Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 09-2416

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: J.D.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.821.279, representada por la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.297.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. DGRHAP-RL 1820, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: M.E.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.841, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I

En fecha 17-02-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibida en fecha 18-02-2009.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la recurrente que interpone el presente Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido en la Resolución N° DGRHAP-RL N° 1820 de fecha 30-09-2008, mediante la cual resuelve otorgarle el beneficio de jubilación prevista en la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y Fetrasalud, separándola del cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando desde el 06-04-1987, siendo notificada el 08-10-2008.

Indica que desde el 01-08-2008, fue suspendida del cargo y sacada de nómina salarial, dejando de percibir tickets de alimentación, bonos y otros conceptos laborales supuestamente por haber sido evaluada en fecha 17-09-08 y resultar con un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, situación que le ha ocasionado daños y perjuicios irreparables, por cuanto le ha sido imposible cumplir con obligaciones de índole económica contraídas con anterioridad, sin tomar en consideración que tiene un cuadro familiar y más de 21 años de servicio en la administración pública y que la misma se encuentra capacitada física y mentalmente para ejercer su cargo y que la misma se encuentra capacitada física y mentalmente para ejercer su cargo.

Indica que en la constancia de la evaluación, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el Dr. W.M., miembro de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia expresamente que la trabajadora es poseedora de una incapacidad, siendo el caso que la misma no ha sido evaluada por Junta Médica alguna, es decir ha sido incapacitada sin una evaluación previa ajustada a derecho y sin haberla solicitado, violentando así la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que no es cierto que se encuentre invalidad en forma total y permanente.

Expresa que el acto impugnado es producto de una supuesta incapacidad, que la separa definitivamente del cargo y no de la sustanciación de un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, que hace el acto nulo conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que se encuentra basado en hechos inciertos o carentes de realidad, los cuales hubieran podido ser desvirtuados por ella de haber sido iniciado el procedimiento administrativo contradictorio de rigor, en el texto del acto consta entre otras cosas: que se le realizó una evaluación de incapacidad, según la trabajadora, no fue evaluada por junta médica alguna, es decir, no le fueron realizados exámenes médicos: físicos, psiquiátricos o psicológicos que determinen su pérdida de capacidad para realizar su trabajo, y no se le dio la oportunidad de desvirtuar lo alegado en la constancia emitida por la comisión nacional de incapacidad, solo se limitaron a entregarle dicha comunicación, olvidando que se encuentra amparada por una convención colectiva vigente desde el año 1992.

Señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto para imponer la incapacidad otorgándosele el beneficio de la jubilación con el 70% de su último sueldo, está basado en una supuesta incapacidad, lo que conlleva que el acto recurrido se encuentre viciado y susceptible de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3 y 4 por su ilegal ejecución y por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Arguye, que el acto administrativo se realizó haciendo caso omiso a las indicaciones que se encuentran establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que la presente causa se declare con lugar, en consecuencia se ordene la restitución inmediata a su cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la parte recurrida al momento de dar contestación, alegó como punto previo al fondo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se evidencia que la querella fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 17-02-2009 y la querellante se dio por notificada del acto impugnado el 08-10-2008, observándose que han transcurrido más de tres (03) meses, contados desde el día en que la querellante fue notificada del acto recurrido.

En cuanto al fondo niega, rechaza y contradice que el acto administrativo haya sido emitido sin acatar los procedimientos administrativos estipulados al efecto y que se basa en hechos inciertos o carentes de realidad.

Indica que el beneficio de jubilación por incapacidad contenida en el oficio DGRHAP-RL 1820, de fecha 30-09-2008, es el resultado de la evaluación de incapacidad, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, por encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 24-05-2004 hasta julio de 2005, agotándose las 52 semanas a que hace referencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, para que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, por presentar cáncer de ovario en términos médicos (IDX TU OVARIO), lo que derivó en el otorgamiento de la jubilación por incapacidad.

Arguye que no se hizo más que acatar lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que prevé en su cláusula 72 Parágrafo Primero, que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula mencionada, además de darle cumplimiento a la Resolución de Junta Directiva Nº 290, Acta N° 09, del 21-04-2008, mediante la cual se aprobó el procedimiento a seguir para otorgar la incapacidad al personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora solicita a través de la presente causa la nulidad del acto administrativo distinguido con el Nro. DGRHAP-RL 1820, mediante el cual se resuelve otorgarle la jubilación prevista en la Cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, separándola del cargo de “Auxiliar de Enfermería” que venía desempeñando desde el 06 de abril de 1987, siendo notificada el en fecha 08 de octubre de 2008.

Al respecto este Tribunal debe indicar que en el escrito libelar la representante judicial de la parte actora, señala que la misma se desempeñaba con el cargo de “Auxiliar de Secretaría”, como “Camarera” y como “Ayudante” de Servicios Generales en el Hospital D.L., lo cual demuestra una falta de conocimiento por parte de la apoderada judicial de cual era el cargo desempeñado por su representada, siendo el cargo del cual la jubilan por incapacidad el de “Auxiliar de Enfermería”.

A tal efecto se tiene, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva que corre inserta al folio 76 del presente expediente, de las preguntas formuladas a la parte actora lo siguiente: “1.- ¿Usted señaló al Principio de su exposición que la trabajadora en su condición de obrera está excluida de la Ley del Estatuto de la Función Pública? CONTESTÓ: “Si”. 2.- ¿Por qué hace ese comentario si en el acto no hace ninguna mención en cuanto a la Ley del Estatuto de la Función Pública? CONTESTÓ: “Bueno, yo interpuse un recurso de nulidad contra el acto administrativo porque se está aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3.- ¿Usted interpuso un recurso contencioso administrativo que afecta a una obrera que tiene una relación laboral? CONTESTÓ: “Si, correcto”.

En virtud de tal circunstancia en dicha audiencia este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto se trata de una obrera que tiene una relación laboral, independientemente de la naturaleza del acto, privando aquí un criterio material para determinar la competencia, más no un criterio orgánico, no importando quien dictó el acto, lo importante es que se está discutiendo y lo reconocieron ambas partes en la audiencia, que es una obrera que emana de una relación laboral, por tanto la consecuencia es que el conocimiento le corresponde a un Tribunal Laboral.

En virtud de tal circunstancia, se tiene que la recurrente es una obrero, que prestaba sus servicios como “Auxiliar de Enfermería” en el Hospital General Dr. D.L., lo cual está excluido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 parágrafo único numeral 6, el cual establece:

Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no son los competentes para conocer de la presente causa, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer del recurso interpuesto. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto por la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.297, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.821.279, contra la Resolución Nro. DGRHAP-RL Nº 1820, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 09-2416

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