Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7560.

Parte actora: Ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.511 y V-6.949.011, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados A.A.D.O., V.Z.C.E., N.M.P., J.M.C., I.M.R.C. y A.A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 52.088, 20.543, 88.478, 51.539 y 57.907, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.088.989.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia desechada la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C. contra el ciudadano J.B.G..

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0285.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de abril de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de la misma fecha, signándole el No. 11-7560de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2001 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal en el mes de enero de 1997, con el ciudadano J.B.G., sobre un inmueble ubicado en el edificio Allariz, apartamento P.H., ubicado en la calle S.E., Los Teques del Estado Miranda.

Que se acordó como canon de arrendamiento o contraprestación la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, ya que el inmueble no se encontraba en las mejores condiciones de habitabilidad, estableciéndose igualmente que dicho canon, tendría vigencia hasta tanto los Organismos Reguladores de Inquilinato, no dispusieran una cantidad diferente.

Que durante los primeros tres meses, el propietario recibió el canon convenido verbalmente, pero a partir del mes de abril de 1997 se rehusó a seguirlos recibiendo, sin indicar ninguna justificación, por lo que sus mandantes procedieron a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el propietario del inmueble contrato los servicios de una Abogada llamada A.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.436.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.518, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 94, Tomo 45, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1.998, bajo el No. 09, Protocolo Tercero, Tomo 02.

Que la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del propietario J.B.G., comenzó una verdadera casería en contra de sus mandantes, no respetando leyes, derechos básicos y fundamentales que posee cualquier persona como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, a la familia, etc.

Que en el mes de enero de 1.999, la Abogada A.B.R. tramó una supuesta venta del inmueble que ocupan sus mandantes, con la ciudadana N.Y.C.D.V., con la finalidad de sacarlos como efectivamente lo hizo, mediante un procedimiento de Entrega Material.

Que por el solo hecho de haberse realizado esa venta, se irrespetó el derecho preferente de sus mandantes para adquirir el inmueble, causándoles un daño tanto a ellos como a su familia, pues, tuvieron que presenciar como eran sacadas sus pertenencias a la calle por una ilegal medida y ante la mirada complaciente de la Juez de turno, quien no tomo consideración con los parámetros que enunció.

Que los daños causados a sus mandantes van más allá de lo económico, ya que alcanzan el daño moral que ha sufrido, al verse de inmediato en la calle y ver como son cargadas sus pertenencias por personas desconocidas quienes además le proporcionaron humillaciones incalculables.

Que sus mandantes contrataron los servicios de profesionales del Derecho para que hicieran oposición a la medida de entrega material no obstante que ya se había ejecutado; sin embargo, estos profesionales le hicieron ver a la Juez que realizó la medida, los abusos que había cometido así como el daño irreparable que les estaba causando.

Que después de un mes ininterrumpido, subiendo todos los días de Caracas a Los Teques, para hacerle ver el error y el daño que estaba causando, la ciudadana Juez ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones realizadas y ordenando la devaluación del inmueble, solicitándose en esa misma oportunidad que, la devolución del inmueble se efectuara mediante una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se iba devolver el inmueble a sus mandantes.

Que el propietario había ordenado destrozar el inmueble, tal como consta de las fotografías que se tomaron en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo lo cual demuestra de manera fehaciente los atropellos, maltratos, vejaciones y humillaciones de los cuales han sido víctimas sus representados.

Que estos atropellos les causaron a sus mandantes un desembolso grande de dinero no solo para pagar los servicios profesionales de abogados, sino para pagar vivienda durante el tiempo que duraron fuera del inmueble, comida, la reparación del inmueble después que lo entregaron en malas condiciones, mudanza, tratamiento psicológico para los niños y para ellos mismos.

Que luego de no haber logrado su cometido, el ciudadano J.B.G. le dio instrucciones a su Abogada A.B.R. para que entablara varias demandas.

Que en el mes de julio de 2000, la Abogada del ciudadano J.B.G., instauró una demanda de desalojo en contra de la ciudadana J.R.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente No. 2000-0285 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), en la cual la Abogada reconoce el contrato verbal que existe entre el propietario y sus mandantes, pero miente al indicar que el canon de arrendamiento es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que sus mandantes no han cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 1.997, así como en otros aspectos.

Que en el mes de octubre de 2000, la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., instauró una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana J.R.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente No. 2000-0340 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), donde incurre nuevamente en hechos falsos.

Que en el mes de octubre de 2001, interpuso una nueva demanda sobre el mismo bien inmueble por desalojo, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el expediente No. 2001-0453 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), indicando que la ciudadana M.A.C., posee un contrato verbal de arrendamiento con su mandante, burlando de esta manera su vigilancia para demandar a quien no vive en el inmueble, citándola en otro lugar.

Que en este último juicio, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó una medida y una vez enterados procedieron a hablar con la Juez Ejecutora de Medidas quien les indicó que no podía paralizar la medida independientemente de la persona que se encontrare en el inmueble.

Que ante esta situación, sus mandantes se hicieron parte en el juicio principal mediante una tercería, pero el propietario y su abogada, una vez, mas, al verse descubiertos desistieron de la demanda pero igualmente el daño ya se había causado.

Que nuevamente la Abogada del ciudadano J.B.G., instauró una demanda de desalojo en contra de la ciudadana J.R.D.C., ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual cursa en el expediente No. 0524-2.001 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), pero no obstante de relatar hechos ciertos, mienten en afirmar que sus mandantes le adeudaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998; todo el año 2000; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.

Que los daños materiales causados por el ciudadano J.B.G., a sus mandantes se pueden resumir en honorarios profesionales de Abogados, honorarios profesionales de médicos, gastos de mudanza, gastos de alojamiento, gastos de alimentación, gastos de transporte, gastos de timbres fiscales, gastos de aranceles judiciales, gastos de servicio de fotocopiado, gastos de pagos de aranceles en las notarías, gastos de pagos de aranceles en los registros, y cualquier otro gasto que demostraría en la oportunidad correspondiente, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

Que también se produjeron a sus mandantes daños morales, los cuales estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).

Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Asimismo alegó que, por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano J.B.G., por los daños y perjuicio causados a sus mandantes por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), hoy, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 110.000,00).

Solicitó, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, el cual se encuentra en el Edificio Allariz, ubicado en S.E.N.. 33, Los Teques, Estado Miranda.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara con todos los pronunciamientos de Ley, y se declarar con lugar en la definitiva la presente demanda.

Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho porque las normas invocadas como fundamento de la acción no se corresponde con los hechos narrados en el escrito libelar.

Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado J.B.G., para sostener el presente juicio en forma individual, pues, es de estado civil casado, en virtud de lo cual, según alegó, existe un litis consorcio pasivo necesario.

Asimismo, opuso la falta de cualidad del demandado J.B.G., para sostener el presente juicio, puesto que la demanda ha debido proponerse contra la ciudadana N.Y.C.D.V., quien adquirió el inmueble de la Abogada A.B.R., para luego sacar a los actores del inmueble mediante un procedimiento de entrega material, por lo que incurrió nuevamente en la violación del litis consorcio pasivo necesario.

Alegó la improcedencia de la demanda, al no reunir los requisitos establecidos en los numerales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes no determinan el monto de cada uno de los rubros demandados.

Que en los juicios intentados, de donde supuestamente derivan los daños y perjuicios demandados, jamás fueron admitidos ni tampoco se trabó la litis, por lo que no tuvieron participación alguna en ellos.

Que todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, son falsos e inciertos.

Que resulta inadmisible la demanda, puesto que los supuestos daños y perjuicios derivan de una relación contractual, debiendo en consecuencia aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 77, donde se acredita la representación judicial de los Abogados A.A.D.O. Y V.Z.C.E. de la parte actora, quienes posteriormente sustituyeran dicho poder, pero reservándose su ejercicio en los Abogados N.M.P., J.M.C.I.M.R.C. Y A.A.G.H., todos identificados.(f. 19 al 23 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente de consignación signado con el No. 972182, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.(f. 24 al 127 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “C”, copias certificadas del comprobante de ingresos de consignaciones, expedidas por Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.(f. 128 al 131 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “D”, copias certificadas del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 94, Tomo 45, donde se acredita la representación judicial de los ciudadanos J.B.G. y E.M.D.B., en la persona de la Abogada A.B.R.. (f. 132 al 139 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 993374 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada de los ciudadanos J.B.G. y E.M.D.B.. (f. 140 al 246 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “F”, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 0285/2000 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de desalojo que incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C.. (f. 247 al 255 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “G”, copias certificadas del expediente signado con el No. 0340/2000 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C..(f. 256 al 264 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “H”, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 0453/2001 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana M.A.C..(f. 265 al 288 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “I”, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 0524/2001 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C.. (f. 289 al 299 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió e invocó el principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer las pruebas que acompañó a su escrito libelar.

Asimismo, reprodujo e hizo valer las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga H.R.. (f. 61 y 62 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “B”, Informe escolar emanado de la U.E.C. CETAIN “LUISA DE BETACOURT”, sobre un niño allí identificado, suscrito por la ciudadana M.P.. (f. 63 y 64 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “C”, Informe escolar emanado de la U.E.C. CETAIN “LUISA DE BETACOURT”, sobre un niño allí identificado, suscrito por la ciudadana M.P.. (f. 65 y 66 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “D”, factura emitida por concepto de mudanza y bote de escombros, suscrita por el ciudadano I.B.. (f. 67 al 69 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “E”, factura emitida por concepto de elaboración y montura de una puerta, suscrita por el ciudadano T.A.P.. (f. 70 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “F”, factura emitida por concepto de reparación general de herrería y cristales. (f. 71 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “G”, factura emitida por concepto de tapicería de muebles en general. (f. 72 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “H”, factura emitida por concepto de compra de un juego de comedor y un microondas, suscrita por la ciudadana L.M.H.. (f. 73 al 75 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “I”, factura emitida por concepto de elaboración y montura de cocina, suscrita por el ciudadano J.A.P.. (f. 76 al 78 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “J”, factura emitida por concepto de elaboración de un juego de cuarto con peinadora y mesas, suscrita por el ciudadano J.A.P.. (f. 79 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “K”, facturas emitidas por concepto de trabajos de albañilería, suscritas por el ciudadano J.P.. (f. 80 al 97 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “L”, factura emanada de Electrodomésticos HERMANOS MADROS C.A., suscrita por el ciudadano R.R.. (f. 98 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “LL”, factura emanada de Electrodomésticos NEPREMERCA C.A., suscrita por el ciudadano R.R.. (f. 99 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “M”, factura suscrita por el ciudadano D.C., por concepto de alquiler de un sótano. (f. 100 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “N”, factura suscrita por el ciudadano M.A.G., por concepto de servicios de taxi. (f. 101 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “Ñ”, facturas expedidas por MIQUILEN PIZZA LUNCH, por concepto de alimentos. (f. 102 al 106 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “O”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.B.C., J.R.D.C. y P.S.C., sobre un inmueble ubicado en Corralito, sector Las Taras, calle Cortijo, No. 05. (f. 107 al 109 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “P”, recibo de honorarios profesionales suscrito por la Psicóloga H.R.. (f. 110 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “Q”, recibos de honorarios profesionales de Abogados suscrito por el ciudadano J.G.B.. (f. 111 y 112 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “R”, facturas emanadas de la Oficina de Arancel Judicial, Registros y Notarias. (f. 113 al 122 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “S”, legajo de fotografías. (f. 123 al 131 de la pieza II del expediente).

Igualmente, promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Juzgado de San Diego.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.B.M., M.G., J.P., J.A.P., BELKYS GARCIA, E.R., T.D.S., L.M.H., S.R., D.C., G.C., M.P., H.C., BLEIDI SILVA, R.R., D.V., M.C., I.B.M.S., R.D., C.E., A.F. y S.R., siendo evacuadas únicamente la de los ciudadanos J.G.B.M., M.G., BELKYS GARCIA, E.R., L.M.H., S.R., D.C., M.P., H.C., BLEIDI SILVA y R.R..

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2002, invocó el mérito favorable de los autos.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Ciertamente, quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra de la parte actora, cuyo objeto consistía en el desalojo del inmueble ubicado en el edificio Allariz, apartamento P.H., ubicado en la calle S.E., Los Teques, Estado Miranda, que éstos ocupan en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.B.G., según alegaron, desde el mes de enero de 1.997, evidenciándose además otra demanda incoada en contra de la ciudadana M.A.C., con el objeto de desocuparla del mismo bien inmueble.

Lo anterior, a juicio de quien decide, constituye un ardid jurídico no concebible por los principios vinculados a la justicia, dentro de los cuales podemos citar el de ética profesional del Abogado, pues, resulta inaceptable la instauración de demandas contra distintos sujetos pasivos procesales con la intención de desalojar un mismo bien, manifestando para ello la existencia de distintas relaciones contractuales con idéntica naturaleza. No obstante lo anterior, también se evidencia que dichos juicios no fueron ni siquiera admitidos, y el que fuera instaurado contra la ciudadana M.A.C., fue desistido incluso antes de verificarse la citación y de practicarse la medida de secuestro decretada, por lo que, de tales demandas evidentemente no se derivan ningunas consecuencias jurídicas, y por ende, ningún daño que reclamar, bien sea por la condenatoria en costas o por cualquier otra que de ellas emanen. Y así queda establecido.

Ahora bien, donde si se produjo la desposesión del inmueble ocupado por la parte actora, fue en el procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., ésta ultima, en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., en virtud del contrato bilateral de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1.999, anotado bajo el No. 50, Tomo 3, lo que en decir de los actores generó una serie de gastos materiales y de honorarios profesionales, tanto de abogados como de consultas psiquiátricas, que en definitiva, constituyen los daños materiales y morales reclamados.

…omissis…

Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Conforme a lo expuesto, se observa que el desalojo del cual fue objeto la parte actora, tal como se señalara anteriormente, se produjo en virtud del procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., ésta última, en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., solicitud que tutelaba el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (hoy desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sin que se evidencie participación alguna del ciudadano J.B.G., no obstante de figurar como sujeto pasivo por conducto de su apoderada judicial que generara tal actuación, por lo que, los daños que pudieren haber ocasionado tal procedimiento en modo alguno pueden ser imputados a éste ultimo. Y así queda establecido.

En efecto, consta en autos que, presentada la solicitud, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 1.999 (Ver f. 149 pieza I), fijó día y hora para la práctica de la medida, comisionando posteriormente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esa misma Circunscripción Judicial, quien, el día 11 de febrero de 1.999 (ver f. 153 y 154 pieza I), se constituyó en el inmueble para practicar la medida de entrega material, contra lo cual hizo oposición el tercero poseedor, hoy demandante, mediante escrito presentado el 22 de febrero de ese año, lo que en definitiva produjo que el Tribunal declarara la nulidad de todas las actuaciones y la consecuente restitución del bien inmueble al ciudadano P.S.C.U., condenando en costas a la parte demandada, al considerar que la solicitud se fundamentó sobre la base de un documento de “oferta de venta”, con lo cual dicho procedimiento no podía instaurarse.

De manera que, ante situaciones como la expuesta, la Ley Adjetiva Civil en el Titulo IX, contempla las demandas para hacer efectiva las responsabilidad de los jueces en materia civil -ex artículo 829 ibídem-sobre estas actuaciones, recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 255.

En consecuencia, al no existir en el presente caso una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, pues este último no generó el procedimiento mediante el cual se desalojó a los actores del inmueble que ocupaban, generándoles daños materiales y morales, y siendo que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial del la parte demandada, y como consecuencia de ello, desechada la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Dado que se trata de un punto previo con efectos fulminantes a la pretensión, resulta innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente. Y así finalmente se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando en consecuencia desechada la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C. contra el ciudadano J.B.G..

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa a examinar esta Juzgadora la defensa que hizo valer la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad del ciudadano J.B.G. para sostener el presente juicio, toda vez que él es de estado civil casado, en virtud de lo cual, existe un litis consorcio pasivo necesario; además de alegar, que la demanda ha debido proponerse contra la ciudadana N.Y.C.D.V., quien adquirió el inmueble de la Abogada A.B.R., para luego sacar a los demandantes del inmueble mediante un procedimiento de entrega material, juicio en el cual se causaron los supuestos daños y perjuicios hoy reclamados.

A tal efecto, esta Alzada debe observar que la defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

Primeramente, el autor A.R.R., en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

El procesalista E.C., expresa que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En este orden de ideas, el maestro H.C. igualmente nos aporta sus conocimientos en torno a esta materia, precisando lo que debe entenderse por capacidad procesal, vista como “la aptitud para actuar en el juicio, como parte o tercero”, distinguiendo a su vez éste concepto del de la “legitimatio ad causam”, que comprende “la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado”, como ocurre con el menor que puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero no poseer capacidad ya que no puede comparecer en juicio por sí mismo sino representado por su padre o tutor. Siendo así, la doctrina aplica la definición de cualidad como legitimidad para interponer la acción y, capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La figura de la legitimación, comprende la titularidad de un derecho subjetivo, pero desde la óptica procesal, se designa como cualidad.

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

De este modo, es pertinente igualmente traer a colación el tratamiento especial que el Dr. L.L. hace al tema, en su trabajo acerca de la “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, donde el concepto de cualidad enmarca una similitud con el de titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

Establecido lo anterior, se observa en el caso de marras que, el fundamento que sostiene la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que su mandante no participó en el procedimiento de entrega material en el cual la ciudadana N.Y.C.D.V. desalojo a los demandantes del inmueble, según se puede evidenciar del expediente signado bajo el No. 993374 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que los daños supuestamente causados en virtud de tal procedimiento, no pudiesen ser imputados al ciudadano J.B.G..

En virtud de ello, se evidencia del folio 140 al 246 de la pieza I del expediente, la copia certificada del mencionado expediente llevado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 1999, la ciudadana N.Y.C.D.V. solicitó la entrega material del inmueble que adquirió por venta que le hiciera la Abogada A.B.R., actuando en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999. Así, mediante auto de fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fijó el día y la hora para la práctica de la entrega material solicitada, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, materializándose la misma en fecha 11 de febrero de 1999.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 1999, el hoy demandante ciudadano P.S.C., se opuso a la medida de entrega material practicada en fecha 11 de febrero de 1999, en virtud de lo cual el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de todas las actuaciones que conforman la solicitud de entrega material, y la consecuente restitución del inmueble al ciudadano P.S.C., por cuanto consideró que el procedimiento no podía instaurarse en base a un documento de “oferta de venta.”

Por consiguiente, aprecia esta Juzgadora que no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandada sea el sujeto pasivo de la tutela judicial que pretende la parte actora, toda vez que el ciudadano J.B.G. en ningún momento participó en el procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., aun cuando ésta ultima actuó en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., por lo que mal pudiere imputársele al demandado el resarcimiento de los daños que pudo haber ocasionado tal procedimiento. De modo que, carece el ciudadano J.B.G.d. legitimación pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. De tal manera que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C.; por consiguiente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.543, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.511 y V-6.949.011, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada; y en consecuencia, se DESECHA la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.511 y V-6.949.011, respectivamente, contra el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.088.989.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7560.

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