Decisión nº 71-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 01344-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia superior el presente expediente y se le da entrada en fecha 17 de junio de 2009 para conocer recurso de apelación formulado por la abogada Faíde del Valle Urdaneta Acosta Inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 121.906, actuando como apoderada judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró Cosa juzgada en juicio de obligación de manutención propuesto por la ciudadana JAZZARINNE J.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.796.176, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del n.N.O., contra el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, funcionario activo de la Policía Regional del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.515.540, de igual domicilio, asistido por el abogado L.F. con Inpreabogado N° 10.875.

En fecha 18 de junio de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y siendo su oportunidad se produce el presente fallo en los términos que siguen:

I

Consta en autos que la ciudadana Jazzarinne J.A. propone demanda por obligación de manutención para hijo común con el ciudadano M.A.M.M.; alega que su cónyuge en fecha 16 de diciembre de 2006 la abandonó junto a su menor hijo y desde esa fecha incumple con la obligación de manutención, que pese a requerimientos amigables que ha realizado la situación persiste por parte del padre de su hijo con su actitud negativa a cumplir con sus deberes, que posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos del hijo común, por lo que lo demanda para que cumpla con el mantenimiento y necesidades más apremiantes del niño, agregando que actualmente ella se encuentra desempleada y lo que le puede proporcionar a su hijo es una vivienda adecuada, finalmente, solicita sea fijada la pensión por obligación de manutención por parte del progenitor y señala medios de pruebas que hará valer.

Admitida la demanda incoada con las formalidades de ley, luego de citado el demandado, compareció asistido de abogado y mediante diligencia expone que consigna copias certificadas de expediente número 10.875 que contiene convenimiento homologado de obligación de manutención a favor de su hijo, donde se evidencia que dicha obligación ya ha sido establecida y la que cumple según demuestra con copias de depósitos bancarios; en razón de ello, solicita la suspensión del decreto de medida de embargo dictado en contra de su persona y se archive el expediente dándole carácter de cosa juzgada; asimismo, pide se oficie al Ministerio Público para que establezca las sanciones correspondientes por la mala fe ante el fraude procesal por parte de la actora al intentar dolosamente demanda cuando ya existía un convenimiento sobre ella, e igualmente, solicita la entrega de cantidades de dinero que le fueron deducidas de su salario.

En fecha 2 de junio de 2009 el juzgador se pronuncia y en sentencia dictada declara la Cosa juzgada en el presente juicio, suspende las medidas preventivas decretadas, acuerda oficiar al órgano empleador del demandado y declara terminada la presente causa y archivo del expediente.

II

El punto a resolver ante esta alzada está contenido en la verificación de la existencia de Cosa juzgada que impida la consecución de una sentencia de mérito que lleve a fijar el monto por obligación de manutención que debe cumplir el progenitor para el niño de autos.

A los fines de resolver el punto en cuestión, se observa que, consta en autos copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de expediente N° 10.875, la solicitud y auto que la acuerda; de la revisión de dichas actuaciones se constata y así se aprecia la existencia de acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2007 mediante el cual los ciudadanos M.A.M.M. y Jazzarine J.A. en presencia del Juez Unipersonal N° 1 de dicha Sala de Juicio celebraron convenimiento por pensión alimentaria en beneficio del n.N.O., convenimiento que resultó homologado en todos sus términos mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2007.

De esa forma lo acordado por los progenitores en relación con la obligación de manutención para el hijo, quedo firme mediante sentencia que homologó el convenimiento celebrado entre los progenitores del n.N.O.. Ante el reconocimiento de los elementos del consentimiento otorgado por las partes para convenir la obligación de manutención para el hijo común, dio por terminado el conflicto existente entre las partes con relación al monto y cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del padre del niño.

Es así como la sentencia homologatoria producida por la Sala de Juicio en fecha 31 de mayo de 2007, genera el carácter de Cosa juzgada formal sobre la obligación de manutención para con el n.N.O., siendo posible, que si hubiere incumplimiento de los términos acordados, la ejecución de la sentencia corresponda al Tribunal de la Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide que haya un nuevo proceso y se revise la pretensión por concepto de manutención, bien sea por incumplimiento de la obligación acordada, o la revisión de sentencia por aumento o disminución de ella, si han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, según lo prevé la precitada norma.

La Corte para resolver observa:

La obligación de manutención por su propia naturaleza presenta la característica de ser revisable porque puede sufrir variaciones cuantitativas o cualitativas, que requieren ser reajustadas de acuerdo a las posibilidades de capacidad económica del obligado y las necesidades del requirente, es decir, en el presente caso la Cosa juzgada formal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, puede ser revisada, con respecto a lo acordado en la sentencia que homologo el convenimiento por obligación de manutención para con el n.N.O., en tanto que la homologación de lo convenido causa ejecutoria, esto es, que se puede cumplir con lo resuelto; el carácter formal de la sentencia permite su revisión, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo, y asunto que desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo puede volver a ser discutido en otro proceso.

Ahora bien, la sentencia que homologa el acuerdo de los progenitores del niño de autos para el cumplimiento de la obligación de manutención fue acogida por el a quo para declarar la Cosa juzgada en el presente caso, en el cual la madre demanda al padre del niño por cumplimiento de la obligación de manutención desde el 16 de diciembre de 2006, fecha ésta que se indica en la demanda el padre abandonó el cumplimiento de su obligación de manutención, y con fundamento en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al progenitor para que cumpla con su obligación.

Se observa que en el asunto que se revisa, la progenitora presenta demanda de cumplimiento de obligación de manutención sin hacer alusión de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 que homologó convenimiento por obligación de manutención para con el referido niño, previéndose con anterioridad en el presente fallo que sobre la misma, por su carácter de cosa juzgada formal, lo que procede es la ejecución de sentencia bajo el alegato de incumplimiento por parte del progenitor de las obligaciones asumidas por manutención, exigiendo el cumplimiento mediante la ejecución de la referida sentencia por tener el carácter de Cosa juzgada; o bien demandar la revisión de la sentencia por haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó lo convenido por obligación de manutención, ya que el monto a cumplir por parte del progenitor fue establecido por el padre y la madre en la fecha de celebración del convenimiento homologado.

En atención a lo expuesto, considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que depende exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes, y una vez homologado, alcanza efectos de cosa juzgada, verificado que en el caso de autos, el convenimiento entre los progenitores produce Cosa Juzgada formal, asunto éste en el cual se encuentra inmiscuido el orden público, lo que comporta la violación al debido proceso de no preservarse el derecho adquirido por la parte demandada en aquella oportunidad, ya que si bien la sentencia dictada adquirió tal carácter, es solo sobre la base del quantum establecido por obligación de manutención sobre la cual se debe partir para efectuar algún reclamo, bien por incumplimiento o pidiendo su revisión como se ha dicho, al no hacerlo dentro de esos límites, habiendo accionado la actora por vía principal sobre lo requerido como si se tratara de una demanda por primera vez, como forma típica del derecho de petición que comporta el reclamo de obligación de manutención, asunto éste que asume variadas formas dentro del proceso, en el cual unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena, otras para obtener la ejecución o la revisión.

En consecuencia, constatado que la demanda interpuesta en el presente caso, no abarca el conocimiento de ninguno de los dos últimos supuestos antes referidos, sino que se pretende el conocimiento nuevamente de lo que ya fue decidido por la libre voluntad de los progenitores mediante el convenimiento celebrado y homologado en fecha 31 de mayo de 2007, lo cual le imprime el carácter de cosa juzgada formal, se concluye que en el caso de autos, la demandante debe reconducir su pretensión para ser dilucidada bien mediante el cumplimiento de lo convenido, o mediante el procedimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo previsto en el artículo 511 y siguientes del Capítulo VI, Título IV, sin que prospere la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha dos de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que declara la autoridad de la eficacia de Cosa juzgada formal en el presente proceso. Así se declara.

Asimismo, el demandado solicita la suspensión del decreto de medida de embargo y la entrega de cantidades de dinero que le fueron deducidas de su salario, asunto que así se dispondrá en la dispositiva; al mismo tiempo, solicita se oficie al Ministerio Público para que establezca las sanciones correspondientes por la mala fe ante el fraude procesal por parte de la actora al intentar dolosamente la demanda que da origen al presente recurso, existiendo con anterioridad un convenio sobre ella.

Al quedar resuelta la eficacia de la autoridad de la Cosa juzgada formal en el caso de autos, es evidente que verificado que la sentencia que homologa lo convenido entre los progenitores con relación a la obligación de manutención para con su hijo, es un acuerdo que produce Cosa Juzgada formal, que si bien es un asunto que puede comportar la violación al debido proceso de no preservarse el derecho adquirido por la parte demandada en aquella oportunidad, ello no impide que la madre del niño pueda demandar nuevamente sobre la revisión de dicho acuerdo, si considera que han cambiado los supuestos sobre los cuales se homologó lo convenido por los progenitores, por estar así previsto en la propia Ley; siendo así, al intentar nuevamente una demanda por manutención para su hijo, no implica la existencia de mala fe, ni menos la presunción de la configuración dolosa que pueda dar origen a un fraude procesal, por cuanto la cosa juzgada formal en materia de manutención se presenta con carácter impugnable, es decir, no prohíbe el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, concretamente, sobre la base del quantum establecido en el fallo que se pretenda sea revisado, razón por la cual, en el presente caso, no existen razones para oficiar al Ministerio Público solicitando se establezcan sanciones a la parte demandante en este proceso. Así se resuelve.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JAZZARINNE J.A. actuando en representación del n.N.O. como parte actora en demanda de obligación de manutención propuesta contra el ciudadano M.A.M.M.. 2) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha dos de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró Con lugar la cosa juzgada formal, suspende las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 6 de abril de 2009 y ejecutadas en fecha 4 de mayo de 2009; ordena el reintegro al demandado de cantidades de dinero, declara terminada la causa y ordena el archivo del expediente. 3) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTINEZ

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “71”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el presente año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1344-09/P. 33-09.-

ORA/ora.-

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