Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con la disposición contenida en el numeral 32° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACIÓN formulado por los abogados J.C.C.P. y J.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631 y 39.816, respectivamente, quienes con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la radicación del juicio penal, instruido en contra de su defendida JAZMINA MONTALTI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.939.536, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en acción continuada, previsto en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Ferrominera del Orinoco C.A.

En fecha 2 de julio de 2002, se recibió la solicitud de radicación de juicio en este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dándose cuenta del arribo de la presente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. I La solicitud de radicación interpuesta por los abogados J.C.C.P. y J.C.G.C., se encuentra planteada en lo siguiente: Con base en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la radicación del juicio por estimar que las circunstancias que rodean el caso en cuestión, permiten subsumirlo en los supuestos que prevé la norma en referencia. Con relación a la “existencia de un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, señalan que en fecha 8 de septiembre de 2000, las Fiscales Tercera y Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentaron formal acusación en contra de varios ciudadanos, entre ellos se encuentra su defendida JAZMINA MONTALTI DE CALDERON, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en acción continuada, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, presuntamente, en perjuicio de la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A.

Que su defendida se encuentra frente a la imputación de la presunta perpetración de un delito grave, y que se verifican en el presente caso las condiciones de sensacionalismo y escándalo público, como presupuesto materiales formales, a los efectos de procedencia para la solicitud de radicación.

Destacan los solicitantes, que las numerosas publicaciones que se han realizado en los periódicos del Estado Bolívar, le han dado al caso un matiz político, afectando la buena marcha del proceso penal, y se ha escandalizado ante la opinión pública, estigmatizando el caso bajo la denominación periodística “El Desfalco de Ferrominera”, creando así un estado de alarma ante la colectividad “guayacitana”.

Que la forma sensacionalista pudiera afectar a los operadores de justicia, ante los insistentes señalamientos de la prensa de circulación regional, cuestionándose en forma desconsiderada su honestidad, rectitud e imparcialidad en el proceso.

Para acompañar al primer supuesto planteado, consignan los solicitantes, recortes en original y copias de prensa regional relativos al caso.

Finalmente señalan, que las notas periodísticas colocan en desventaja a los imputados, y que también podrían ser influenciados los escabinos y aún el propio juez profesional, por la manera de difundir los hechos en los medios de comunicación.

Expresan que hay “paralización indefinida de la causa, posterior a la presentación de la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de jueces”, porque desde la presentación del acto conclusivo fiscal, hasta la fecha, diversos Tribunales de Control del mencionado Circuito Judicial Penal han conocido de la causa, y han convocado a las partes en más de ocho oportunidades para celebrar la audiencia preliminar sin lograrse tal acto, por lo que la causa se encuentra paralizada desde el mes de septiembre en la fase intermedia, transcurriendo así un lapso de veintiún meses, que se han producido la inhibición y recusación de varios jueces, situación que ha contribuido a la paralización del proceso. Que actualmente la causa en referencia se encuentra en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Los solicitantes narran los acontecimientos acaecidos, en el proceso de la siguiente manera:

Luego de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público y la empresa Ferrominera Orinoco, conoció primeramente, el Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en donde se realizó la primera convocatoria a los fines de realizar la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 5 de octubre de 2000.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la defensa de la ciudadana I. delC.G.R., presentó solicitud de diferimiento de la audiencia preeliminar fijada en el presente caso.

La abogada A.M.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolívar, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 5 de octubre de 2000.

En fecha 4 de octubre de 2000, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta un auto en el cual acuerda diferir la Audiencia Preliminar y fija nueva oportunidad para el día 31 de octubre del mismo año.

En fecha 27 de octubre de 2000, el abogado R.T.L., defensor del ciudadano R.E.C., solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 31 de octubre del mismo año.

En fecha 31 de octubre de 2000, las abogadas A.M.C. y M.T.B., Fiscales Tercera y Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, presentan diligencia donde solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para ese día.

En fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal Primero de Control, acuerda mediante auto diferir la celebración de la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para la realización de la misma el día 5 de diciembre de 2000.

En fecha 4 de diciembre de 2000, presenta diligencia el abogado H.S.G., mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día 5 de diciembre de 2000, por no poder asistir al referido acto.

En fecha 4 de diciembre de 2000, el abogado J.M., solicita al Tribunal de la causa, el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de diciembre de 2000.

En la misma fecha (4 de diciembre de 2000) el Tribunal de la Causa acuerda diferir la audiencia preliminar, fijando nueva fecha para la realización de la misma el 27 de diciembre del mismo año.

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, J.G.H.O., se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENO la remisión de las actuaciones, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que se realice una nueva distribución.

En fecha 8 de enero de 2001, el Tribunal Cuarto de Control, en conocimiento de la causa por la inhibición presentada, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2001.

En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal Cuarto de Control, mediante auto, acordó la acumulación de la causa y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, convocando a las partes para el día 12 de marzo de 2001.

El Tribunal de Control acordó, en virtud del escrito presentado por las Fiscales Segunda y Tercera del Ministerio Público en fecha 8 de marzo de 2001, fijar la audiencia preliminar para el día jueves 29 de marzo de 2001.

El ciudadano Osiris Yznardy Delgado, defensor en la causa, presentó escrito de recusación contra la ciudadana Juez Cuarto de Control, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2002, fue resuelta por la Corte de Apelaciones la recusación interpuesta por el ciudadano Osiris Yznardy Delgado, declarando sin lugar la recusación planteada.

En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal de Control, dictó un auto acordando posponer la celebración de la audiencia preliminar, en vista de la solicitud presentada por el Ministerio Público, para la presentación de los actos conclusivos y, para lograr recabar información de otras personas que se investigan, dando el tribunal un plazo de un mes para que concluyan dicha investigación.

Las representantes del Ministerio Público interpusieron apelación contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2001 por el Tribunal de Control, por considerar que el plazo establecido para presentar el acto conclusivo, no se adaptaba a las disposiciones previstas en la materia.

En fecha 27 de abril de 2001, fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, declarando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2001, por el Tribunal de Control.

En fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal Cuarto de Control, fija la audiencia preliminar de la causa 4C-650 para el día 18 de julio de 2001.

II

La Sala pasa seguidamente a resolver la solicitud de radicación, en atención a las consideraciones siguientes:

Para que proceda la radicación de un juicio, en nuestro sistema jurídico deben darse las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentarse la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y de los conjueces respectivos; circunstancias estas que puedan permitir apartarse del principio general establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. La Sala al examinar las actuaciones que cursan en autos, ha constatado que efectivamente el proceso comenzó en el año 2000, y hasta la presente fecha, el mismo se encuentra todavía en la etapa de la fase intermedia, es decir, para celebrarse la audiencia preliminar, ello en virtud de que la misma ha sido suspendida en varias ocasiones por inhibiciones, recusaciones, y peticiones de suspensión por las partes por distintos motivos. De lo expuesto se evidencia que ciertamente el proceso seguido a los ciudadanos J.R.S. GAMBOA, M.E.C., L.J. PANTÉ GUZMÁN, JAZMINA MONTALTI DE CALDERON, J.M. ARREAZA FROISSART, I.D.C.G., A.J.A. y R.E.C. se encuentra efectivamente paralizado, lo cual está en contraposición a los supuestos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas.

Lo anterior debe estar conexo con la institución de la radicación, pues lo que se persigue con ella es impedir la paralización indefinida de los procesos, y por ende, se violentaría el debido proceso de las partes en el juicio.

Es inconcebible que la justicia no pueda administrarse porque han surgido en el proceso incidencias de toda índole, entre ellas recusaciones, inhibiciones, etc., no logrando avanzar hacia su resolución, a pesar de que los códigos prefijan oportunidades procesales para que se cumpla cada etapa dentro del mismo.

Ante tales circunstancias es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, sin ser una violación al juez natural, procede entonces la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que se concluye que es procedente la radicación. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por los abogados J.C.C.P. y J.C.G.C., defensores de la ciudadana JAZMINA MONTALTI DE CALDERON, y ORDENA RADICAR el presente juicio penal ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

R.P. Perdomo B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0282

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