Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.513.

DEMANDANTE J.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.369.

DEMANDADOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con domicilio en la carrera 5ta Edificio Municipal, otrora Edificio Rental de la ciudad de Guanare, RIF-G-20000660-9, representada por la ciudadana C.N.C., en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO; y el ciudadano P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.556.

MOTIVO DEMANDA DE TRÁNSITO.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA TRÁNSITO.

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana J.C.R.G., mediante el cual interpone demanda de tránsito contra el ciudadano P.R.M. y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, y visto el auto de admisión emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11/07/2008, inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente, en el cual se observa que se ordenó el emplazamiento de los accionados, para su comparecencia ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, en horas laborables a dar contestación a la demanda. A tales efectos, este Juzgado en virtud de la facultad que le otorga el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera pertinente analizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

…“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

De la interpretación hermenéutica y sistemática de esta norma se desprende que los Órgano Jurisdiccionales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde de cualquier demanda que guarde relación directa o indirectamente con los intereses municipales, posteriormente la norma en comento indica que la citación no efectuada de la manera anteriormente señalada no se considerará practicada.

El sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación está consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este tipo de nulidades textuales tienen como finalidad la reposición de la causa al estado de que se cumpla la formalidad esencial para su validez, tal como se exige en la citación, sin embargo el Municipio goza de una serie de prerrogativas y privilegios procesales que la legislación nacional le otorga a la República Bolivariana de Venezuela y a los estados, estos privilegios procesales son, que no pagan costas procesales, las actuaciones son en papel simple, la no utilización de timbres fiscales y los consagrados en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lo es citar al sindico procurador para la contestación de la demanda y el notificar al Alcalde de la existencia de la demanda.

En el caso de marras, en el auto de admisión de demanda se ordenó la citación del ciudadano P.R.M. y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona de su representante legal, la Sindico Procurador Municipal, Abogada C.N.C., para su comparecencia ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, en horas laborables a dar contestación a la demanda, observándose al folio 36 la diligencia del Alguacil donde manifiesta que el día 06/08/2008, entregó el Oficio Nº 493 en la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; de tal actuación pareciera que la formalidad esencial de la citación fue efectuada conforme a la ley, y que el acto haya alcanzado su fin; sin embargo este Juzgado observa de oficio que al momento de admitirse la demanda no se ordenó la notificación por medio de boleta del Alcalde del Municipio Guanare y que aunado a ello el Tribunal emplazó para la contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho, en cumplimiento del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que en los juicios de responsabilidad civil derivados de accidentes de tránsito, donde se hayan causado daños a persona o a cosas será el establecido en el Artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juicio oral y en el mismo establece un lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, conforme al juicio ordinario. Con todo esto tal sustanciación fue violada por este Órgano Jurisdiccional, ya que como se dijo anteriormente el Municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales y una de ellas es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en forma expresa establece que el lapso para la contestación de la demanda es de cuarenta y cinco (45) días continuos, la cual inaplica el lapso establecido en el juicio ordinario y el juez no puede estar en forma pasiva en el cumplimiento de las normas procesales (Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil) que el Texto Constitucional ordena (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que son de aplicación inmediata, como es que el Artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público establece que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es de cuarenta y cinco días continuos, y este órgano jurisdiccional infringió por falta de aplicación este dispositivo legal vulnerando normas que son de orden público y de aplicación inmediata y por ende el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional. En consecuencia, este Despacho Jurisdiccional de oficio repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de tránsito, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha once de Julio del año dos mil ocho (11/07/2008) y demás actuaciones subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho (16/10/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo a la una y treinta de la tarde (1:30p.m.).

Conste,

Expediente N° 15.513.

Yuralbi H.R..

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