Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: JBARA T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.351.308, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista y Vicepresidente de la sociedad Mercantil “PICASSO FASHION, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 34, tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.A. Y E.S., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.002 Y 64.392, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADO: A.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.850, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: FRANCYS MILANO, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.029 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. 009058

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JBARA T.M., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE AMPARO que riela bajo el N° 9058,contra la decisión de fecha 12 de Agosto del Año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal Aquó que la parte demandante es una poseedora precaria, la cual no tiene legitimación activa en esta clase de interdictos aunado al hecho del vencimiento de la prorroga legal instaurado por el ciudadano A.Y.D. en contra de JBARA T.M., el cual constituye un derecho para el arrendador, y es de acuerdo, al criterio del juez de la causa por ante dicho Tribunal que se deben dilucidar los hechos controvertidos entre las partes, y es en razón de tal circunstancia que el referido juez es concluyente al determinar que dicha acción no debe prosperar.

En fecha catorce de octubre del año dos mil nueve (14-10-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte querellada, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso del mismo en la oportunidad legal solo la parte demandante. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada en principio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo. En fecha 31 de Junio del 2008, la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su reforma del Libelo de demanda expone:

Omisis…CONCLUSIONES Y PETITORIO: Ciudadano Juez, en atención a la presente aclaratoria, debo reiterar el pedimento inicial ya que nos encontramos ante una situación de hecho iniciada por el ciudadano A.Y.D., antes identificado, (¡) quien pretendió No Cobrar el Canon de Arrendamiento para hacerme incurrir en insolvencia, por lo que procedí de inmediato a depositárselo judicialmente, (i) quien temerariamente pretendió fuera de lapso de ley (antes del vencimiento del contrato) por haberse renovado el contrato tácitamente, notificarme que Hacia Valer el Lapso De La Prorroga Legal, vulnerando el principio establecido en el articulo 1.600, del Código Civil Vigente (tacita reconducción), que podemos subsumir dentro de los parámetros de Una Perturbación Actual, Constante, Incisiva, Mal Sana, Con la Firme Intención de Dejarme Desprotegido Comercialmente, cuando pretende sorprenderme en mi buena fe arrendaticia, así como a la empresa mercantil que con tanto esfuerzo fomente denominada PICASSO FASHION C.A antes identificada, sin considerar que no solo me ocasiona daños patrimoniales directos sino daños estos, que se extenderían a otras personas que allí laboran de manera directa (mas o menos seis (6) empleados) y de manera indirecta (contabilistas, proveedores, acreedores, deudores) entre otros, amen, que me he comportado como un buen padre de familia, cumplimiento a cabalidad en el mantenimiento y conservación del inmueble, así como en el pago puntual de canon de arrendamiento durante la relación arrendaticia, entregándoselo personalmente y posteriormente ante su negativa consignándolo ante el tribunal competente donde reposa en el expediente de Consignaciones sigando con el Nro. 1520, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, E.Z., Aguasay y S.b.d.E.M., por lo que en mi condición de legitimado activo acudo ante su competente autoridad, para demandar en acción de Interdicto de Amparo para obtener el amparo en la posesión precaria del inmueble (local comercial Nro. 28) ubicado en la calle Ayacucho de Punta de Mata Estado Monagas, el cual detento en mi condición de Arrendatario legitimo desde el 01 de octubre del 2005 hasta la presente fecha, en forma continua, pacifica, ininterrumpida, de conformidad con las previsiones del articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, impidiéndole al ciudadano A.Y.D., antes identificado, materializar sus amenazas, Amparo que pido sea amplio y contundente, eficaz para evitar cualquier acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechurías, para ante cualquier acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechurías, para ante cualquier autoridad civil, militar, policial, administrativa, judicial, jurisdiccional, asimismo por ser procedente demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento.- Solicito respetuosamente al tribunal se sirva admitir el presente escrito de aclaratoria de libelo de demanda y/o acción de a.i., provea sobre el mismo y ordene el emplazamiento del demandado para que una vez cumplido los demás tramites de ley sea declarada con lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costa del querellado…

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En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada el día 05 de Mayo de 2009, realiza en el acto de contestación a la demanda los siguientes alegatos: “ omisis…consigno constante de seis folios útiles escrito contentivo de contestación de demanda, a los fines de sea agregado a los autos y surtan los efectos legales consiguientes previo su lectura por secretaria y rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por la parte actora en mi contra, de igual modo alego la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto los conflicto que se derivan de las cláusulas de los contratos no pueden ser resueltos a través de los interdicto de amparo, tal cual lo expresa nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. Es categórico el artículo 782 del código Civil que exige de manera concurrente los requisitos contemplados en el 772 ejusdem es decir la posesión legitima para este tipo de procedimiento y no la posesión precaria que pretende le sea amparada por este Tribunal la parte actora…”

Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar entre otras particularidades expone:

Omisis…ahora bien, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo, en este sentido, la parte querellante alega ser legítimo activo del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, y que tal condición devino del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.Y.D.. Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas en el proceso se verificó que evidentemente los ciudadanos JBARA T.M. y A.Y.D., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito, así mismo, se constató que dicho inmueble es propiedad del ciudadano A.Y.D., conforme al documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio E.Z.d. estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 20, folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio…En este sentido, el ciudadano JBARA T.M., posee en nombre del ciudadano A.Y.D., que en el presente caso se trata del propietario del inmueble arrendado, lo que lleva a concluir que la posesión del querellante no es legítima sino precaria, por carecer de Animus Domini, es decir, el ánimo de propietario. Se precisa entonces, destacar que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario sólo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. Los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legitimo y no en contra de éste, como es el presente caso…por otra parte, se verifico en el caso de autos que la parte querellante alega que los hechos perturbatorios fueron dados por la conducta del arrendador, ciudadano A.Y.D., cuando en fecha 03 de octubre del año 2007, le notificó que por no haberse renovado el contrato estaba gozando del lapso de la prorroga legal que le correspondía, asimismo atribuye como hecho perturbador la negativa del arrendador en recibirle el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente querella, este Tribunal considera que no constituye perturbación, los hechos que derivan de la relación contractual contraída, puesto que de la misma surgen derechos y deberes establecidos expresamente en la norma. A tal efecto se comprobó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial juicio signado bajo el Nº 13.336 por motivo de Vencimiento de Prorroga Legal instaurado por el ciudadano A.Y.D. en contra de JBARA T.M., el cual constituye un derecho para el arrendador, y es por ante dicho Tribunal que se deben dilucidar los hechos controvertidos entre las partes, en razón de tal circunstancia es concluyente para este sentenciador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar…En virtud de lo razonamientos antes esgrimidos…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción que por Querella Interdictal de Amparo intentó el ciudadano JBARA T.M. contra el ciudadano A.Y.D.. En consecuencia: PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida de Amparo a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2008; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…

La apoderada judicial del querellado en su oportunidad para presentar conclusiones por ante esta Segunda Instancia indico entre otros alegatos los siguientes:

omisis…Y dado que no quedo demostrado el presunto acto perturbatorio de mi representado A.Y.D. y que de las testimoniales depuestas se desprende que los testigos incurrieron en contradicciones y tienen interés en las resultas del juicio pido que las mismas sean desechadas y no valoradas en la definitiva. En virtud que quedo plenamente demostrado el carácter de Arrendatario del querellante, carácter que deriva del contrato de arrendamiento lo cual le convierte en poseedor precario mal podría intentar la Querella de A.I. interpuesta y por ello respetuosamente solicito así se declare por ante esta superioridad. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos respetuosamente solicito: Se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la Sentencia recurrida de fecha 12 de Agosto de 2.009 Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas…

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y realizado el examen exhaustivo de las actas procesales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

La Posesión: es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, (Art.771 del Código Civil).

Posesión Legítima: De acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del precitado Código, se da cuando la posesión se ejerce de manera continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Posesión Precaria: Es aquella que se obtiene por medio de un titulo, la cual autoriza al legitimo propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión.

Observa esta alzada que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto, que la tenencia que posee la actora tal y como la referida parte lo indica en su escrito libelar, no es más que una Posesión Precaria, por cuanto la misma se obtuvo a través de un contrato de arrendamiento lo que quiere decir que por medio del mencionado titulo solo se obtiene el derecho al uso y disfrute del inmueble, bajo las condiciones establecidas en el contrato, pero eso no significa que el mismo traiga como consecuencia el traspaso de la tenencia legitima la cual sigue perteneciendo al verdadero propietario del inmueble, en este caso al ciudadano A.Y.D.. Y así se decide.-

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente acción de amparo, debido a que de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, los cuales establecen, que para que esta clase de interdicto prosperen se requiere de la Posesión Legitima, es decir que sea pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con animus domini, es decir, intención de tener la cosa como propia, lo cual es notorio que el querellante no tiene el carácter que alega como quedó demostrado en autos. Y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto; de acuerdo a los referidos artículos y en total apego al Criterio del Tribunal Aquó por ser una relación arrendaticia la que se tiene entre querellado y querellante lo que demuestra que la mencionada parte es solo un poseedor precario, el cual no tiene legitimación activa en la presente causa es motivo por el cual la acción no ha de prosperar, y en consecuencia la presente apelación se considera improcedente, razón por la cual de igual manera no ha de prosperar. Y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior y debido a los términos establecidos considera quien aquí juzga, inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier otro punto del caso de marras, tomando en cuenta que bajo ninguna circunstancia la presente demanda cumple con los extremos de ley para su procedencia tal y como quedo establecido precedentemente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JBARA T.M., quien es la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 12 de Agosto del año 2009,en el juicio de Interdicto de Amparo, llevado en contra del Ciudadano A.Y.D.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Seis días del mes de Julio de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009058-

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