya puesto a derecho, a fin de ser impuesto de la misma y de ser oído en la correspondiente audiencia de presentación.

Por otra parte y analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida se determinó de manera razonada cuáles eran los elementos de convicción que existían en contra del imputado y que hacían estimar que él es el autor o partícipe en el hecho que se le imputa, los cuales no fueron contradichos por la Defensa, así como la determinación precisa del por qué estimó que en el caso de autos se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización, al expresar:

… Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa a las actuaciones anexas a la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN que decretara el Tribunal tercero de Control, en la cual se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, H.G. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General A.V.G., en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense E.C. hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ J.D., titular de la cedula de identidad No.V-14.397.187, y MARIA DE LOS A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano J.G., apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filiatorios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL G.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón.

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del cadáver de la víctima, trátese de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense E.C. hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley, en la misma también se deja constancia de las entrevistas practicadas a los ciudadanos AÑEZ J.D., titular de la cedula de identidad Nº V-14.397.187, y MARIA DE LOS A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos… estos mismos testigos señalan el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, obtuvieron conocimiento los funcionarios que el presunto homicida es el ciudadano J.G., apodado El Popo, a quien lo buscan en su domicilio a fin de ubicarlo siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba…identifican plenamente al imputado de autos con sus datos filiatorios…es decir que es un elemento de convicción que indica una presunta vinculación por medio de testigos en el sitio del hecho, del imputado al hecho punible que se investiga, dejándose expresa constancia que el mimo no se encuentra en u domicilio momentos después que se perpetró el homicidio.

2.-Acta de Inspección Técnica a Cadáver, signada con el Nro. 114, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Funcionarios, FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, H.G. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Hospital General A.V.G., donde practicaron Inspección al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ J.J., evidenciando que éste presenta una herida con orificio de borde circular en la región pectoral izquierda en la parte anterior del cadáver, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la inspección practicada al cadáver de quien respondiera al nombre de AÑEZ J.J., evidenciando que éste presenta una herida con orificio de borde circular en la región pectoral izquierda en la parte anterior del cadáver, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Acta de inspección que tiene estrecha vinculación al acta de investigación suscrita los funcionarios: FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, H.G. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantada en ocasión al traslado que hicieran al Hospital General A.V.G., en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció.

3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, signada con el Nro. 115, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los funcionario FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, H.G. y R.T., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente en el Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa Artesanos de Colina, vía pública, Municipio Colina, La Vela, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, logrando colectar sobre el pavimento una mancha de color pardo rojiza, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso, en el cual se logra colectar una evidencia de interés criminalístico sobre el pavimento una mancha de color pardo rojiza, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE LOS A.J.G., titular de la cédula de identidad número V-11.806.206, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien señala entre otras cosas: “...Resulta que el día de hoy me encontraba en el Mercal, ubicado en el Barrio Colombia Sur, del sector La Vela, cuando de pronto escuche una detonación, al voltear veo que J.J.A., a quien le decimos Chiche y es mi cuñado, estaba tirado en el piso, debido a que un sujeto apodado EL POPO, lo hirió con un disparo y J.D., quien es hermano de CHICHE, estaba forcejeando con otro sujeto, ya que este quería disparar, al acercarme veo que CHICHE se estaba desangrando, allí comenzamos a pedir auxilio y pudimos parar un carro que estaba pasando y lo trasladamos hasta el hospital, pero llego muerto. …”. (Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial de los hecho, quien manifiesta lo siguiente: “…veo que J.J.A., a quien le decimos Chiche y es mi cuñado, estaba tirado en el piso, debido a que un sujeto apodado EL POPO, lo hirió con un disparo y J.D., quien es hermano de CHICHE, estaba forcejeando con otro sujeto, ya que este quería disparar, al acercarme veo que CHICHE se estaba desangrando…”En esta entrevista se señala al imputado de autos como el presunto autor de los hechos.

5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AÑEZ J.D., titular de la cédula de identidad número V-14.397.197, quien en fecha 26/01/09 y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, señala entre otras cosas: “...Resulta que me dirigía en mi moto al Mercal, ubicado en el Barrio Colombia Sur…(sic) en ese momento llegaron en una moto, un sujeto de nombre ALEXANDER apodado CARA E LOCO y J.G., apodado EL POPO, quienes me preguntaron por mi hermano J.J.A., le dije que el andaba por ahí y le di el número de teléfono para que lo ubicaran, en ese momento vi al POPO que lo estaba llamando pero al parecer no logro ubicarlo, yo seguí en mi moto y de repente veo que viene mi hermano JAVIER en su moto y le dije que lo estaba buscando POPO, el siguió y ellos se encontraron en todo el frente del MERCAL y ellos se pusieron a hablar ..(sic) en eso POPO empujo a mi hermano y este cae encima de su moto y en el momento que mi hermano se va a parar para írsele encima y pelear, POPO saco un arma de fuego que tenía en la cintura y sin decirle nada le efectúo un disparo…”(Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial – victima hermano del occiso, quien manifiesta lo siguiente: “…en eso POPO empujo a mi hermano y este cae encima de su moto y en el momento que mi hermano se va a parar para írsele encima y pelear, POPO saco un arma de fuego que tenía en la cintura y sin decirle nada le efectúo un disparo…”En esta entrevista se señala al imputado de autos JAIRO NIL G.C. I: V-12.184.295 (POPO), como el presunto autor del delito de homicidio investigado, relacionada y concatena a las demás entrevistas practicadas resulta ser un elemento de convicción importante y fehaciente para la investigación.

6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad número V-19.253.565, en fecha 26/01/09 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy como a las diez de la mañana, me encontraba en el supermercado de Mercal, de la población de la Vela, en eso llego un sujeto apodado EL POPO, me dijo que le diera el número de teléfono de un muchacho a quien conozco como EL CHICHE, yo le dije que no sabía, en eso llego un hermano de él a quien apodan MINGO y POPO le pregunta el número de teléfono de CHICHE y MINGO se lo dio, pero en ese momento venia llegando CHICHE a bordo de una moto y POPO lo llamo y discutieron..(sic), en eso vino POPO y le dio una cachetada a CHICHE cayendo este encima de la moto, cuando CHICHE se está levantando, POPO saco un arma de fuego y sin ningún tipo de palabras le efectúo un disparo, cayendo CHICHE herido en el piso, en eso vino MINGO hermano de CHICHE y POPO se le fue encima, pero lo dejo quieto, luego se regresa y apunta a CHICHE que estaba tirado en el piso y se fue, MINGO al ver lo que estaba sucediendo se me abalanza y trata de darme unos golpes porque él pensaba que yo andaba con POPO, en eso venia pasando un camión, al cual detuvimos y llevamos al CHICHE al CDI, de la Vela…”(Subrayado del tribunal)

Esta acta de investigación la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la entrevista de un testigo presencial – victima hermano del occiso, quien manifiesta lo siguiente: “…en eso vino POPO y le dio una cachetada a CHICHE cayendo este encima de la moto, cuando CHICHE se está levantando, POPO saco un arma de fuego y sin ningún tipo de palabras le efectúo un disparo, cayendo CHICHE herido en el piso, en eso vino MINGO hermano de CHICHE y POPO se le fue encima, pero lo dejo quieto, luego se regresa y apunta a CHICHE que estaba tirado en el piso y se fue, MINGO al ver lo que estaba sucediendo se me abalanza y trata de darme unos golpes porque el pensaba que yo andaba con POPO, en eso venia pasando un camión, al cual detuvimos y llevamos al CHICHE al CDI, de la Vela…” En esta entrevista se señala al imputado de autos JAIRO NIL G.C. I: V-12.184.295 (POPO), como el presunto autor del delito de homicidio investigado, relacionada y concatena a las demás entrevistas practicadas resulta ser un elemento de convicción importante y fehaciente para la investigación y presumir su posible participación.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el funcionario F.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, que vistas las entrevistas tomadas a los ciudadanos AÑEZ J.D., titular de la cedula de identidad No. V-14.397.187, MARIA DE LOS A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206 y A.J.G., titular de la cedula de identidad No. V-19.253.565, testigos presénciales de los hechos donde perdiera la vida AÑEZ J.J., quienes señalan al ciudadano al ciudadano JAIRO NIL G.V., alias POPO, como autor del disparo que le cegara la vida al hoy examine, quien reside en el callejón No.11, casa de color amarilla, solicito al Fiscal de Guardia ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia del mencionado sujeto. (Subrayado del tribunal)

El acta de investigación penal la toma el tribunal como elemento de convicción por cuanto se trata de la solicitud de Orden de Allanamiento en la residencia del imputado de autos JAIRO NIL G.C. I: V-12.184.295, la cual tiene relación al señalamiento que hiciesen los testigos y victimas en las actas de entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes, en relación al hecho punible investigado.

8.- Informe de Experticia Necropsia de Ley, signada con el Nº. 0211, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Funcionario, Dr. A.Z., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ J.J., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. (Subrayado del tribunal).

El informe de experticia o Necropsia de Ley, practicada por el médico experto forense, se considera suficiente elemento de convicción por cuanto en el mismo se deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de AÑEZ J.J., del examen externo, examen interno y en especial la causa de la muerte que fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Experticia esta que guarda relación estrecha a la Inspección del cadáver, a la inspección en el sitio del suceso, donde se colectan evidencias de interés criminalísticos las actas de entrevistas de los testigos – victimas quienes señalan que el hoy occiso muere a causa del accionar de un arma de fuego contra su humanidad, indicando al imputado de autos como el responsable presuntamente del Homicidio que se investiga.

9.- Acta de Defunción, No.24, suscrita por el Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda, del ciudadano AÑEZ J.J..

10.- Acta de Enterramiento, suscrita por el Procurador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, Estado Falcón, del ciudadano AÑEZ J.J..

Elementos de convicción que adminiculados al acta de Necropsia de ley se considera suficiente para demostrar la muerte de la víctima.

11.- Experticia de Reconocimiento legal Hematológica, grupo y solución de continuidad, signada con el Nro. 9700-060-026, de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios, ING. LURDELI RAMONES y T.S.U. Z.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quienes dejan constancia, que se practicó experticia en la vestimenta que portaba el hoy occiso AÑEZ J.J., así como a una muestra hemática tomada al cadáver y otra muestra colectada en el sitio del suceso, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las muestras analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana. (Subrayado del tribunal)

Elemento de convicción que adminiculado al acta de Necropsia de ley se considera suficiente por cuanto de dicha experticia se obtiene de la vestimenta que portaba el hoy occiso AÑEZ J.J., así como a una muestra hemática tomada al cadáver y otra muestra colectada en el sitio del suceso, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las muestras analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana…es decir que se trata de un elemento de convicción que en posteriores etapas de la investigación pueden llegar a convertirse en pruebas de cortezas que adminiculadas unas con otras pueden definir la realidad procesal y la verdad jurídica de los hechos investigados.

12- Acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios F.J.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que practicaron orden de allanamiento numero 01/09, de fecha 10/02/09, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

13.- Montaje Fotográfico, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se observa una 1era fotografía de un cuerpo sin vida de una persona adulta de nombre: AÑEZ J.J., momentos en que se encontraba en el Hospital Universitario “A.V.G. de coro, el mismo guarda relación con la causa penal H-778.514 Municipio M.C. delE.F.. Una 2da fotografía de una persona adulta de nombre: AÑEZ J.J., momentos en que se encontraba en el Hospital Universitario “A.V.G. de coro, el mismo guarda relación con la causa penal H-778.514, con flecha de señalamiento en el pecho del cuerpo. Una 3era fotografía del sitio del suceso (Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa “Artesanos de Colina”, vía pública, Municipio Colina, La Vela estado falcón, causa penal H-778.514. Una 4ta fotografía del sitio del suceso (Barrio Colombia Sur, calle Miranda, frente a la Cooperativa “Artesanos de Colina”, vía pública, Municipio Colina, La Vela estado falcón, causa penal H-778.514, y sobre el pavimento se observa una mancha de una sustancia de color Pardo Rojizo.

La presente reseña fotográfica se considera suficiente elemento de convicción en vista de que se deja constancia del sitio del suceso, de las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el mismo, y del cuerpo sin vida de la victima así como del sitio donde le fuera propinado un disparo por arma de fugo, elemento que guarda relación en armonía con el acta de inspección del cadáver, necropsia de ley y el acta de inspección del sitio del suceso.

14.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-02-09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el sitio del suceso como: Proyectil deformado.

El presente registro cadena de custodia se toma como elemento suficiente de convicción en vista de que los funcionarios actuantes allí dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento efectuado, así como la conservación de la misma, fecha de recolección, funcionarios que recolectan y la misma guarda relación estrecha a la inspección del sitio del suceso, la trayectoria intraorganica y la necropsia de ley.

15.- Levantamiento Planimétrico de fecha 10 de marzo de 2009, practicado por funcionario adscritos al CICPC, en el sitio del suceso, en el cual se reconstruye de manera técnica y científica la trayectoria intraorganica en relación al cuerpo sin vida de la víctima.

El presente levantamiento Planimétrico se considera suficiente elemento de convicción en vista de que se deja constancia de la Trayectoria Intraorgánica, en la cual se observa el orificio de entrada del proyectil, ubicado en el región precordial (cara anterior del Hemito Rax izquierdo, a nivel del sexto espacio Inter. costal izquierdo, encontrándose el proyectil en el estomago de donde se extra del cadáver del l sitio del suceso, de las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el mismo, y del cuerpo sin vida de la victima así como del sitio donde le fuera propinado un disparo por arma de fugo, elemento que guarda relación en armonía con el acta de inspección del cadáver, necropsia de ley y el acta de inspección del sitio del suceso.

16.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No.9700-060-034, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario, LIC. JAMES VARGAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del peritaje realizado a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 9mm parabellun, de estructura blindada, presentando deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. (Subrayado del tribunal)

Las Experticias y reconocimiento practicadas por los expertos de ley en la materia son considerados como suficientes elementos de convicción porque se trata de elementos que se reproducirán en etapas procesales posteriores en pruebas técnicas y científicas de certeza que le dan seriedad a la investigación, que al ser adminiculadas a otros elementos de convicción pueden generar la convicción en el juez sobre la presunta vinculación del imputado a los hechos que se le imputan.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Así las cosas, se desprende de la relación de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.A..

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado JAIRO NIL G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho presuntamente ocurrido en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), momentos en el que el hoy occiso, ciudadano J.J.A., transitaba en su moto, se encontró con su hermano J.A., quien le manifestó que minutos antes lo estaba buscando el ciudadano J.G., apodado “El Popo”, que quería hablar con él, el hoy occiso decide seguir su recorrido, devolviéndose su hermano con él, cada uno en su moto, cuando fue interceptado por el ciudadano J.G., en el Barrio Colombia Sur, del sector La Vela, Municipio Colina, al frente del Mercal, surgiendo una discusión entre ambos, cuando en forma intempestiva el ciudadano J.G., empujo al ciudadano J.J.A., quien cae encima de su moto, y que al momento en que se fue a levantar, presuntamente el ciudadano J.G., saco un arma de fuego que tenía en la cintura y sin mediar palabra le efectúo un disparo, y huye en su moto del sitio del hecho.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, según consta en acta policial de fecha 20 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Sgto /1ero NAHILIO CHIRINOS QUERO, Dtgdo. J.C., cabo/2do ALCLDE HRNNDEZ, adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, quienes en labore de patrullaje preventivo por el sector Los olivos a la altura de la entrada del sector las Calderas del municipio Colina, logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro, bermuda de tela de color rojo a cuadros de color negro, de contextura fuerte, tez negr4a, quien tr4nsitaba a pie por el referido sector con sentido Este-Oeste, quien al notar la presencia policial adopta una aptitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial, realizan registro corporal no logrando incautar ninguna evidencia, se le solicita la documentación personal para verificar los datos a través del Sistema SIPOL manifestando ser y llamarse: J.G., venezolano, cedula de identidad v-12.184.295, de edad 32, siendo verificado los datos personales por el sistema SIPOL del CICPC, donde dicho sujeto se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, según Orden de Aprehensión Nº 3CO-04-2009 de fecha 20/03/2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.A. (OCCISO). Motivo por el cual los funcionarios actuantes una vez obtenida dicha información proceden a la aprehensión del hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

Así también la colección de la evidencia de interés criminalisticos en el sitio del suceso como lo son; manchas de color pardo rojiza, en el pavimento, proyectil perteneciente a un arma de fuego del calibre 9mm parabellum…recolectaron ropas del occiso con machas de color pardo rojizo, adminiculados a las experticias de reconocimiento, experticias hematológicas, inspección técnica del cadáver, necropsia de ley, las actas de entrevistas de testigos – victimas presénciales, las precisas circunstancias de los hechos para concretar la camisón de la acción, así como los diferentes modos de proceder de la comisión en sí y de la aprehensión del ciudadano, posteriormente que se decretara orden de aprehensión, se pudo observar del acta suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC, que procedieron a pocos momentos de la comisión del delito a la localización inmediata del investigado JAIRO NIL GARCIA (POPO), presunto autor del hecho en su domicilio o residencia siendo infructuosa dicha a búsqueda, también los resultados de la Experticia Forense anexa a las actuaciones resultó herida por arma de fuego que fuera vito por un víctima y demás testigos en el sitio del hecho cuando accionara un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.A., estos hechos se narran concretamente de la siguiente manera: en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, mediante la cual, los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, MANUEL LOYO, H.G. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General A.V.G., en donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, procediendo de inmediato a practicarle la inspección técnica, evidenciando que éste presenta una herida por arma de fuego, producto de lo cual falleció, una vez realizada, procedieron a trasladar el cadáver por el auxiliar de patología Forense E.C. hacia la Morgue de la Medicatura Forense a fin de practicar la respectiva necropsia de Ley. Asimismo, dejan constancia que se entrevistaron con los ciudadanos AÑEZ J.D., titular de la cedula de identidad No. V-14.397.187, y MARIA DE LOS A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.806.206, quienes tienen conocimiento de los hechos razón por la cual fueron trasladados al Despacho Policial a los fines de tomarle entrevista, seguidamente se trasladaron al lugar donde se escenificaron los hechos en compañía de los referidos testigos, estando en el sitio señalaron el lugar exacto, procediendo a practicar la inspección técnica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos, de igual manera se trasladaron al domicilio del ciudadano J.G., apodado El Popo, a fin de ubicarlo, siendo atendidos por la ciudadana Yacelys Pirela quien se identifico como su concubina y manifestó que desconocía donde se encontraba, aportando los datos filiatorios, quedando identificado plenamente como JAIRO NIL G.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.184.295, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la calle principal del sector Las Calderas, casa No. 10A, Municipio Colina, Estado Falcón.

….actas de investigación…”que narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.J.A. (OCCISO).

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista a un testigo - victima que presencio el hecho criminoso y fue directamente victima de los mismos, quien ratificó su denuncia y reconoció plenamente al imputado en la audiencia de presentación, y señalo que el imputado ha estado tratado de intimidarlos con presuntas llamadas telefónicas y rodeando su casa y la de su familia, quien también refirió que el imputado huyo del sitio del suceso, que obtuvo conocimiento que inclusive se fue de su casa, todo ello quedo así asentado en el acta de audiencia de presentación suscrita por el Tribunal, también la entrevista practicada a otros testigos presénciales de los hechos en el momento que se causo la muerte del occiso en el sitio del suceso, la aprehensión del imputado quien evadía la presencia policial al momento de ser solicitada su identificación, y así lo hicieron constar en las actas de investigación policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de cada una de las evidencias de interés criminalistico incautadas (proyectiles, manchas de color rojo pardizo, ropas impregnadas de dichas manchas que fueron objeto de peritación y reconocimiento …y otros objetos ante descritos, demás experticias e inspecciones técnicas en el sitio del suceso, en el hospital, necropsia de ley…Sic..Sic... Y objetos que guardan relación a los motivos la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permitieron a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.J.A. (OCCISO). Resultaron entonces ser fundados elementos de convicción los presentados adjunto a la solicitud fiscal previa Orden de aprehensión ratificada por el ministerio público, para que proceda con lugar su solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de fuga de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.J.A. (OCCISO), establece una Pena de: QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JAIRO NIL G.V., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 1, 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 1°: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia…se observa que el imputado de autos tiene residencia en esta ciudad…omissis…Pero en lo que respecta al Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito que afecta directamente la integridad física como se ha calificado de: Homicidio Calificado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado como lo es el bien más preciado: la vida. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias judiciales. Aunado a el detenido fue aprehendido por Orden de aprehensión que se dictara en su contra, la cual no fue atacada por la defensa en la oportunidad que tenia para hacerlo, habiendo verificado los requisitos que exige la disposición contenida en el artículo 250 del COPP, para el decreto de Orden de aprehensión que fura ratificada por el ministerio público y la consecuente solicitud de Medida de Privación para el imputado de autos. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Y así se decide.

    Sobre el peligro de Obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  2. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  3. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    En el caso que no ocupa se observa que existen testigos presénciales de los hechos y victimas, que necesitan la protección por parte del estado y el legislador habla de una sospecha grave sobre el peligro de obstaculizar las investigaciones, se pudo presumir tal peligro por cuanto de las actuaciones se observa que las víctimas han venido denunciando ante la Fiscalía Primera sobre las amenazas recibidas presuntamente de parte del imputado de autos, vía telefónica e inclusive rodeando su casa donde viven con su familia y los menores que dejo su hermano J.J.A., victima y hoy occiso…

    De esta transcripción parcial del auto recurrido resulta pertinente destacar que la médula del presente asunto, en cuanto al decreto de la medida de coerción personal, estriba en el hecho que, en la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público hizo del conocimiento del Tribunal que el imputado amenazaba a las víctimas; desprendiéndose también que, a la aludida audiencia acudieron las víctimas, tomando la palabra el hermano del hoy occiso, ciudadano J.D.Á., quien denunció que el imputado los amenazaba u hostigaba, tal como se desprende del siguiente párrafo de la sentencia:

    … se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien se encuentra encargado de la Fiscalìa Primera y expone: Como se evidencia se solicitó orden de aprehensión obedece al Homicidio Calificado y este tribunal considero que existían suficientes elementos de convicción, ahora bien el Ministerio Público una vez estudiado el caso este tribunal pide la ratificación de la Medida Privativa del Libertad en contra del ciudadano JAIRO NIL GARCIA, porque se encuentran llenos los extremos del artículo Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y también estamos en presencia del peligro de fuga, por la pena a imponer y el peligro de obstaculización por que las victimas me han manifestado que reciben amenazas y el imputado rondea su casa, por cuanto todos los elementos se encuentran fundados, se procede a solicitar dicha medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad, contra el ciudadano JAIRO NIL G.V.… (…)

    Seguidamente el tribunal le sede la palabra a las victimas iniciando por el ciudadanos J.D.A., quien manifestó: Primero que el señor por allá me dice que en ese momento mi hermano saco un arma yo quiero saber cual, primero yo ese día iba para allá, y ese señor estaba con otro ciudadano que Alexander conocido como (cara e loco), yo vengo de llevar 10.000 Bs a una señora para una leche, cuando me devuelvo el señor se me para en un lado con la moto y me pregunta el numero de mi hermano y yo se lo di inocentemente cuando le doy el numero, viene bajando mi hermano en una moto jaguar azul y me hace seña, yo le digo te anda buscando, yo todavía no he cruzado la carretera, yo veo que mi hermano se baja de la moto, estaban hablando y le dice que paso, si quiere nos echamos unos cañazos. Lugo le dan a mi hermano y se cae luego mi hermano se va a quitar el koala y para poder pelar y allí le dan el tiro y en ese momento mi hermano se agarra de mi, y en ese momento pedí ayuda, el señor se devuelve con la pistola en la mano, la señora marina se mete en el medio y la señora le dice lo vas a matar también, luego el señor se fue a su casa agarro una muda de ropa prendió el carro y se fue, y nadie s le pego a tras, nada mas estaba yo y la señora, nadie se le pego atrás, y sobre la amenaza si me ha llamado a mi teléfono, me llama a la 1 de la mañana me dice que vaya al cementerio, yo pregunto quine (sic) es y nada, a la tercera se para mi mama y me dice que no salga, antes de ese me dicen, ve tu quieres ser el otro perro tirado en la calle, los perros que no se pagan …

    Extrae esta Alzada que esta circunstancia (amenazas a la víctima) fue la apreciada por el Tribunal para desestimar los argumentos de la Defensa en la audiencia de presentación respecto del cumplimiento por parte de su defendido de los llamados que le efectuaran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía durante la investigación, y decretar la medida en su contra, llamando la atención a esta Alzada que la Defensa no refirió esta circunstancia en los fundamentos del recurso de apelación, siendo objeto del proceso penal la reparación al daño sufrido por la víctima, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal cuando expresa:

    Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    Ahora bien, observa esta Alzada que los actos de amenazas u hostigamiento que realiza el imputado en contra de la víctima han sido considerados como causal de revocatoria de las medidas cautelares otorgadas al imputado, por el evidente peligro de obstaculización que dichos actos comportan en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 637 del 22/04/2008, al expresar:

    … Del contenido de los artículos anteriormente trascritos se evidencia que el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley. Ahora bien, en caso de autos, se evidencia que al accionante HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el 1 de junio de 2006; sin embargo, el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, solicitó, el 15 de junio de 2006, al tribunal de control, la revocatoria de la referida medida, por cuanto le fue manifestado por la víctima del proceso que se encontraba siendo “amenazado, hostigado, perseguido fustigado (sic) constantemente por el imputado”. Así las cosas, el juez de control, luego de apreciar las circunstancias explanadas por el Fiscal en su escrito, consideró procedente, en protección de la integridad física de la víctima y en resguardo de sus garantías procesales -así como de las resultas del proceso- revocar la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el accionante de autos y ordenar su aprehensión.

    Debe acotarse, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    En el caso de autos, a criterio de esta Sala, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Quinto de Control del mismo circuito judicial penal, actuó conforme a la norma, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el accionante, atendiendo a lo manifestado por la víctima y fundamentando dicha revocatoria en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252, así como en los artículos 23 y 118 del Código Adjetivo Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración, el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el juzgado de primera instancia.

    Cabe advertir entonces, de esta doctrina de la Sala, que si tal circunstancia de hostigamiento y amenazas a la víctima son consideradas como obstáculos a la investigación y a la búsqueda de la verdad en el proceso, lo que hace procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva, con más razón hay que apreciarlas para el decreto de esta última medida, en los casos como el de autos, cuando se juzga al procesado por un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado. Por ello, al enfrentarse en el presente caso, el derecho del imputado de ser juzgado en libertad o mediante la imposición en su contra de medidas cautelares menos gravosas a la privación preventiva de libertad, con el derecho de la víctima a ser protegida en todas las fases del proceso de los actos que puedan tender a su hostigamiento y amenazas a su integridad psíquica y física, poniendo en riesgo su participación en el proceso, al constituirse tales actos en obstaculizadores en la buena marcha de la administración de justicia, hacen que se estime procedente asegurar al imputado a los actos del proceso, mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en que esta Alzada deba declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa Privada Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, ciudadano JAYRO NIL G.V., por la presunta comisión de Homicidio Calificado, previsto y Sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Ciudadano J.J.A. (OCCISO).

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

    JUEZ TEMPORAL y PONENTE JUEZ SUPLENTE

    JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000383

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