Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2007

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000124

PARTE DEMANDANTE: J.Z.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.916.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L. y E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.A.P., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N°7, Tomo 31, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A.T., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 21.112.

ASUNTO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.Z.Z.M. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.A.P..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.Z.Z.M. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.A.P..

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes tres (03) de julio de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual esta Alzada de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora consignar copia del acta de nacimiento, y se fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles once (11) de julio de 2007, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda interpuesta la ciudadana J.Z.Z.M. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.A.P., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la parte actora fue despedida pero que era Directora de la demandada, reconocido por la accionada en la contestación, por lo que no tiene estabilidad en virtud que la directora era una trabajadora de dirección, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el tribunal de juicio, señala que no se demostraron los requisitos para demostrar que la accionante era empleada de dirección; que no era asunto debatido si la demandante era empleada de dirección o no; que el Tribunal de Juicio decide un punto no debatido; que de la declaración de parte el Juez concluye que la trabajadora no era una empleada de dirección. Adujo que todo director esta sujeto a normas legales que se desprenden de la Ley del Ejercicio de la profesión docente. Que no es posible que un Director tenga estabilidad porque puede haber derechos contrapuestos. El director dirige e influye en la comunidad que va a dirigir e influye derechos de los niños y adolescentes, es posible que un director desvía el camino de la comunidad educativa causando un perjuicio a esta. El cargo además no tiene estabilidad ya que la Ley de Educación lo obliga a dar horas de clases el director no debe desvincularse de su actividad docente, los directores tienen funciones señaladas por la ley que los coloca como personal de dirección.

Por su parte, la parte actora alega que es aceptado que la parte actora era Directora de la demandada; pero sin embargo se ha determinado que no reúne las características del cargo de Directora, ya que todas las actividades o decisiones del plantel, las hace el Presidente; que no reúne con las características de un Director; y que para el momento del despido la parte actora se encontraba embarazada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas por ellas, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de octubre de 2000; que desempeñaba el cargo de Profesor y Directivo; que su horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 870.000,00; que fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.G., en su carácter de Presidente de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario, la fecha de egreso, el motivo de culminación (despido). Niega que la actora estuviese amparada por la Estabilidad Laboral, dada su condición de Empleado de Dirección, negando en consecuencia que deba reenganchar a la actora, dado que el cargo que tenía era de libre nombramiento y remoción, siendo que este tipo de trabajador es quien coordina y planifica como máxima autoridad las actividades educativas y administrativas del plantel; que es quien fija y aprueba los horarios de actividades, otorga permisos o licencias a otros trabajadores para ausentarse del trabajo; que es quien sanciona a otros trabajadores, empleados y obreros por sus faltas. Adujo en el Capitulo IV la caducidad del reclamo por fuero maternal al acudir a este procedimiento y cuando se le confirma de manera indubitable su estado de gravidez, conforme a las constancias medicas que produjo en autos y estando aun en tiempo hábil no ocurrió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse en virtud de tal circunstancia para culminar alegando que al no ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo se entiende que renunció a dicho procedimiento y que optó por el procedimiento judicial como ocurre en este caso, invocando al efecto una sentencia de la Sala Político Administrativa.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” consignó constancia de trabajo, de la cual se evidencia que la parte actora prestó sus servicios desde el mes de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Directora Docente devengando un sueldo mensual de Bs. 950.000,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” recibos de pago de salario, que carecen de alguna firma que los autorice, no oponible a la parte contraria por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “G” cálculo de prestaciones sociales por la Inspectoría del Trabajo, se desechan por inoficiosas y no aportar nada a lo controvertido en este procedimiento. Así se decide.-

Marcados “H”, “I”, “J”, “L”, documentales referidas a un procedimiento que intento la actora anterior a éste, se desechan por no aportar nada a lo controvertido en este procedimiento. Así se decide.-

Marcados “M”, “N” constancia de fecha 22 de febrero de 2006, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “Ñ”, “O” carta de fecha 23 de marzo de 2006 dirigida al Presidente de la demandada, mediante el cual le solicita la parte actora recalcular lo cancelado en la segunda quincena del mes de febrero, y la no inclusión del pago correspondiente a utilidades, se desechan por no aportar nada a lo controvertido en este procedimiento. Así se decide.-

Marcado “P” carta de despido, de fecha 31 de marzo de 2006, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “Q” informe médico de fecha 24 de abril de 2006, se le confiere valor probatorio, toda vez que la demandada al dar sus contestación reconoció expresamente el hecho del estado de gravidez de la actora que se desprende de este instrumento (folio 119 párrafo final). De dicho instrumento se evidencia que la actora tenía un embarazo de ocho semanas para el 25 de febrero de 2006. Así se decide.-

Marcado “R” (folios 94, 95), consignó en copia fotostática la Sección Tercera De la Solicitud y Concesión de la Licencia, que considera el Tribunal fue a modo ilustrativo para el Tribunal.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos G.S., VERENZUELA ELOY, RICART ISABEL, MORILLO WILMER, L.U., G.F., K.C., ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

Marcado “N” oficio relativo al nombramiento de la actora como Directora, se desecha por cuanto este hecho fue admitido por la demandada, por lo tanto no es controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Marcado “A” carta de notificación de despido, esta documental fue valorada ut supra.

Marcado “O” oficio N° 1046RN05de fecha 26 de julio, mediante el cual el Lic. Andres Rodríguez, le dio curso a la solicitud de renovación de la Prof. Zapata Jazmin, Directora del Plantel U.E. J.A.P., y que este Tribunal desecha por cuanto este hecho fue admitido por la demandada, por lo tanto no es controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Marcado “M” copias de publicación, que carecen de alguna firma que las autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio

Marcado “E-1” cartas misivas emanadas de la demandada, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “R” original de memorando emanada de la actora, mediante el cual amonesta al Prof. P.G., se le aprecia por no ser impugnado por la misma. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Se libro oficio a la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deportes, la parte promoverte en la Audiencia de Juicio desistió de dicha prueba.-

De la prueba oficiosa por el Tribunal:

Luego de oída la exposición de ambas partes, en la audiencia oral fijada por esta Alzada, se ordenó de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora consignar copia del acta de nacimiento, y se fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles once (11) de julio de 2007, a las 3:00pm, oportunidad a la cual la parte actora consignó en copia y en original consulta médica de menor J.C.S.Z., y acta de nacimiento del mencionado niño, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DE LA FALTA DE JURISDICCION

El concepto de Jurisdicción, la doctrina ha establecido lo siguiente:

….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos p legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).

Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.

.-

…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.

La doctrina procesal nos indica como concepto de jurisdicción “… la autoridad o potestad que tienen los jueces para estatuir y resolver determinada materia, en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio o interés social…”, en el presente caso adujo la parte actora que para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez, al respecto se observa del escrito de contestación a la demanda al capitulo IV reconoce expresamente el estado de gravidez de la actora, haciendo alusión, además, a sentencias referidas a trabajadores que se encuentren amparados por la inamobilidad laboral, como lo es el que nace con ocasión a la discusión de una negociación colectiva o del fuero maternal, concluyendo que debió la parte actora invocar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y que al no hacerlo se produjo una renuncia del derecho.

De las documentales consignadas a los autos, se evidencia que la parte actora la ciudadana J.Z.Z. gozaba de la inamovilidad derivada de su estado de gravidez para el momento del despido, que dio a luz a un niño llamado J.C.S.Z., el día 26 de noviembre de 2006, por lo que no solo se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de su estado de gravidez, sino que aún para este momento se encuentra amparada de la misma con ocasión del parto hasta un año después de ocurrido éste, que en el presente caso terminaría el 26 de noviembre de 2007.

El Articulo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su Reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo, exceptuando las normas dictadas específicamente para proteger a la mujer en su vida familiar, salud, embarazo y maternidad.

Igualmente se observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).

La Ley Orgánica del Trabajo, contempla la inamovilidad de la mujer grávida durante el embarazo y hasta un año después del parto, y la doctrina y la jurisprudencia ha tratado el tema de la protección de la trabajadora como una inamovilidad, todo ello a los fines de asegurar la permanencia de la trabajadora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo con miras a la protección social de la familia.

Ahora bien, el tratamiento de la inamovilidad en el caso de la mujer durante el periodo de embarazo y hasta un año después del parto ha sito tratada de igual manera que la inamovilidad que resulta del ejercicio de la actividad sindical, no siendo legalmente iguales, toda vez que de acuerdo al articulo 382 la mujer trabajadora embarazada estará exenta de realizar tareas que por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo, con ello se permite el ius variandi patronal en virtud del peligro que representaría actividades de ese tipo que pudieran producir el aborto.

En este sentido se hace necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2005 cuando efectuó una distinción en cuanto a la estabilidad y la inamovilidad en el siguiente sentido:

Ahora bien, debe esta Sala advertir que las transcritas disposiciones jurídicas se encuentran comprendidas en el “Capítulo VII” denominado “De la Estabilidad en el Trabajo”. Tal advertencia resulta necesaria, toda vez que permite reflexionar y determinar cuál es la relevancia que pueden tener las disposiciones jurídicas anotadas en un caso en el que el trabajador alegó “inamovilidad”. En efecto, observa la Sala que de acuerdo con el fallo transcrito, sometido a su revisión, el caso está relacionado con un despido efectuado a un trabajador que supuestamente gozaba de fuero sindical y que, por tanto, se encontraba sometido a un régimen de inamovilidad laboral, dada su condición de Directivo Sindical. Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.

En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.

Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema que ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:

(...)bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado

. (Vide. Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.).

De tal modo que, dada la relevancia que en materia laboral tiene la protección de la familia y el derecho colectivo del trabajo, se le otorgó un régimen distinto y excepcional al aplicable a los demás trabajadores, que es el de la inamovilidad, descrito anteriormente.

Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449).

De lo expuesto se colige que es falso que las normas jurídicas desaplicadas por el Juzgado remitente pudiesen resultar inconstitucionales si se aplicaban al caso concreto, pues, en realidad sencillamente no resultaban aplicables por ordenarlo así la Ley Orgánica del Trabajo, según fue explicado anteriormente. En consecuencia, el Juzgador no ejerció el control difuso de la constitucionalidad y su análisis es errado, lo que hizo fue no aplicar unas disposiciones que no eran apropiadas al caso que decidía y que la ley, por el contrario de su razonamiento, le prohibía expresamente aplicar, en virtud de que se trataba de un despido de un trabajador que gozaba de fuero sindical y, por tanto, de inamovilidad, lo que exigía que el sentenciador se condujera de un modo distinto al régimen general aplicable a los despidos de los trabajadores…

De lo anterior se colige, que el procedimiento que debe seguirse ante el despido de una mujer en estado de gravidez, dada su protección especial es el contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de que el patrono obviando tal protección proceda al despido, el trabajador deberá hacer uso del procedimiento previsto en el Artículo 454 eiusdem, los cuales deben realizarse ante el Inspector del Trabajo y no ante el Juez.

Ahora bien, la demandada aduce que la actora renunció a su derecho a la inamovilidad cuando intentó la demanda por calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo y por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es oportuno recordar que la protección que brinda la constitución de conformidad con el Artículo 76 y la inamovilidad que surge como consecuencia del estado de gravidez consagrada legalmente, deviene en irrenunciable en razón de la naturaleza de la misma, ya que esta consagrada no solo en función de la mujer, sino de considerarse esta como el eje biológico del núcleo familiar, por lo que esta Alzada no comparte el criterio de la demandada en cuanto a que la mujer grávida o protegida por la inamovilidad que surge de ella, pueda renunciar a esa protección que el Estado le brinda.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno hacer mención de la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa en diversos fallos en cuanto a cual es el Órgano que resulta con jurisdicción para conocer y decidir sobre el despido de una trabajadora amparada por la inamovilidad que nos atañe, como lo son las sentencias dictadas números 1807, del 20 de noviembre de 2003; 6075 del 2 de noviembre de 2005; 6181 del 9 de noviembre del 2005; 3376 del 26 de mayo de 2005; 17 del 10 de enero del 2007, además de las que a continuación se transcriben: sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2002, número 897, mediante el cual establece el procedimiento a seguir en caso inamovilidad laboral por fuero maternal, de la siguiente manera:

…Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez; b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y, d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Así las cosas, constata esta Sala, tal y como lo apreció el a quo que en el presente caso, la ciudadana Y.C.M., gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal toda vez que, para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez, correspondiendo a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, decidir la aplicación a estos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero maternal. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara...

Igualmente en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2002, establece:

… En el presente caso, la solicitante señaló que prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA) desempeñándose como analista contable, siéndole manifestado verbalmente el 15 de octubre de 1999 que estaba despedida, por lo que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En respuesta a dicha solicitud, la sociedad mercantil demandada contestó la demanda y manifestó que el tribunal de la causa carecía de jurisdicción para conocer la misma, ya que para la fecha del despido indicada por la demandante los trabajadores de la empresa gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse planteado un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo.

Luego, el tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer los autos por considerar que en su escrito libelar la demandante no señaló estar amparada por ningún tipo de inamovilidad; en la misma decisión declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Al respecto, advierte la Sala que la solicitante introdujo ante el Tribunal a quo una solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. La trabajadora en ningún momento alegó encontrarse en la situación prevista en el artículo 506 de ese texto legal, el cual contempla una situación especial de inamovilidad.

El referido artículo 116 dispone lo siguiente:

(...) “Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en justa causa de conformidad con esta Ley.(...)”

Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, son los Juzgados de Estabilidad Laboral los que tienen jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido. Así se decide…

Por todas las razones antes expuestas, habiéndose producido el despido cuando la trabajadora estaba en estado de gravidez y produciéndose el nacimiento de su hijo en el mes de noviembre de 2006, se concluye en que la actora gozaba de inamovilidad laboral y aún esta protegida por ella, es por lo que esta Alzada declara la falta de jurisdicción frente a la administración pública, a quien le corresponde por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento con relación a la calificación del despido, al cual la parte actora debe ocurrir con el fin de hacer valer sus pretensiones, dejando constancia que el lapso para hacer valer las mismas, no corre hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, todo ello en protección del derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La Falta de JURISDICCION frente a la administración pública, a quien le corresponde a través de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento con relación a la calificación del despido, toda vez que la ciudadana J.Z.Z., goza de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 eiusdem, al cual debe ocurrir con el fin de hacer valer sus pretensiones, dejando constancia que el lapso para hacer valer sus pretensiones no corre hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000124

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