Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: No. 11938.

Parte Actora: Ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.511 y V-6.949.011, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados A.A.D.O., V.Z.C.E., N.M.P., J.M.C.I.M.R.C. y A.A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 52.088, 20.543, 88.478, 51.539 y 57.907, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.088.989.

Apoderado Judicial: Abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2001, fue presentado ante este Tribunal por el Abogado A.A.D.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., demanda de daños y perjuicios en contra del ciudadano J.B.G., todos identificados.

Mediante auto del 1º de octubre de 2001, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose la respectiva compulsa de citación.

En fecha 09 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado Francisco Agüero Villegas, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, quedando tácitamente citado.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 14 de enero de 2002, el Abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2002, compareció el Abogado A.A.D.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., y consignó escrito de pruebas; constando que esa misma fecha compareció el Abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas respectivo.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, para luego admitirlos mediante auto del 20 de marzo de 2002.

Evacuadas las pruebas presentadas por las partes, y finalizado como fue el lapso probatorio, mediante auto del 18 de noviembre de 2002, se fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran sus informes, constando que el 20 de diciembre de 2002, la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de junio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a emitir bajos las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal en el mes de enero de 1.997, con el ciudadano J.B.G., sobre un inmueble ubicado en el edificio Allariz, apartamento P.H., ubicado en la calle S.E., Los Teques, Estado Miranda.

Que al momento de celebrarse el contrato verbal entre sus mandantes y el propietario J.B.G., se acordó como canon de arrendamiento o contraprestación la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, ya que el inmueble no se encontraba en las mejores condiciones de habitabilidad, estableciéndose igualmente que dicho canon, tendría vigencia hasta tanto los Organismos Reguladores de Inquilinato, no dispusieran una cantidad diferente.

Que durante los primeros tres meses, el propietario recibió el canon convenido, pero a partir del mes de abril de 1.997, se rehusó a seguirlos recibiendo sin indicar ninguna razón que justificara tal acción, en virtud de lo cual sus mandantes, procedieron a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el propietario del inmueble contrato los servicios de una Abogada llamada A.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-4.436.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.518, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 94, Tomo 45, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1.998, bajo el No. 09, Protocolo Tercero, Tomo 02.

Que con dicha contratación comenzó una verdadera angustia para sus mandantes, ya que la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del propietario J.B.G., olvidándose por completo de la ética que debe prevalecer en todo profesional independientemente de la carrera que sea, comenzó una verdadera casería en contra de sus mandantes, no respetando leyes, derechos básicos y fundamentales que posee cualquier persona como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, a la familia etc.

Que en el mes de enero de 1.999, la Abogada A.B.R. violando los derechos de sus mandantes, consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramó una supuesta venta del inmueble que ocupan sus mandantes, con la ciudadana N.Y.C.D.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.462.259, con la finalidad de sacarlos como efectivamente lo hizo, mediante un procedimiento de Entrega Material.

Que por el solo hecho de haberse realizado esa venta, irrespetando el derecho preferente de sus mandantes para adquirir el inmueble, se les causó un daño tanto a ellos como a su familia, pues, tuvieron que presenciar como eran sacadas sus pertenencias a la calle por una ilegal medida y ante la mirada complaciente de la Juez de turno, quien no tomo consideración con los parámetros que enunció.

Que como puede apreciarse, los daños causados a sus mandantes van mas allá de lo económico, ya que alcanzan el daño moral que ha sufrido, al verse de inmediato en la calle y ver como son cargadas sus pertenencias por personas desconocidas quienes además le proporcionaron humillaciones incalculables.

Que sus mandantes contrataron los servicios de profesionales del Derecho para que hicieran oposición a la medida de entrega material no obstante que ya se había ejecutado. Sin embargo, estos profesionales le hicieron ver a la Juez que realizó la medida, los abusos que había cometido así como el daño irreparable que les estaba causando.

Que después de un mes ininterrumpido, subiendo todos los días de Caracas a Los Teques, para hacerle ver el error y el daño que estaba causando, la ciudadana Juez ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones realizadas y ordenando la devaluación del inmueble.

Que en esa misma oportunidad, se le solicitó al tribunal que la devolución del inmueble se efectuara mediante una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se iba devolver el inmueble a sus mandantes.

Que la sorpresa no se hizo esperar, pues según alegó, el propietario había ordenado destrozar el inmueble, tal como consta de las fotografías que se tomaron en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo lo cual demuestra de manera fehaciente los atropellos, maltratos, vejaciones y humillaciones de los cuales han sido victimas sus mandantes por culpa del propietario y su Abogada.

Que estos atropellos le causaron a sus mandantes un desembolso grande de dinero no solo para pagar los servicios profesionales de abogados, sino para pagar vivienda durante el tiempo que duraron fuera del inmueble, comida, reparación del inmueble después que lo entregaron en malas condiciones, mudanza, tratamiento psicológico para los niños y para ellos mismos.

Que luego de no haber logrado su cometido, el ciudadano J.B.G., giró instrucciones a su Abogada A.B.R., para que entablara varias demandas.

Que en el mes de julio de 2000, la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., entabló una demanda de desalojo en contra de J.R.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 2000-0285, en la cual, la Abogada reconoce el contrato verbal que existe entre el propietario y sus mandantes, pero miente de manera descarada al indicar que el canon de arrendamiento es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, al igual que miente al indicar que sus mandantes no han cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 1.997, así como en otros aspectos.

Que no conformes con esto y con el único animo de hacerle daño a sus mandantes, en el mes de octubre de 2000, la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., entabló una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra de J.R.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 2000-0340, donde incurre nuevamente en hechos falsos.

Que en el mes de octubre de 2001, la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., entabló una nueva demanda sobre el mismo bien inmueble por desalojo, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 2001-0453, indicando que la ciudadana M.A.C., posee un contrato verbal de arrendamiento con su mandante, burlando de esta manera su vigilancia para demandar a quien no vive en el inmueble, citándola en otro lugar.

Que en este último juicio, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó una medida y una vez enterados procedieron a hablar con la Juez Ejecutora de Medidas quien les indicó que no podía paralizar la medida independientemente de la persona que se encontrare en el inmueble.

Que ante esta situación, sus mandantes se hicieron parte en el juicio principal mediante una tercería, pero el propietario y su abogada, una vez, mas, al verse descubiertos desistieron de la demanda pero igualmente el daño ya se había causado.

Que una vez más, la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., entabló una nueva demanda de desalojo en contra de J.R.D.C., ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 0524-2.001, pero no obstante de relatar hechos ciertos, mienten en afirmar que sus mandantes le adeudaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998; todo el año 2000; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.

Que como puede verse, los daños materiales causados por el ciudadano J.B.G., a sus mandantes se pueden resumir en:

• Honorarios profesionales de Abogados.

• Honorarios profesionales médicos.

• Gastos de mudanza.

• Gastos de alojamiento.

• Gastos de alimentación.

• Gastos de transporte.

• Gastos de timbres fiscales.

• Gastos de Aranceles Judiciales.

• Gastos de servicio de fotocopiado.

• Gastos de pagos de Aranceles en las Notarías.

• Gastos de pagos de Aranceles en los Registros.

• Cualquier otro gasto que demostraría en la oportunidad correspondiente.

Que los anteriores daños ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).

Que también se produjeron a sus mandantes daños morales, los cuales estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), hoy OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo).

Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano J.B.G., por los daños y perjuicio causados a sus mandantes por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), hoy, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 110.000,oo).

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas alegó:

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos por ser inciertos, y en cuanto al derecho porque las normas invocadas como fundamento de la acción no se corresponde con los hechos narrados en el escrito libelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandado J.B.G., para sostener el presente juicio en forma individual, pues, es de estado civil casado, en virtud de lo cual, según alegó, existe un litis consorcio pasivo necesario.

Igualmente, opuso la falta de cualidad del demandado J.B.G., para sostener el presente juicio, pues, según alegó, la demanda ha debido proponerse contra la ciudadana N.Y.C.D.V., quien adquirió el inmueble de la Abogada, para luego sacar a los actores del inmueble mediante un procedimiento de entrega material.

Alegó la improcedencia de la demanda, al no reunir los requisitos los requisitos establecidos en los numerales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que en los juicios intentados, de donde supuestamente derivan los daños y perjuicios, jamás fueron admitidos ni tampoco se trabó la litis, por tanto, no tuvieron participación alguna en ellos.

Alegó la inadmisibilidad de la demanda, pues, los supuestos daños y perjuicios derivan de una relación contractual, debiendo en consecuencia aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 77, donde se acredita la representación judicial de los Abogados A.A.D.O. y V.Z.C.E. de la parte actora, quienes posteriormente sustituyeran dicho poder, pero reservándose su ejercicio en los Abogados N.M.P., J.M.C.I.M.R.C. y A.A.G.H., todos identificados. Y así se decide.

Marcadas con la letra “B” copias certificadas del expediente de consignación signado con el No. 972182 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrado que la ciudadana J.R.D.C., parte actora en el presente juicio, solicitó la apertura de dicho expediente de consignaciones, con la finalidad de cancelar el canon de arrendamiento del contrato verbal celebrado con el ciudadano J.B.G.. Y así se decide.

Marcadas con la letra “C”, copias certificadas del comprobante de ingresos de consignaciones, expedidas por Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, el cual guarda relación con el expediente de consignaciones valorado en el párrafo anterior. Y así se decide.

Marcadas con la letra “D”, copias certificadas del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.B.d.C., en fecha 08 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 94, Tomo 45, donde se acredita la representación judicial de los ciudadanos J.B.G. y E.M.D.B., en la persona de la Abogada A.B.R., la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada tal representación. Y así se decide.

Marcadas con la letra “E” copias certificadas del expediente No. 993374 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada de los ciudadanos J.B.G. y E.M.D.B., la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrado la instauración de dicho procedimiento, el desalojo de los terceros que en este caso corresponden a la parte actora, así como la nulidad de todo el procedimiento con la consecuente restitución de posesión del inmueble a los actores, condenándose en costas a la parte demandada. Y así se decide.

Marcadas con la letra “F” copias certificadas del expediente No. 0285/2000 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de desalojo que incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C., parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento, mas sin embargo, de ellas no emana que dicha demanda si quiera se haya admitido. Y así se decide.

Marcadas con la letra “G” copias certificadas del expediente No. 0340/2000 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C., parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento, mas sin embargo, de ellas no emana que dicha demanda si quiera se haya admitido. Y así se decide.

Marcadas con la letra “H” copias certificadas del expediente No. 0453/2001 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana M.A.C., la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento, el decreto de una medida de secuestro no practicada, sin que se evidencie intervención alguna de la parte demandada ni de tercero alguno. Y así se decide.

Marcadas con la letra “I” copias certificadas del expediente No. 0524/2001 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por desalojo incoara la Abogada A.B.R., quien actuó como apoderada del ciudadano J.B.G., contra la ciudadana J.R.D.C., parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento, sin que se evidencie que dicho procedimiento haya sido admitido. Y así se decide.

Ya en la fase probatoria promovió:

En el capítulo I y II promovió e invocando el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las pruebas que acompañó a su escrito libelar sobre lo cual ya emitió valoración este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En el capítulo III, título primero, produjo e hizo valer marcado con la letra “A”, Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga H.R., el cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificado en juicio, se aprecia en su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la situación emocional que presentaron los niños allí indicados, sin embargo, los hechos allí contenidos que motivaron tal situación emocional fueron apreciados por la psicóloga que suscribe dicho informe de manera referencial, cuando alegó que fue informada de ello por los padres, los niños y los vecinos con quien conversó, amen del hecho de que obviamente los niños no figuran como parte actora en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Y así se decide.

En el capítulo III, título segundo, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “B”, un informe escolar emanado de la U.E.C. CETAIN “LUISA DE BETACOURT”, sobre un niño allí identificado, suscrito por la ciudadana M.P., el cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que fue ratificado en juicio, se aprecia en su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la situación emocional que presentó el niño allí indicado, sin embargo, debe reiterarse que obviamente dicho niño no figura como parte actora en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Y así se decide.

En el capítulo III, título tercero, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “C”, un informe escolar emanado de la U.E.C. CETAIN “LUISA DE BETACOURT”, sobre un niño allí identificado, suscrito por la ciudadana M.P., el cual, por tratarse de un documento privado que fue ratificado en juicio, se aprecia en su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la situación emocional que presentó el niño allí indicado, sin embargo, debe reiterarse que obviamente dicho niño no figura como parte actora en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Y así se decide.

En el capítulo III, título cuarto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “D”, una factura por concepto de mudanza y bote de escombros, suscrita por el ciudadano I.B., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título quinto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “E”, una factura por concepto de elaboración y montura de una puerta, suscrita por el ciudadano T.A.P., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificada en juicio, se aprecia en su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los trabajos efectuados de carpintería por quien suscribió dicha factura. Y así se decide.

En el capítulo III, título sexto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “F”, una factura por concepto de reparación general de herrería y cristales, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título séptimo, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “G”, una factura por concepto de tapicería de muebles en general, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título octavo, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “H”, una factura por concepto de compra de un juego de comedor y un microondas, suscrita por la ciudadana L.M.H., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificada en juicio, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta que efectuara tal ciudadana. Y así se decide.

En el capítulo III, título noveno, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “I”, una factura por concepto de elaboración y montura de cocina, suscrita por el ciudadano J.A.P., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “J”, una factura por concepto de elaboración de un juego de cuarto con peinadora y mesas, suscrita por el ciudadano J.A.P., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo primero, reprodujo e hizo valer marcadas con la letra “K”, facturas por concepto de trabajos de albañilería, suscritas por el ciudadano J.P., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificada en juicio, se aprecia únicamente la que suscribiera dicho ciudadano mas no las emanadas de distintas ferreterías, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los trabajos por él efectuados. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo segundo, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “L”, factura emanada de Electrodomésticos HERMANOS MADROS C.A., suscrita por R.R., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal ciudadano no acreditó que representara a la referida compañía. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo tercero, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “LL”, factura emanada de Electrodomésticos NEPREMERCA C.A., suscrita por R.R., la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal ciudadano no acreditó que representara a la referida compañía. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo cuarto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “M”, factura suscrita por el ciudadano D.C., por concepto de alquiler de un sótano, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificada en juicio, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada tal relación contractual entre ellos. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo quinto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “N”, factura suscrita por el ciudadano M.A.G., por concepto de servicios de taxi, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificada en juicio, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el servicio que éste prestó. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo sexto, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “Ñ”, facturas expedidas por MIQUILEN PIZZA LUNCH, por concepto de alimentos, las cuales, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fueron ratificadas en juicio, se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo séptimo, reprodujo e hizo valer marcado con la letra “O”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.B.C. y J.R.D.C. y P.S.C., sobre un inmueble ubicado en Corralito, sector Las Taras, calle Cortijo, No. 05, el cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo octavo, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “P”, recibo de honorarios profesionales suscrito por la Psicóloga H.R., por los servicios que ésta prestara, el cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificado en juicio, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago de dichos honorarios. Y así se decide.

En el capítulo III, título décimo noveno, reprodujo e hizo valer marcada con la letra “Q”, recibos de honorarios profesionales de abogados suscrito por el ciudadano J.G.B., los cuales, por tratarse de un documentos privados emanados de un tercero que fueron ratificados en juicio, se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago de dichos honorarios. Y así se decide.

En el capítulo III, título vigésimo, reprodujo e hizo valer marcadas con las letras “R”, facturas emanadas de la Oficina de Arancel Judicial, Registros y Notarias, las cuales se aprecian, quedando demostrado los pagos allí contenidos. Y así se decide.

En el capítulo III, título vigésimo primero, reprodujo e hizo valer marcadas con las letras “S”, legajo de fotografías, las cuales se aprecian de conformidad al principio de la sana crítica. Y así se decide.

En el capítulo IV, título primero, promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que éste informara los particulares allí contenidos, no evidenciándose en autos las resultas de dicha prueba. Y así se decide.

En el capítulo IV, título segundo, promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Juzgado de San Diego, para que éste informara acerca del contenido del expediente 01-453, lo cual ya fue probado y acreditado mediante la consignación de las copias certificadas de dicho expediente. Y así se decide.

En el capítulo V, título primero, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.B.M., M.G., J.P., J.A.P., BELKYS GARCIA, E.R., T.D.S., L.M.H., S.R., D.C., G.C., M.P., H.C., BLEIDI SILVA, R.R., D.V., M.C., I.B.M.S., R.D., C.E., A.F. y S.R., siendo evacuadas únicamente la de los ciudadanos J.G.B.M., M.G., BELKYS GARCIA, E.R., L.M.H., S.R., D.C., M.P., H.C., BLEIDI SILVA y R.R..

No obstante lo anterior, a juicio de quien decide, dichas testimoniales tenían por objeto ratificar los documentos traídos a juicios por el actor, por ellos suscritos, por lo que, la valoración de éstos quedó circunscrita a tales ratificaciones, cuya valoración ya se emitió en párrafos anteriores. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Ya en la fase probatoria, invocó el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio. Y así se decide.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicios reclamados por los actores, toda vez que éstos alegaron que la Abogada A.B.R., siguiendo instrucciones del ciudadano J.B.G., ambos identificados, intentó varias demandas en su contra, dentro de las cuales, una de ellas, específicamente la de entrega material, le generó una cantidad de daños materiales y morales en virtud del desalojo del inmueble que se encontraban habitando en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.B.G..

Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar tales hechos, según sea el caso.

En el sub exámine se observa, que la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación, entre otras cosas procedió a esgrimir su defensa, fundamentado en contradecir y desconocer los hechos, fundamentado -entre otras cosas- en la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que, según alegó, la demanda ha debido proponerse contra la ciudadana N.Y.C.D.V., quien adquirió el inmueble de la Abogada, para luego sacar a los actores del inmueble mediante un procedimiento de entrega material, de lo cual se observa:

Ciertamente, quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra de la parte actora, cuyo objeto consistía en el desalojo del inmueble ubicado en el edificio Allariz, apartamento P.H., ubicado en la calle S.E., Los Teques, Estado Miranda, que éstos ocupan en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.B.G., según alegaron, desde el mes de enero de 1.997, evidenciándose además otra demanda incoada en contra de la ciudadana M.A.C., con el objeto de desocuparla del mismo bien inmueble.

Lo anterior, a juicio de quien decide, constituye un ardid jurídico no concebible por los principios vinculados a la justicia, dentro de los cuales podemos citar el de ética profesional del Abogado, pues, resulta inaceptable la instauración de demandas contra distintos sujetos pasivos procesales con la intención de desalojar un mismo bien, manifestando para ello la existencia de distintas relaciones contractuales con idéntica naturaleza. No obstante lo anterior, también se evidencia que dichos juicios no fueron ni siquiera admitidos, y el que fuera instaurado contra la ciudadana M.A.C., fue desistido incluso antes de verificarse la citación y de practicarse la medida de secuestro decretada, por lo que, de tales demandas evidentemente no se derivan ningunas consecuencias jurídicas, y por ende, ningún daño que reclamar, bien sea por la condenatoria en costas o por cualquier otra que de ellas emanen. Y así queda establecido.

Ahora bien, donde si se produjo la desposesión del inmueble ocupado por la parte actora, fue en el procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., ésta ultima, en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., en virtud del contrato bilateral de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1.999, anotado bajo el No. 50, Tomo 3, lo que en decir de los actores generó una serie de gastos materiales y de honorarios profesionales, tanto de abogados como de consultas psiquiátricas, que en definitiva, constituyen los daños materiales y morales reclamados.

En tal sentido El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, que en palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

El autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida.

Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Conforme a lo expuesto, se observa que el desalojo del cual fue objeto la parte actora, tal como se señalara anteriormente, se produjo en virtud del procedimiento de entrega material que incoara la ciudadana N.Y.C.D.V., contra la Abogada A.B.R., ésta ultima, en representación de los ciudadanos J.B.G. y E.D.B., solicitud que tutelaba el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (hoy desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sin que se evidencie participación alguna del ciudadano J.B.G., no obstante de figurar como sujeto pasivo por conducto de su apoderada judicial que generara tal actuación, por lo que, los daños que pudieren haber ocasionado tal procedimiento en modo alguno pueden ser imputados a éste ultimo. Y así queda establecido.

En efecto, consta en autos que, presentada la solicitud, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 1.999 (Ver f. 149 pieza I), fijó día y hora para la practica de la medida, comisionando posteriormente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esa misma Circunscripción Judicial, quien, el día 11 de febrero de 1.999 (ver f. 153 y 154 pieza I), se constituyó en el inmueble para practicar la medida de entrega material, contra lo cual hizo oposición el tercero poseedor, hoy demandante, mediante escrito presentado el 22 de febrero de ese año, lo que en definitiva produjo que el Tribunal declarara la nulidad de todas las actuaciones y la consecuente restitución del bien inmueble al ciudadano P.S.C.U., condenando en costas a la parte demandada, al considerar que la solicitud se fundamentó sobre la base de un documento de “oferta de venta”, con lo cual dicho procedimiento no podía instaurarse.

De manera que, ante situaciones como la expuesta, la Ley Adjetiva Civil en el Titulo IX, contempla las demandas para hacer efectiva las responsabilidad de los jueces en materia civil -ex artículo 829 ibídem-sobre estas actuaciones, recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 255.

En consecuencia, al no existir en el presente caso una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, pues este ultimo no generó el procedimiento mediante el cual se desalojó a los actores del inmueble que ocupaban, generándoles daños materiales y morales, y siendo que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial del la parte demandada, y como consecuencia de ello, desechada la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Dado que se trata de un punto previo con efectos fulminantes a la pretensión, resulta innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente. Y así finalmente se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el Abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.B.G., en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoaran en su contra los ciudadanos J.R.D.C. y P.S.C., todos identificados, quedando en consecuencia DESECHADA la demanda.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte perdidosa.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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