Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.428

PARTES:

• QUERELLANTE: JBARA T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.351.308, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PICASSO FASHION, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-2.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.E.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente y de este domicilio.

• QUERELLADO: A.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.850, y domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCYS MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.482.850, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.029, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 14 de octubre del año 2.008, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano JBARA T.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.E.A., todos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra del Ciudadano A.Y.D., igualmente identificado, el cual se le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2.008, y los fines de la admisión se instó a la parte querellante para que dentro de los cinco días (05) siguientes a la dicha fecha, aclarara su petición mediante reforma de libelo, por lo que posteriormente en fecha 27 de ese mismo mes y año, el querellante consignó el escrito debidamente reformado, expresando lo que se sintetiza a continuación:

…Que la presente acción emerge del temor cierto que A.Y.D., antes identificado, solicité (Sic) temerariamente el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, en virtud de que el pasado 01 de octubre del 2008 se cumplió lo que el (Sic) considera es el lapso de la prorroga legal, así lo notifico (Sic) PERO DE MANERA EXTEMPORANEA mediante traslado de la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA, municipio E.Z.d.E.M., EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2007, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del contrato de arrendamiento RENOVABLE que suscribiéramos en fecha diecinueve (19) de julio (07) del año dos mil cinco (2005) a titulo personal, arrendamiento QUE TIENE POR OBJETO un (1) local apto para comercio, distinguido con el Nro. 28, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio E.Z.d.E.M., donde he instalado a mi representada PICASSO FASHION C.A.

Como evidencia de su mala fe también tenemos no solo LA NOTIFICACION EXTEMPORANEA EL 03-10-2007 cuando ya el contrato automáticamente se había renovado (TACITA RECONDUCCION) el hecho de que se negó desde el año 2007 a recibir o continuar recibiendo el pago del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.250,oo) aunado a ello. Como comerciante activo conoce y sabe que para funcionar un local comercial debe CUMPLIRSE CON PERMISOLOGIA DE LA LOCALIDAD (alcaldía-Seniat) llevar estrictamente la contabilidad y el reflejo de las ventas mensuales, pago de personal directo e indirecto, amen, que genera un reserva para pago de vacaciones, bono vacacional utilidades y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, habida cuanta de la existencia de la INAMOVILIDAD LABORAL y cuando es aceptado entre las partes hay que CANCELAR ADEMAS LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO que el caso de autos, constituye un desmembramiento financiero ya que precisamente se FUNDA, INICIA Y DESARROLLA UN NEGOCIO JURIDICO COMERCIAL para obtener frutos a mediano plazo…

Ciudadano Juez, A.Y.D., antes identificado quiso sorprenderme en mi buena fe, ofreciéndome el local apto para comercio y para que desarrollara mi actividad comercial, destinado expresamente para la venta de mercancía seca, ropa de vestir, en el entendido que seria renovable ya que solo requería EL ACUERDO DE LAS PARTES y al estar mi persona al día con los pagos de canon de arrendamiento y continuar después del 01-10-2008 ocupando el inmueble se presume LA RENOVACION TACITA por un termino igual al anterior esto es, pro dos (2) años mas, desde el 01-10-2008 al 01-10-2010, máxime, que en el ambiente comercial sabemos que ninguna empresa de venta al detal de mercancía seca se fomenta para laborar solo dos (2) años y luego se desmonta como sin (Sic) nada…en mi condición de legítimo activo acudo ante su competente autoridad, para demandar en acción de INTERDICTO DE AMPARO, para obtener el amparo en la posesión precaria del inmueble (local comercial Nro.28) ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata Estado Monagas, el cual detento en mi condición de arrendatario legitimo desde 01 de octubre del 2005 hasta la presente fecha, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, impidiéndole al ciudadano A.Y.D., antes identificado, materializar sus amenazas, AMPARO QUE PIDO SEA AMPLIO Y CONTUNDENTE, EFICAZ para evitar cualquier acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechurías, para (Sic) para ante cualquier autoridad civil, militar, policial, administrativa, Judicial, Jurisdiccional, asimismo por ser procedente demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento.

En fecha 31 de octubre de 2.008, este Tribunal admite la presente querella interdictal de amparo, y en consecuencia de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Amparo a la posesión alegada por el querellante JBARA T.M., en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PICASSO FASHION, C.A.”, ordenándole al ciudadano A.Y.D., abstenerse de seguir perturbando y amenazando en la posesión alegada por la parte querellante. En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Caripe, Cedeño y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar al querellado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial del querellante, Abogado O.E.A., expuso:

Ciudadano juez, el juez ejecutor de medidas de la localidad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., donde se remitió la comisión librada con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN AUTOS, la devuelve en virtud de que recibe una comisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS exp. 13.336 donde se decreta EL SECUESTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA calle ayacucho, Nro.28, punta de mata (Sic), Estado Monagas, que ocupa mi mandante…ahora bien, como quiera que no se practicaron ninguna de las dos medidas (2) medidas y es necesario por seguridad jurídica resguardar el local comercial AMPARADO EN AUTOS, en consecuencia, pido al Tribunal a todo evento acuerde lo siguiente: PRIMERO: librar oficio al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS NOTIFICANDOLE DE LA EXISTENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE A.I. a los fines de que sea agregada a las actas que conforman el exp. 13.336 de su nomenclatura interna y 2) una vez que conste en autos que se entregó o fue recibido el solicitado oficio, se ordene por auto expreso que se practique la citación del querellado…

Visto el pedimento del Apoderado Judicial del querellante, este Tribunal acordó de conformidad, y ordenó librar el correspondiente oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 87 del presente expediente, oficio Nº 309 de fecha 02 de diciembre de 2.008, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que sobre el bien inmueble en litigio existe una medida de secuestro con relación al expediente 13.336, del juicio de Vencimiento de Prorroga Legal de Arrendamiento intentado por A.Y.D. contra el ciudadano JBARA T.M.. En tal sentido, visto el mencionado oficio y sus anexos, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.008, libró oficio a dicho Juzgado con información detallada de las actuaciones llevadas en la presente causa.

Con diligencia fechada 09 de Enero de 2.009, el Abogado O.E.A., consigna oficio 0849-6524, debidamente recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de esta Circunscripción, y a tal efecto solicitó la práctica de la citación del querellado.

En fecha 30 de abril de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.Y.D., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRANCYS MILANO, y mediante diligencia que riela al folio 112 de la primera pieza de este expediente, se da por citado de la acción intentada en su contra.

Consecutivamente, estando en dentro del lapso establecido para verificarse el acto de contestación, en fecha 05 de Mayo de 2.009, compareció el querellada A.Y.D., asistido por la Abogada FRANCYS MILANO, y consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

Caducidad y/o Prescripción: La querella interdictal de amparo a la posesión debe proponerse dentro del año de ocurrida la perturbación, de modo que al ser propuesta después del año, como sucedió en el caso que nos ocupa, habría caducado y/o prescrito la acción deducida.

…omissis…

…si se examina el capítulo II del libelo de demanda encontramos que la parte actora atribuyó el hecho de la perturbación a la notificación que el arrendador hizo al arrendatario, mediante la Notaría Pública de Punta de Mata, de que no renovaría el contrato y que al vencer la prórroga legal debía entregar el inmueble. Tal hecho, según lo afirmó la parte actora, ocurrió el día 03 de octubre de 2007, mientras que la demanda fue introducida el día 14 de octubre de 2008, oportunidad para la cual habría transcurrido un (1) año y once (11) días, de lo cual se deduce que la acción propuesta se encuentra evidentemente caduca y/o prescrita…

…omissis…

…La querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por los querellantes, resulta inadmisible puesto que con ella la parte actora pretende ventilar y que el Tribunal se pronuncie, sobre derechos que derivan de cláusulas contractuales pactadas consensualmente, y que respecto de lo cual la doctrina y jurisprudencia de nuestro país han establecido que ni procede la querella interdictal de amparo sino las acciones petitorias que derivan del propio contrato…

…omissis…

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por la parte actora en mi contra.

Niego, rechazo y contradigo que haya realizado actos de perturbación a la posesión de la parte actora.

Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a recibirle a la parte actora el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento estipuladas en contrato que se anexó a la demanda, e igualmente niego que ello pudiera constituir un acto perturbatorio de la posesión que pueda dar cabida a la acción interdictal de amparo.

Niego, rechazo y contradigo que la notificación que realicé al arrendatario el día 03 de octubre de 2007, a través de la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, constituya algún hecho que pueda ser considerado como perturbación a la posesión del arrendatario

… Asimismo negó, rechazó y contradijo que se haya producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; que su persona haya obrado de mala fe y que el contrato contenga cláusulas leoninas.

…omissis…

De las Pruebas

De la Parte Querellada:

En fecha 11 de Mayo de 2.009, la Apoderada Judicial del querellado, Abogada FRANCYS MILANO, promovió pruebas las cuales fueron agregadas los autos y admitidas el 12 de ese mismo mes y año.

• Documentales:

  1. Contrato de arrendamiento.

  2. Escrito libelar.

  3. Notificación de la Prórroga legal.

  4. Documento se propiedad del inmueble.

    De la Parte Querellante:

    El día 19 de Mayo de 2.009, el Abogado O.E.A., actuando con su carácter de Apoderado Judicial del querellante promovió las respectivas pruebas, que seguidamente el 20 de Mayo de 2.009 fueron agregadas y admitidas.

    • Documentales:

  5. La condición de arrendataria vigente y solvente de la demanda, conforme emerge de contrato de arrendamiento.

  6. La prueba documental que contiene la extemporaneidad de la notificación formal consumada por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

  7. La prueba documental que emerge del oficio Nº 309 emanado del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio E.Z.d.E.M..

  8. La admisión de los por parte de la demandada que emana de su escrito de contestación a la presente pretensión, cuando pretende desconocer que no ha instaurado un desalojo contra su mandante.

    • Informes:

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, y a tales efectos solicitó se oficiara a:

  9. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas a los fines de que informara sobre:

    - PRIMERO: Si cursa por ante ese despacho causa Nº 13.336 interpuesta por Desalojo por A.Y.D., contra JBARA T.M., con indicación de la fecha de sus presentación.

    - SEGUNDO: Si es afirmativo remitir copia certificada del libelo de demanda y del cuaderno de medidas.

  10. A la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., a los fines de que informara sobre lo siguiente:

    - PRIEMRO: Si por el Departamento de Hacienda cursa Licencia de Patente de Industria y Comercio a favor de la Empresa Mercantil PICASSO FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del 2.006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-2, Rif. Nº J-31557164-5, con indicación de sus representantes y montos cancelados en los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y lo que va de 2.009, remitiendo copia de los pagos recibidos por ese concepto.

  11. Al Juzgado Segundo de los Municipios de Maturín Estado Monagas, para que informara sobre:

    - PRIMERO: Si por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 1520 contentivo de consignación de Canon de Arrendamiento por parte de JBARA T.M., a favor de A.Y.D., con indicación de: a) Fecha de inicio de las consignaciones; b) Monto consignado; c) Monto acumulado a la fecha de dar respuesta a este Tribunal; y d) Si el beneficiario a diligenciado en autos, recibido o no el dinero ofertado.

    • Testimoniales:

    De los ciudadanos: A.R., G.O., J.M., NORKIS CASTILLO, A.R., YUNELIS VELASQUEZ y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.963, 24.855.559, 21.629.396, 19.157.962, 20.937.216 y 13.690.541, respectivamente.

    • Inspección Ocular:

    Solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que se constituyera en el Local Comercial Nº 28, Calle Ayacucho, Punta de Mata, Estado Monagas, donde funciona la sede de la Empresa Mercantil PICASSO FASHION, C.A. y se deje constancia de lo siguiente:

    - PRIMERO: De la existencia de la tienda apta para la venta de mercancía seca, ropa de vestir, calzados.

    - SEGUNDO: De la identificación de las personas naturales que se encuentran dentro del local comercial inspeccionado.

    - TERCERO: De la identificación por estar a la vista de: a) RIF; b) Patente de Industria y Comercio; c) Nomina de Personal; d) Mercancía diversa con descripción de su tipo o clase.

    De la evacuación de las Pruebas

    Estando en el día (22-05-09) para verificarse el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte querellante, se anunciaron los mismos, y no habiendo comparecido ninguno de los testigos se declararon desiertos tal y como consta en actas que rielan a los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 de la primera pieza del presente expediente. A tales efectos, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.009, el Apoderado Judicial del querellante, O.E.A., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de las testimóniales; acordando este Tribunal tal petición el día 26 de ese mes y año, fijándose los actos para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha.

    Llegado el día para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, se anunciaron los mismos, verificándose solamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.D.R.L. y J.A.M.B., declarándose desiertos todos los demás.

    En fecha 01 de Junio de 2.009, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el local comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, y efectuó la inspección solicitada dejando en actas constancia de los referidos particulares.

    Corre al folio dos (2) de la segunda pieza del presente expediente, oficio recibido en fecha 10 de Junio de 2.009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, referente a la información solicitada por este Despacho. Asimismo, riela a los folios 14 al 15 oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.009, relacionado a la información solicitada respecto a las consignaciones que cursan por ante dicho Juzgado.

    En fecha 18 de Junio de 2.009, es recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

    -II-

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    …omissis…

    Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran.

    Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

    Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:

    …la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

    ”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

    Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

    Ahora bien, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo, en este sentido, la parte querellante alega ser el legítimo activo del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, y que tal condición devino del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.Y.D..

    Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas en el proceso se verificó que evidentemente los ciudadanos JBARA T.M. y A.Y.D., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito; así mismo, se constató que dicho inmueble es propiedad del ciudadano A.Y.D., conforme al documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 11 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 20, folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.003, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

    En cuanto a las testimóniales evacuadas, en las personas de A.D.R.L. y J.A.M.B., este Juzgador considera que las mismas no aportaron ningún hecho relevante a la causa, y por ende las desecha. Y así se declara.-

    Con relación a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.009, en el local comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, se pudo constatar que efectivamente se encuentra constituida la empresa mercantil PICASSO FASHION, C.A., que se destina a la venta de ropa para dama, caballeros y niños, a tales efectos dicha prueba da fuerza al hecho de que realmente existe una relación contractual entre JBARA T.M. y A.Y.D..

    En este sentido, el ciudadano JBARA T.M., posee en nombre del ciudadano A.Y.D., que en el presente caso se trata del propietario del inmueble arrendado, lo que lleva a concluir que la posesión del querellante no es legítima sino precaria, por carecer de animus domini, es decir, el ánimo de propietario.

    Se precisa entonces, destacar que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario sólo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. Los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legítimo y no en contra de éste, como es el presente caso. Así se decide.-

    Por otra parte, se verificó en el caso de autos que la parte querellante alega que los hechos perturbatorios fueron dados por la conducta del arrendador, ciudadano A.Y.D., cuando en fecha 03 de Octubre del año 2.007, le notificó que por no haberse renovado el contrato estaba gozando del lapso de la prorroga legal que le correspondía, asimismo atribuye como hecho perturbador la negativa del arrendador en recibirle el pago de los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente querella, este Tribunal considera que no constituyen perturbación, los hechos que derivan de la relación contractual contraída, puesto que de la misma surgen derechos y deberes establecidos expresamente en la norma. A tal efecto, se comprobó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial juicio signado bajo el Nº 13.336, por motivo de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL instaurado por el ciudadano A.Y.D. en contra de JBARA T.M., el cual constituye un derecho para el arrendador, y es por ante dicho Tribunal que se deben dilucidar los hechos controvertidos entre las partes, en razón de tal circunstancia es concluyente para este sentenciador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar. Y así se decide.-

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó el ciudadano JBARA T.M. contra el ciudadano A.Y.D.. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida de AMPARO a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2.008.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 31.428

    AJLT/KC.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

    MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

    199° y 150°

    EXP N° 31.428

    PARTES:

    • QUERELLANTE: JBARA T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.351.308, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PICASSO FASHION, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 2.006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-2.

    • APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.E.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente y de este domicilio.

    • QUERELLADO: A.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.850, y domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas.

    • APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCYS MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.482.850, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.029, y de este domicilio.

    • MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

    -I-

    Se inicia el presente litigio en fecha 14 de octubre del año 2.008, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano JBARA T.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.E.A., todos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra del Ciudadano A.Y.D., igualmente identificado, el cual se le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2.008, y los fines de la admisión se instó a la parte querellante para que dentro de los cinco días (05) siguientes a la dicha fecha, aclarara su petición mediante reforma de libelo, por lo que posteriormente en fecha 27 de ese mismo mes y año, el querellante consignó el escrito debidamente reformado, expresando lo que se sintetiza a continuación:

    …Que la presente acción emerge del temor cierto que A.Y.D., antes identificado, solicité (Sic) temerariamente el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, en virtud de que el pasado 01 de octubre del 2008 se cumplió lo que el (Sic) considera es el lapso de la prorroga legal, así lo notifico (Sic) PERO DE MANERA EXTEMPORANEA mediante traslado de la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA, municipio E.Z.d.E.M., EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2007, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del contrato de arrendamiento RENOVABLE que suscribiéramos en fecha diecinueve (19) de julio (07) del año dos mil cinco (2005) a titulo personal, arrendamiento QUE TIENE POR OBJETO un (1) local apto para comercio, distinguido con el Nro. 28, ubicado en la calle Ayacucho, Municipio E.Z.d.E.M., donde he instalado a mi representada PICASSO FASHION C.A.

    Como evidencia de su mala fe también tenemos no solo LA NOTIFICACION EXTEMPORANEA EL 03-10-2007 cuando ya el contrato automáticamente se había renovado (TACITA RECONDUCCION) el hecho de que se negó desde el año 2007 a recibir o continuar recibiendo el pago del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.250,oo) aunado a ello. Como comerciante activo conoce y sabe que para funcionar un local comercial debe CUMPLIRSE CON PERMISOLOGIA DE LA LOCALIDAD (alcaldía-Seniat) llevar estrictamente la contabilidad y el reflejo de las ventas mensuales, pago de personal directo e indirecto, amen, que genera un reserva para pago de vacaciones, bono vacacional utilidades y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, habida cuanta de la existencia de la INAMOVILIDAD LABORAL y cuando es aceptado entre las partes hay que CANCELAR ADEMAS LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO que el caso de autos, constituye un desmembramiento financiero ya que precisamente se FUNDA, INICIA Y DESARROLLA UN NEGOCIO JURIDICO COMERCIAL para obtener frutos a mediano plazo…

    Ciudadano Juez, A.Y.D., antes identificado quiso sorprenderme en mi buena fe, ofreciéndome el local apto para comercio y para que desarrollara mi actividad comercial, destinado expresamente para la venta de mercancía seca, ropa de vestir, en el entendido que seria renovable ya que solo requería EL ACUERDO DE LAS PARTES y al estar mi persona al día con los pagos de canon de arrendamiento y continuar después del 01-10-2008 ocupando el inmueble se presume LA RENOVACION TACITA por un termino igual al anterior esto es, pro dos (2) años mas, desde el 01-10-2008 al 01-10-2010, máxime, que en el ambiente comercial sabemos que ninguna empresa de venta al detal de mercancía seca se fomenta para laborar solo dos (2) años y luego se desmonta como sin (Sic) nada…en mi condición de legítimo activo acudo ante su competente autoridad, para demandar en acción de INTERDICTO DE AMPARO, para obtener el amparo en la posesión precaria del inmueble (local comercial Nro.28) ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata Estado Monagas, el cual detento en mi condición de arrendatario legitimo desde 01 de octubre del 2005 hasta la presente fecha, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, impidiéndole al ciudadano A.Y.D., antes identificado, materializar sus amenazas, AMPARO QUE PIDO SEA AMPLIO Y CONTUNDENTE, EFICAZ para evitar cualquier acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechurías, para (Sic) para ante cualquier autoridad civil, militar, policial, administrativa, Judicial, Jurisdiccional, asimismo por ser procedente demando el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento.

    En fecha 31 de octubre de 2.008, este Tribunal admite la presente querella interdictal de amparo, y en consecuencia de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Amparo a la posesión alegada por el querellante JBARA T.M., en su condición de accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PICASSO FASHION, C.A.”, ordenándole al ciudadano A.Y.D., abstenerse de seguir perturbando y amenazando en la posesión alegada por la parte querellante. En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Caripe, Cedeño y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar al querellado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial del querellante, Abogado O.E.A., expuso:

    Ciudadano juez, el juez ejecutor de medidas de la localidad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., donde se remitió la comisión librada con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN AUTOS, la devuelve en virtud de que recibe una comisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS exp. 13.336 donde se decreta EL SECUESTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA calle ayacucho, Nro.28, punta de mata (Sic), Estado Monagas, que ocupa mi mandante…ahora bien, como quiera que no se practicaron ninguna de las dos medidas (2) medidas y es necesario por seguridad jurídica resguardar el local comercial AMPARADO EN AUTOS, en consecuencia, pido al Tribunal a todo evento acuerde lo siguiente: PRIMERO: librar oficio al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS NOTIFICANDOLE DE LA EXISTENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE A.I. a los fines de que sea agregada a las actas que conforman el exp. 13.336 de su nomenclatura interna y 2) una vez que conste en autos que se entregó o fue recibido el solicitado oficio, se ordene por auto expreso que se practique la citación del querellado…

    Visto el pedimento del Apoderado Judicial del querellante, este Tribunal acordó de conformidad, y ordenó librar el correspondiente oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial.

    Riela al folio 87 del presente expediente, oficio Nº 309 de fecha 02 de diciembre de 2.008, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que sobre el bien inmueble en litigio existe una medida de secuestro con relación al expediente 13.336, del juicio de Vencimiento de Prorroga Legal de Arrendamiento intentado por A.Y.D. contra el ciudadano JBARA T.M.. En tal sentido, visto el mencionado oficio y sus anexos, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.008, libró oficio a dicho Juzgado con información detallada de las actuaciones llevadas en la presente causa.

    Con diligencia fechada 09 de Enero de 2.009, el Abogado O.E.A., consigna oficio 0849-6524, debidamente recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de esta Circunscripción, y a tal efecto solicitó la práctica de la citación del querellado.

    En fecha 30 de abril de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.Y.D., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRANCYS MILANO, y mediante diligencia que riela al folio 112 de la primera pieza de este expediente, se da por citado de la acción intentada en su contra.

    Consecutivamente, estando en dentro del lapso establecido para verificarse el acto de contestación, en fecha 05 de Mayo de 2.009, compareció el querellada A.Y.D., asistido por la Abogada FRANCYS MILANO, y consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

    Caducidad y/o Prescripción: La querella interdictal de amparo a la posesión debe proponerse dentro del año de ocurrida la perturbación, de modo que al ser propuesta después del año, como sucedió en el caso que nos ocupa, habría caducado y/o prescrito la acción deducida.

    …omissis…

    …si se examina el capítulo II del libelo de demanda encontramos que la parte actora atribuyó el hecho de la perturbación a la notificación que el arrendador hizo al arrendatario, mediante la Notaría Pública de Punta de Mata, de que no renovaría el contrato y que al vencer la prórroga legal debía entregar el inmueble. Tal hecho, según lo afirmó la parte actora, ocurrió el día 03 de octubre de 2007, mientras que la demanda fue introducida el día 14 de octubre de 2008, oportunidad para la cual habría transcurrido un (1) año y once (11) días, de lo cual se deduce que la acción propuesta se encuentra evidentemente caduca y/o prescrita…

    …omissis…

    …La querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por los querellantes, resulta inadmisible puesto que con ella la parte actora pretende ventilar y que el Tribunal se pronuncie, sobre derechos que derivan de cláusulas contractuales pactadas consensualmente, y que respecto de lo cual la doctrina y jurisprudencia de nuestro país han establecido que ni procede la querella interdictal de amparo sino las acciones petitorias que derivan del propio contrato…

    …omissis…

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por la parte actora en mi contra.

    Niego, rechazo y contradigo que haya realizado actos de perturbación a la posesión de la parte actora.

    Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a recibirle a la parte actora el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento estipuladas en contrato que se anexó a la demanda, e igualmente niego que ello pudiera constituir un acto perturbatorio de la posesión que pueda dar cabida a la acción interdictal de amparo.

    Niego, rechazo y contradigo que la notificación que realicé al arrendatario el día 03 de octubre de 2007, a través de la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, constituya algún hecho que pueda ser considerado como perturbación a la posesión del arrendatario

    … Asimismo negó, rechazó y contradijo que se haya producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; que su persona haya obrado de mala fe y que el contrato contenga cláusulas leoninas.

    …omissis…

    De las Pruebas

    De la Parte Querellada:

    En fecha 11 de Mayo de 2.009, la Apoderada Judicial del querellado, Abogada FRANCYS MILANO, promovió pruebas las cuales fueron agregadas los autos y admitidas el 12 de ese mismo mes y año.

    • Documentales:

  12. Contrato de arrendamiento.

  13. Escrito libelar.

  14. Notificación de la Prórroga legal.

  15. Documento se propiedad del inmueble.

    De la Parte Querellante:

    El día 19 de Mayo de 2.009, el Abogado O.E.A., actuando con su carácter de Apoderado Judicial del querellante promovió las respectivas pruebas, que seguidamente el 20 de Mayo de 2.009 fueron agregadas y admitidas.

    • Documentales:

  16. La condición de arrendataria vigente y solvente de la demanda, conforme emerge de contrato de arrendamiento.

  17. La prueba documental que contiene la extemporaneidad de la notificación formal consumada por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

  18. La prueba documental que emerge del oficio Nº 309 emanado del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio E.Z.d.E.M..

  19. La admisión de los por parte de la demandada que emana de su escrito de contestación a la presente pretensión, cuando pretende desconocer que no ha instaurado un desalojo contra su mandante.

    • Informes:

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, y a tales efectos solicitó se oficiara a:

  20. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas a los fines de que informara sobre:

    - PRIMERO: Si cursa por ante ese despacho causa Nº 13.336 interpuesta por Desalojo por A.Y.D., contra JBARA T.M., con indicación de la fecha de sus presentación.

    - SEGUNDO: Si es afirmativo remitir copia certificada del libelo de demanda y del cuaderno de medidas.

  21. A la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., a los fines de que informara sobre lo siguiente:

    - PRIEMRO: Si por el Departamento de Hacienda cursa Licencia de Patente de Industria y Comercio a favor de la Empresa Mercantil PICASSO FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del 2.006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-2, Rif. Nº J-31557164-5, con indicación de sus representantes y montos cancelados en los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y lo que va de 2.009, remitiendo copia de los pagos recibidos por ese concepto.

  22. Al Juzgado Segundo de los Municipios de Maturín Estado Monagas, para que informara sobre:

    - PRIMERO: Si por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 1520 contentivo de consignación de Canon de Arrendamiento por parte de JBARA T.M., a favor de A.Y.D., con indicación de: a) Fecha de inicio de las consignaciones; b) Monto consignado; c) Monto acumulado a la fecha de dar respuesta a este Tribunal; y d) Si el beneficiario a diligenciado en autos, recibido o no el dinero ofertado.

    • Testimoniales:

    De los ciudadanos: A.R., G.O., J.M., NORKIS CASTILLO, A.R., YUNELIS VELASQUEZ y J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.963, 24.855.559, 21.629.396, 19.157.962, 20.937.216 y 13.690.541, respectivamente.

    • Inspección Ocular:

    Solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que se constituyera en el Local Comercial Nº 28, Calle Ayacucho, Punta de Mata, Estado Monagas, donde funciona la sede de la Empresa Mercantil PICASSO FASHION, C.A. y se deje constancia de lo siguiente:

    - PRIMERO: De la existencia de la tienda apta para la venta de mercancía seca, ropa de vestir, calzados.

    - SEGUNDO: De la identificación de las personas naturales que se encuentran dentro del local comercial inspeccionado.

    - TERCERO: De la identificación por estar a la vista de: a) RIF; b) Patente de Industria y Comercio; c) Nomina de Personal; d) Mercancía diversa con descripción de su tipo o clase.

    De la evacuación de las Pruebas

    Estando en el día (22-05-09) para verificarse el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte querellante, se anunciaron los mismos, y no habiendo comparecido ninguno de los testigos se declararon desiertos tal y como consta en actas que rielan a los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 de la primera pieza del presente expediente. A tales efectos, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.009, el Apoderado Judicial del querellante, O.E.A., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de las testimóniales; acordando este Tribunal tal petición el día 26 de ese mes y año, fijándose los actos para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha.

    Llegado el día para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, se anunciaron los mismos, verificándose solamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.D.R.L. y J.A.M.B., declarándose desiertos todos los demás.

    En fecha 01 de Junio de 2.009, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el local comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, y efectuó la inspección solicitada dejando en actas constancia de los referidos particulares.

    Corre al folio dos (2) de la segunda pieza del presente expediente, oficio recibido en fecha 10 de Junio de 2.009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, referente a la información solicitada por este Despacho. Asimismo, riela a los folios 14 al 15 oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.009, relacionado a la información solicitada respecto a las consignaciones que cursan por ante dicho Juzgado.

    En fecha 18 de Junio de 2.009, es recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

    -II-

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    …omissis…

    Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran.

    Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

    Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:

    …la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

    ”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

    Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

    Ahora bien, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo, en este sentido, la parte querellante alega ser el legítimo activo del bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, y que tal condición devino del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.Y.D..

    Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas en el proceso se verificó que evidentemente los ciudadanos JBARA T.M. y A.Y.D., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito; así mismo, se constató que dicho inmueble es propiedad del ciudadano A.Y.D., conforme al documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 11 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el Nº 20, folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.003, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

    En cuanto a las testimóniales evacuadas, en las personas de A.D.R.L. y J.A.M.B., este Juzgador considera que las mismas no aportaron ningún hecho relevante a la causa, y por ende las desecha. Y así se declara.-

    Con relación a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.009, en el local comercial distinguido con el Nº 28, ubicado en la Calle Ayacucho de Punta de Mata, Estado Monagas, se pudo constatar que efectivamente se encuentra constituida la empresa mercantil PICASSO FASHION, C.A., que se destina a la venta de ropa para dama, caballeros y niños, a tales efectos dicha prueba da fuerza al hecho de que realmente existe una relación contractual entre JBARA T.M. y A.Y.D..

    En este sentido, el ciudadano JBARA T.M., posee en nombre del ciudadano A.Y.D., que en el presente caso se trata del propietario del inmueble arrendado, lo que lleva a concluir que la posesión del querellante no es legítima sino precaria, por carecer de animus domini, es decir, el ánimo de propietario.

    Se precisa entonces, destacar que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario sólo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. Los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legítimo y no en contra de éste, como es el presente caso. Así se decide.-

    Por otra parte, se verificó en el caso de autos que la parte querellante alega que los hechos perturbatorios fueron dados por la conducta del arrendador, ciudadano A.Y.D., cuando en fecha 03 de Octubre del año 2.007, le notificó que por no haberse renovado el contrato estaba gozando del lapso de la prorroga legal que le correspondía, asimismo atribuye como hecho perturbador la negativa del arrendador en recibirle el pago de los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente querella, este Tribunal considera que no constituyen perturbación, los hechos que derivan de la relación contractual contraída, puesto que de la misma surgen derechos y deberes establecidos expresamente en la norma. A tal efecto, se comprobó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial juicio signado bajo el Nº 13.336, por motivo de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL instaurado por el ciudadano A.Y.D. en contra de JBARA T.M., el cual constituye un derecho para el arrendador, y es por ante dicho Tribunal que se deben dilucidar los hechos controvertidos entre las partes, en razón de tal circunstancia es concluyente para este sentenciador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar. Y así se decide.-

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó el ciudadano JBARA T.M. contra el ciudadano A.Y.D.. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida de AMPARO a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2.008.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABOG. YOHISKA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 31.428

    AJLT/KC.-

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