Decisión nº PJ0292006000345 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-009669

ASUNTO: AH51-X-2006-000957

Consta en los autos demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana JCGG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.399.490 contra el ciudadano MAGM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.873.667, la cual presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2006, siendo la misma Admitida en fecha 12 de junio del año en curso; y librada la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación al demandado.

La parte actora, en su escrito libelar solicitó el decreto de medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal hasta tanto se produzca una sentencia definitiva, acordando la Sala, proveer lo conducente por auto separado; mediante diligencia de fecha 07 de agosto, la ciudadana JCGG, ratifica su solicitud de que se tomen Medidas Preventivas referente a bienes de la comunidad conyugal.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas por la parte actora, respecto al acervo patrimonial de los ciudadanos JCGG y MAGM, antes identificados, casados entre sí desde el día 28 de diciembre de 1994, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, según se evidencia del escrito libelar presentado por la referida ciudadana y de los recaudos que lo acompañan; mediante el cual, solicitó un conjunto de Medidas Cautelares en relación a parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, al respecto esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

  1. Solicitó la referida ciudadana, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el pasaje El Carmen distinguido con el Nº 15, el cual se encuentra entre las esquinas Muerto a Isleño pasaje El Carmen, S.R., Caracas, el cual fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre del 2000, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 2, protocolo 1°, tal como consta en copias certificadas anexas cursantes a los folios 27 al 33 del cuaderno principal.

  2. Solicitó igualmente al Tribunal, decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo, clase automóvil, modelo: Cavalier, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Uso: particular, año 2000, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Registro de Vehículo, a nombre de MAGM, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificado con el N° 3155273 (8Z1JF524XYV305770-1-1), de fecha tres (03) de abril de 2001, cursante al folio 34, del cuaderno principal.

  3. - De igual manera, le solicitó a este tribunal decreto de Medida Cautelar sobre el 50% de las prestaciones sociales, que le corresponde al demandado, en el C.d.M.B.L. por la prestación de sus servicios.

  4. - Finalmente, la ciudadana JCGG solicitó al tribunal “Ordene la desocupación inmediata del inmueble ya identificado, ya que mi cónyuge disfruta plenamente de los bienes ya señalados, mientras que vivo con nuestro hijo en una habitación desde el año 2003”.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana JCGG, ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano MAGM, las cuales ya fueron descritas.

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

    Artículo 174 del Código Civil Venezolano:

    Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio

    .

    Asimismo el artículo 148 euidem, establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:

    Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    Para este caso concreto se observa que la ciudadana JCGG, siendo quien demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano MAGM y solicitante de las medidas cautelares objeto de esta sentencia, tiene legítimo interés en éstas por lo que intenta resguardar los bienes comunes generados durante el matrimonio, puesto que a su decir, “…mi cónyuge está vendiendo sin mi firma…” y revisada como ha sido la documentación se constata que los bienes cuya solicitud de medida se solicita, se encuentran a nombre del referido ciudadano; además que se evidenció que fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que el peligro de su enajenación pudiera efectivamente causar un daño irreparable ante una posible partición, razón por la cual esta pretensión merece tutela. Por lo antes expuesto considera quien aquí sentencia que existe en este caso verosimilitud del derecho alegado, toda vez que la ciudadana JCGG ostenta un interés jurídico en este juicio, estando habilitada para pretender se tome la medida preventiva solicitada en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.-

    En relación al poder cautelar del Juez de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…

    (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:

    En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece:

    Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

    Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV...

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 eiusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

    En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario…

    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    En la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana JCGG, debidamente identificada en autos, y en la cual solicita sean dictadas las Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 171, 174 y 191.3 del Código Civil, en concordancia al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta las siguientes Medidas Preventivas:

  5. - En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el pasaje El Carmen distinguido con el Nº 15, el cual se encuentra entre las esquinas Muerto a Isleño pasaje El Carmen, S.R., Caracas, el cual fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre del 2000, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 2, protocolo 1°, tal como consta en copias certificadas traída a los autos por la parte actora. Vista la Copia Certificada del Documento de Registro del referido inmueble, que por ser un Documento Público esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que el en el referido inmueble se encuentra a nombre del ciudadano MAGM y se lee su estado civil como soltero, siendo que la compra se hizo en fecha 14 de Julio de 1998, es decir, dentro del matrimonio. Lo antes escrito, se traduce en que efectivamente este inmueble merece ser tutelado y sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud en lo alegado, en razón a que ciertamente, la compra del inmueble la realizó el ciudadano MAGM alegando un falso estado civil; y por su parte la JCGG siendo su cónyuge, esta legitimada para fundamentar la presente pretensión cautelar como prevención o resguardo de parte de los bienes de la comunidad conyugal; y finalmente ante las circunstancias existe el peligro fundado de que el ciudadano MAGM pueda vender el inmueble, en razón de ello, SE ACUERDA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble en referencia, a fin de evitar su dilapidación y/o disposición como parte de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MAGM y JCGG. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En cuanto a la Medida solicitada sobre el vehículo, esta Sala de Juicio, con fundamento en el artículo 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Decreta Medida de Secuestro sobre el vehículo, clase automóvil, modelo: Cavalier, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Uso: particular, año 2000, tal y como se evidencia del Documento original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificado con el N° 3155273 (8Z1JF524XYV305770-1-1) de fecha 03 de abril de 2001, siendo el referido documento emitido de la Administración Pública, esta Sala de Juicio, le otorga valor probatorio, todo ello, a fin de evitar la dilapidación o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de esta Medida Cautelar con carácter preventivo, y así garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana JCGG, en la comunidad que tiene con su cónyuge, ciudadano MAGM. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Fundamentada en el artículo 191.3 del Código Civil de Venezuela, Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, que le corresponde al demandado, en el C.d.M.B.L. por la prestación de sus servicios. Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del C.d.M.B.L. a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En relación a la solicitud de la ciudadana JCGG de que ordene la desocupación inmediata del inmueble ya identificado, se insta a la referida ciudadana a que comparezca a este Tribunal a los fines de tener una reunión con la Juez de la Sala en horas de despacho.

    Si bien es cierto, que el ciudadano MAGM no esta en conocimiento de la presente medida no quiere decir que se le esté violando el derecho a la defensa, lo cual podrá hacer una vez conozca de la misma, cuando se abre la oportunidad de su defensa, en todo caso, este procedimiento de Medidas, de acuerdo a jurisprudencia reiterada, y que acoge esta Sala de Juicio, se dicta sin necesidad oír a la otra parte, tal como quedó establecido en Sentencia N° 499, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Dr. J.R.P., en fecha 04 de junio de 2004, en los siguientes términos: “En el caso en particular, la sala no considera que el tribunal de alzada haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte,, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191-se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgos esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas, podrá hacerlo”. Sin embargo, se observa en los autos que el ciudadano MAGM, se encuentra a derecho en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.R.M..

    En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.R.M..

    Asunto Principal: AP51-V-2006-009669

    Asunto: AH51-X-2006-000957

    YLV/IRM/Marjorie

    Divorcio

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