Decisión nº 137-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1055-10-123

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana J.S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.383.843 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos O.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana J.S.C.D.C. contra el ciudadano O.J.C.V., con motivo de la apelación interpuesta por la abogada I.V., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado. Igualmente, ejerce el derecho de apelación la abogada M.R., apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 13 de agosto de 2010, la cual niega la ampliación de la sentencia declaratoria de la perención de la instancia, es decir, la proferida el 3 de agosto de 2010.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que la ciudadana J.S.C.D.C., asistida de abogado, acudió ante dicho Juzgado para demandar al ciudadano O.J.C.V., por ALIMENTOS. Consignando los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda y emplazó al ciudadano O.J.C.. La secretaria dejó constancia que no fue librada la boleta de citación por cuanto no fueron consignados las copias para las respectivas compulsa.

En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora confiere poder Apud Acta a la profesional del derecho I.V. para que la represente judicialmente en la presente causa. En esa misma fecha, fueron consignadas por la parte demandante las copias conducentes para la práctica de la citación.

En fecha 7 de abril de 2010, fue presentada por la parte actora solicitud de medida de embargo sobre: “…cantidades por concepto de vacaciones, bonos, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otra que pueda devengar por su relación laboral…”. En esa misma fecha, se libraron recaudos de citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa, en la pieza de medida en la cual cursa el embargo solicitado, decreta: “…Medida preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos: Utilidades del presente año 2010, que le pueda corresponder al demandado O.J.C.V., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A…”

En fecha 27 de mayo de 2010, consta en el expediente la citación de la parte demandada.

La parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2010, da contestación a la demanda. En la misma fecha, consigna poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.R., para que lo represente judicialmente en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

A su vez, la parte demandada, representada por la abogada M.R., en fecha 3 de junio de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, consignado los recaudos probáticos que considero conducentes.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y, en cuanto a la exhibición de documentos como la inspección judicial solicitada, fueron declaradas inadmisibles. Asimismo, en relación con la ratificación del Justificativo de Testigo, fue negada su admisión.

En vista del pronunciamiento indicado up supra, la representación judicial de la parte demandada, le solicita al a-quo que revise, considere y rectifique lo explanado en el respectivo auto. De ahí que, mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, se ratifica lo decidido en el antes citado auto de fecha 4 de junio de 2010.

A través de diligencias de fecha 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada apela de los autos de fecha 4 y 8 de junio de 2010. En la misma fecha el Juzgado de conocimiento de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandante y oye la apelación en un sólo efecto.

En fecha 9 y 15 de junio de 2010, la parte demandada consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas, presentado los anexos que consideró pertinente.

En fecha 6 de julio de 2010, ante el a-quo, la representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio M.R., presenta escrito a manera de informes, en el cual entre otros particulares, solicita sea declarada la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, desiste de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2010.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2010, emite sentencia declarando: “…Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por J.S.C., en contra de la (sic) O.J. CUMARE…”.

En fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, le solicita al a-quo amplíe el contenido de la sentencia antes indicada, en relación a la suspensión de las medidas de embargo de sueldo y utilidades, así como en lo que respecta a la restitución inmediata de todas las cantidades de dinero que se encuentren retenidas por estos conceptos, en contra del ciudadano O.J.C., parte demandada en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio I.V., mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 3 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, el a-quo se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la parte demandada de ampliar el contenido de la sentencia, y lo hace en los siguientes términos: “…IMPROCEDENTE, la Aclaratoria de la sentencia por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.R. VIDAL…”.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio M.R., actuando en nombre y representación de la parte demandada, en virtud de la decisión precedentemente indicada, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, oye las mismas en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, al cual en fecha 5 de Octubre de 2010, se le dio entrada.

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio M.R., presenta escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día de los 10 del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

  1. Motivación del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    …Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha doce (12) de Marzo de 2.010 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.

    En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE…

  2. Consideraciones de la Alzada.

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

    . (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    ... (Omissis)...

    La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:

    “...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

    ...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio….

    (Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

    En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, por cuanto la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como igualmente lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado activamente.

    Ahora bien, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior, hasta el quince (15) de Julio del presente año, de manera reiterada había sostenido que dicho término ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente Nº 00-1435.

    No obstante lo antes expuesto, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se vio alentado a modificar el criterio sostenido en cuanto al lapso para que opere la perención breve dispuesta en ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es decir, el de treinta (30) días hábiles. Acogiendo, se insiste, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia a la que se deben los Tribunales de la República, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, interpretó lo que ha de considerarse como un lapso razonable para el ejercicio del derecho defensa, señalando:

    …De la anterior trascripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada…

    .

    Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2010. Dejando constancia la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa que no se libró despacho de citación, por cuanto no fueron consignadas las copias respectivas (folio: 10). Sin embargo, al vuelto del folio antes indicado, consta una nota secretarial, de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se especifica que fueron consignadas las copias simples requeridas. Librándose en fecha 7 de abril de 2010, los recaudos de citación de la parte demandada.

    En consecuencia, de aprecia de lo antes indicado, basado en un simple computo de los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se libraron los recaudos para la citación, no transcurrieron los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente prevista en el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la N.A.C., es decir, la consignación de las copias respectivas a los efectos que se libren los recaudos de citación del demandado. Cumpliendo así la parte actora, con la obligación que le exige la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y, por ende, desvirtuándose de lo anterior la perención decretada en el fallo recurrido, pues, se reitera, con el cumplimiento de las obligación antes descrita, se denota de manera clara y concisa la intención de la parte actora de impulsar la citación del accionado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, relacionada con la solicitud de ampliación del fallo recurrido, atendiendo lo antes resuelto en cuanto la perención decretada por la a quo, lo que revoca la sentencia sobre la cual se solicitó en Primera Instancia su ampliación. No existe sentencia sobre la que pudiese, cumplidos los extremos de ley, ser procedente dicha solicitud de ampliación, razón por lo cual, en el Dispositivo que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, aunque por distintos motivos, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo anteriormente expresado, en el Dispositivo del presente fallo de alzada, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia recurrida que resolvió la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, queda REVOCADA la decisión de la a-quo proferida en el juicio de ALIMENTOS seguido por J.S.C., contra del ciudadano O.J.C., en fecha 3 de agosto de 2010. Asimismo, SE ORDENA a la jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, o a quien le corresponda decidir, continuar con la causa en el estado que se dicte la sentencia definitiva que ha de resolver el asunto planteado ante la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva contra el fallo que declaró la perención, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de agosto de 2010. Ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio I.V.. Por vía de consecuencia,

    • SE REVOCA, la decisión del a-quo, dictada en el juicio de ALIMENTOS seguido por J.S.C., en contra de O.J.C., de fecha 3 de agosto de 2010,

    • SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el órgano subjetivo que le corresponda resolver, continuar con el presente asunto en el estado que se proceda a dictar sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada ante la jurisdicción.

    • SIN LUGAR, aunque por razones distintas, la actividad recursiva ejercida por la abogada M.R., contra el auto que niega la ampliación de la sentencia recurrida, de fecha 13 de agosto de 2010, en virtud de los razonamientos sobre los cuales se soporta lo decidido por esta Alzada en cuanto no haber lugar a la perención de la instancia decretada por la a quo. Quedando de esa manera CONFIRMADA la antedicha negativa.

    No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    DR. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/mg.

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