Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004825

PARTE DEMANDANTE: J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.916.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANT QUINTERO y J.A.L.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.572 y 97.070 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DIARCAS C&A, S.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 292-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.M., Z.Z.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 111.972 y 58.666 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 06 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 07 de noviembre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes. En fecha 21 de febrero de 2007, oportunidad de la prolongación de la Audiencia, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 01 de marzo de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal y al acto compareció solo la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2003; que el cargo desempeñado era de Secretaria; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 3:00 p.m y los sábados de 8:30 a.m a 3:00 p.m; que devengaba un salario mensual de Bs. 320.000,00; que en fecha 21 de marzo de 2005 fue despedida injustificadamente; que en fecha 08 de abril de 2005 recibió de manera inconforme de la demandada la cantidad de Bs. 622.743,00 por concepto de prestaciones sociales. Que agoto la vía administrativa; que en fecha 03 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que existe una unidad económica entre la demandada y la empresa Transporte Romabel C.A, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 2.511.504,68.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 415.236,56.

- Indemnización prevista en el art. 125 L.O.T: Bs. 1.643.709,38.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.095.806,25.

- Diferencia de utilidades no pagadas, años 2003 al 2006, Bs. 244.166,77.

- Utilidades fraccionadas correspondientes al período 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006, Bs. 213.468,75.

- Diferencia de vacaciones no pagadas, años 2003 al 2006, Bs. 506.317,60.

- Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 16 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2006, Bs. 25.616,25.

- Diferencia de bono vacacional no pagado, años 2003 al 2006, Bs. 253.164,77.

- Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 16 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2006, Bs. 14.231,25.

- Indemnización por inamovilidad laboral, Bs. 8.569.900,00.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcados 1, 2, 3, 4, original de cancelación de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia la cancelación de Bs. 622.743,00. Así se decide.-

Riela a los folios 37 al 46 copias de actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo, la misma se aprecian a los fines de evidenciar que la parte actora agotó la vía administrativa. Así se decide.-

Riela a los folios 47 al 79 copias de los Registros mercantiles de la empresa demandada y la empresa Transporte Romabel, C.A, a los fines de demostrar la unidad económica.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Riela a los folios 29 al 31 copia de cancelación de prestaciones sociales de fecha 21 de marzo de 2005, a las mismas se les confiere valor probatorio por cuanto fueron consignadas en original por la parte actora. De la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 622.743,00 en la fecha citada. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de la parte actora y analizada todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y de conformidad con el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados pro la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ahora bien, vista la confesión en la incurrió la demandada respecto a los hechos alegados, esta sentenciadora debe establecer que se tienen por admitidos los siguientes: la fecha de ingreso 15 de septiembre de 2003 y fecha de egreso 21 de marzo de 2005; el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, (Secretaria), que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y un salario mensual de Bs. 320.000,00.

Una vez establecidos los hechos que han quedado admitidos como consecuencia de la confesión, a.y.v.l. pruebas que constan en el expediente se procede a verificar que los pedimentos de la actora se encuentren ajustados a derecho.

En primer lugar, tenemos que la parte actora cuando hace sus cálculos de prestaciones sociales, lo hace en base a 3 años, 2 meses y 5 días, incluyendo el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido esta juzgadora debe traer a colación decisión de nuestro M.T. en cuanto La exclusión del lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral del tiempo de servicio, Sentencia Nro. 174 del 13/03/2002. Sala de Casación Social. Por lo tanto se declara que el tiempo de servicio a computar para el cálculo de prestaciones sociales son: fecha de inicio (15 de septiembre de 2003) fecha de egreso (21 de marzo de 2005), tiempo a computar: 1 año, seis (06) meses y seis (96) días. Así se decide.-

Se ordena una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto que calcular las prestaciones sociales del actor bajo los siguientes parámetros: Fecha de inicio: 15 de septiembre de 2003; Fecha de egreso: 21 de marzo de 2005; Salario mensual: desde septiembre de 2003 a abril de 2004 (Bs. 250.000,00); mayo 2004 a marzo 2005 (Bs. 320.000,00), Motivo de culminación: Despido injustificado.

Se declaran procedentes los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 L.O.T; los intereses sobre prestación de antigüedad deberá determinarse por experticia complementaria; Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la L.O.T; Diferencia de utilidades no pagadas correspondientes al período 15-09-2003 al 31-12-2003; 01-01-2005 al 21 de marzo de 2005; Diferencia de vacaciones no pagadas correspondientes a los períodos 15-09-2003 al 15-09-2004, 15-09-2004 al 21 de marzo de 2005; Diferencia de bono vacacional no pagado correspondiente a los períodos 15-09-2003 al 21 de marzo de 2005 y salarios caídos.

Se declaran improcedentes los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas correspondiente al período 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006; Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 16 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2006; Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 16 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2006, por cuanto estos conceptos deben ser pagados hasta el momento de la finalización de la relación laboral, tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Por lo tanto este tribunal al constatar que no todos los pedimentos proceden en derecho, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.S. contra COMERCIAL DIARCAS C&A, S.A, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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