Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 24 de abril de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2499

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M. y JEAM C.C.G., Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 05-10-2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal e del texto adjetivo penal.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, en fecha 21 de febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación, al igual como el escrito de contestación presentado por los Abogados D.C.G.A. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Defensores de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R.; fijándose la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento al trámite procesal a seguir según sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03-07, exp. 2006-0140.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11-09-2003, la ciudadana Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, comisionó a la ciudadana Fiscal 126° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de constatar los hechos y determinar la comisión de un hecho delictivo, donde perdiera la vida el ciudadano PERALTA E.A., quien sostuvo presunto intercambio de disparos con Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.

El 18-10-2006, los ciudadanos VARGAS R.R.C. y CAMACHO T.E.F., nombraron como su Abogado Defensor de confianza al ciudadano W.E.S., quien en el mismo acto, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El día 19-10-2006, son levantadas actas donde la ciudadana J.M.R., Fiscal Auxiliar (Comisionada) Centésima Vigésima Sexta del Área Metropolitana con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, impone a los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., quienes se encuentran asistidos por el Abogado S.W.E., de los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurrido el día 07-08-2003, en el Barrio La Dolorita, sector La Frontera, donde falleciera el ciudadano E.A.P., siendo los hechos imputados los previstos en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En fecha 11-11-2006, son levantadas actas donde el ciudadano JEAM C.C.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Área Metropolitana con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, impone nuevamente a los ciudadanos R.C.V.R. y E.F.C.T., quienes se encuentran asistidos por el Abogado S.W.E., de los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurrido el día 07-08-2003, en el Barrio La Dolorita, sector La Frontera, donde falleciera el ciudadano E.A.P., siendo los hechos imputados los previstos en los artículos 407, 240 y 282 del Código Penal, el cual prevé los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO.

En data 26 de abril de 2007, los ciudadanos JEAM C.C.G. y J.M.R., en la condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, presentaron ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 240 y 282, todos del Código Penal.

El día pautado por este Tribunal Colegiado (06/03/2008), para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, verificándose la incomparecencia de todas las partes, dejando constancia de la comparecencia del representante de la víctima ciudadana Y.M.P., abogado L.A.A., por lo que de acuerdo a la Sentencia vinculante N° 2199 de fecha 26-11-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se abrió la audiencia, la cual se declaró desierta; tomando el término de los diez (10) días hábiles siguiente, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/03/2008, la Sala dictó auto mediante el cual dejó constancia que el acusado E.F.C.T., no fue debidamente notificado de la admisión del recurso de apelación, ni previamente de la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral, fijada para el día 06/03/2008; por lo que dejó sin efecto el acta levantada en dicha data y fijó nueva oportunidad a objeto de la respectiva audiencia, para el 10/04/2008.

El 10/04/2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, y sólo la comparecencia del Fiscal 126 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Dr. JEAM C.C.G., quien expuso sus alegatos orales; tomando el término de los diez (10) días hábiles siguiente, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos N.L.C.M. y JEAM C.C.G., en la condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, argumentaron entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

PRIMERO

En una inexplicable e incomprensible decisión, el Juzgador de la Primera Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 318 y numeral 4° del Artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados ciudadanos E.F.C.T. y VARGAS R.R.C., con fundamento en el literal e del numeral 4° del Artículo 28 ejusdem.

En el caso de marras, entre otras cosas, el Juzgador en total desapego con las normas procesales, consideró que el Ministerio Público efectivamente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados, pues es después de tres (3) años de ocurridos los hechos y pese a que existían elementos que comprometieran su responsabilidad penal, cuando se les cita en calidad de imputados y les da libre acceso a las actas.

Vemos como el Juzgador afirma que efectivamente desde el mismo comienzo de la investigación el Ministerio Público tuvo que presuponer que los hoy acusados efectivamente eran los responsables de los hechos, pues hasta ellos y los familiares de la víctima lo afirmaban. Tal afirmación raya en lo irresponsable, y penaliza anticipadamente a los hoy Acusados, pues afirma el Juzgador “…que la sola confesión inicial no era suficiente como para esclarecer más allá de cualquier duda razonable la identidad del autor…”.

Se evidencia de lo transcrito, que ya de entrada para el Juzgador los hoy acusados al referir los pormenores del procedimiento policial que concluyó con el resultado para todos conocidos, se atribuían la responsabilidad en el hecho y que, conforme a ello, debió desde el principio de la Investigación, imputarles la comisión de los ilícitos por los cuales se presentó el acto conclusivo hoy sobreseído.

En este sentido y a los meros fines ilustrativos, nos toca indicar que desde el inicio las investigaciones en materia de Derechos Fundamentales, estas se dirigen a verificar la existencia de un intercambio de disparos entre la autoridad policial y sujetos de la sociedad, en donde los primeros en nombre del Estado Venezolano tuvieron que repeler una acción ilegítima en su contra.

Es decir, desde que comienza la investigación penal en donde intervengan funcionarios del Estado ejerciendo labores de resguardo a favor de la Seguridad y P.S., la presunción tiene que ir, y esto que suene imperativo, dirigida hacia la premisa de que el hecho acontecido lo fue en pleno ejercicio de una función pública, en donde el desenfunde de las armas de fuego de legal porte y uso, devino en virtud de una agresión ilegitima en su contra.

Ahora bien, es luego del devenir de la investigación cuando se pueda evidenciar que los hechos narrados prima facie por los actuantes se pueda considerar como un exceso en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente, un uso desmedido de las armas de fuego en detrimento de la Sociedad, pero nunca, a priori como de manera irresponsable lo asume el Juzgador.

Conforme a todas y cada una de los elementos de convicción que hiciésemos mención, quedó desvirtuado lo que en apariencia se presentó como un procedimiento policial apegado a derecho y en donde lamentablemente resultó fallecido el ciudadano E.A.P., por lo que en fecha 19 de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio Público entrevistó con carácter de imputados a los ciudadanos R.C.R. y E.F.C.T., cumpliendo con todas las formalidades de ley, como lo es la imposición DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN AUTOS, así como sus condiciones de imputados, y el contenido del artículo 49 ordinal 5° del texto Constitucional y de las estipulaciones del artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose la comisión del delito de Homicidio Intencional, acto en el cual LOS IMPUTADOS ESTABAN DEBIDAMENTE ACOMPAÑADOS POR SU ABOGADO DEFENSOR.

Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2006, el Ministerio Público luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforma la presente causa, determina que de la misma, se desprende la comisión de los delitos de hecho punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, motivo por el cual imputa… cumpliendo con todas las formalidades de ley…

De la celebración de dichos Actos no hace referencia, la ilógica y contradictoria motiva de la decisión recurrida, que obvia el hecho de que el Ministerio Público, considero que para la fecha de la imputación se encontraba fehacientemente demostrada la participación de los imputados en el hecho investigado y no solamente la identidad de los mismos, como equívocamente quedo sentado en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de octubre de 2007.

No puede pretender el Tribunal anular como es efecto anulo actuaciones que legalmente realizo el Ministerio Público, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, sin por lo menos ser acucioso como si lo fue al referirse de forma soez a la actuación desplegada por el Ministerio Público, Y HACER SEÑALAMIENTO EXPRESO, ESPECIFICO Y CONCRETO de cuales medios probatorios anulaba y cuales no, e indicar de forma clara cuales pruebas fueron obtenidas con infracción a los requisitos legales, pues con no haberlo realizado relajo lo contenido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se infiere de la norma anteriormente transcrita, que resulta para el juzgador un requisito primordial, al momento de emitir su pronunciamiento de nulidad, señalar como en efecto no lo hizo, cuales actos de la investigación serían anulados y cuales por su naturaleza quedan excluidos de la nulidad decretada, y no esgrimir un pronunciamiento a la ligera como se evidencia en el auto recurrido.

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho… solicitamos… que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 05 de Octubre de 2007…

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DE LA DECISION RECURRIDA

De la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

La defensa alegó que había existido violación al Derecho a la Defensa, por cuanto sus patrocinados conocieron de la investigación luego de tres (03) AÑOS de iniciada, siendo que el Fiscal contaba con medios suficientes como para imputarles la comisión del hecho punible con ciertas actuaciones llevadas a cabo por éste en el curso de la indagación, así como una supuesta querella presentada por la víctima en contra de sus patrocinados por ante el Despacho del Ministerio Público, motivo por el cual requiere la nulidad de la acusación. El Tribunal, con el propósito de verificar tales afirmaciones revisó las actuaciones y al efecto encontró que el mismo día del suceso, funcionarios adscritos a la Policía Científica se trasladaron al nosocomio en el cual se encontraba la víctima para comprobar el estado en que se encontraba, siendo que en el sitio los presuntos agresores les hicieron de las circunstancias en las que se había producido la lesión y posterior muerte de este, atribuyéndose la conducta lesiva pero justificándose aduciendo lo habían cometido para salvaguardar sus propias vidas. A los dos años de este evento, la Fiscalía revoca a los acusados a un acto de entrevista en el cual, siguiendo las formalidades para los testigos, les entrevistó sobre los hechos en los cuales anteriormente habían, supuestamente, admitido responsabilidad, viéndose del contenido de tales actos que los funcionarios reiteran la versión que inicialmente dieron a los investigadores, afirmando que habían sido ellos quienes causaron las lesiones de la víctima, y enterados además que la causa de la muerte habían sido las lesiones por ellos ocasionadas. Al año de esto, el Fiscal les convoca nuevamente para imputarles la comisión de los delitos que posteriormente han quedado plasmados en la acusación. La situación resulta, en verdad, sorprendente para este decidor, el Ministerio Público alega que imputó a los acusados al momento que tuvo elementos suficientes como para establecer una identificación clara de los responsables del delito, situación que resulta por los menos paradójica si tomamos en cuenta que estos le han manifestado, desde el inicio de la investigación, que ellos son los responsables del fallecimiento de la víctima. …. En la opinión de este Juzgador, a pesar que el Ministerio Público tenía evidencias más que suficientes como para establecer, así fuese inicialmente, la identidad de los presuntos autores del delito, condujo la investigación sin que se les concediera la oportunidad de participar en ella, situación que resulta por completo atentatoria el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la Defensa en cualquier grado de la investigación o del proceso. De hecho, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006, ha expresado que: … En el presente caso, al haber omitido el Fiscal el deber que tenía de poner en conocimiento a los acusados de la investigación que se seguía en su contra, cumpliendo tal deber sólo cuando esta había concluido, constituye una lesión tan grave al Derecho a la Defensa que no puede ser subsanada, situación por la cual se concede razón a la excepción planteada por la Defensa cuando se refiere que la investigación fue realizada sin conocimiento de sus patrocinados. En tal sentido, habida cuenta que la imputación previa es una condición sine qua non para intentar una acción penal, se considera que lo más prudente y ajustado a Derecho en el presente caso sería considerar plenamente acaecida la causal de excepción prevista en el ordinal 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 33.4 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Ahora bien, quiere dejar claro el Tribunal que la presente decisión tiene carácter PROVISIONAL…

PRIMERO: SOBRESEE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal E, Eiusdem.

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El anterior pronunciamiento, fue desarrollado por el a quo, en auto separado de fecha 18 de octubre de 2007.

DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados D.C.G.A. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, Defensores de los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., dieron contestación al escrito de apelación, con los siguientes argumentos:

(…)

CAPITULO PRIMERO

Honorables Magistrados el derecho a la Defensa en (sic) inviolable en todo estado y grado del proceso, desde el mismo momento que aparece individualizada una persona como el autor o participe de un Hecho punible, desde ese mismo momento nace su carácter de imputado, en el caso de marras, se desprende que los hechos acaecieron en fecha 07-08-2003, donde se participan el inicio de La Averiguación Penal.

Como se evidencia con este actuar de la representación fiscal, violentó en forma grosera y flagrante el debido proceso, toda vez que existiendo un Acta Policial, donde aparecían plenamente individualizados nuestros defendidos como los autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, que el legislador si bien es cierto que el bien tutelado es la vida, también no es menos cierto que el legislador quitó el carácter de antijuricidad cuanto (sic) consagro la norma que contempla la causal permisiva de punibilidad contemplada en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal, aunado a que la Fiscalía no podía haber realizado acta de entrevista, a los encartados de autos, en razón de que en la misma rindieron declaración bajo juramento, y de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado rinde declaración sin juramento y con la presencia de un abogado, así mismo existe en autos un escrito de querella presentado por la víctima en contra de nuestros defendidos, presentados (sic) por ante el Ministerio Público.

De una breve lectura del escrito acusatorio, se puede observar como la Representación Fiscal, presentó una acusación que no cumple con los supuestos configurados en la ley; en este sentido la Vindicta Pública debió actuar con estricto apego a los principios constitucionales y a las disposiciones legales. Así tenemos, que se observa una violación flagrante del derecho a la defensa que tienen los justiciables, contemplado en el artículo 49 Constitucional, Las Garantías Judiciales, contempladas en el Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) numeral 2, literal “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal “e” y el Principio de la Legalidad. Que se ha materializado en varias etapas del proceso, constituyendo varios conculcamiento a los derechos fundamentales de nuestros defendidos.

Como se evidencia, con el caso sub examine, se ha realizado un proceso a espaldas de los imputados, cuando desde el inicio de la investigación se encontraban plenamente individualizados, realizando una serie de investigaciones sin que ellos pudieran ejercer el control de la prueba, constituyendo una violación al estado social de derecho con el desconocimiento de los derechos fundamentales de contenido social, que han sido totalmente vulnerados con la actuación fiscal.

Al ser analizado todo el procedimiento como anteriormente se realizó a la l.d.D., se observa una violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, el Principio de la Legalidad, por incumplimiento tanto de los Requisitos Formales, como los de Procedibilidad para intentar la acción penal, establecidos expresamente en el artículo 28, numeral 4 literal “E”.

La ausencia de ese acto formal de imputación, desde el inicio de la investigación coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

Por lo que el Tribunal 24 de Control, dando cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento…

CAPITULO SEGUNDO

Por los (sic) las injurias graves Constitucionales realizadas por la representación del Ministerio Público, analizadas a lo largo de este escrito, es por lo que solicitamos…

SEGUNDO: En su defecto, que se confirme la decisión del Tribunal A-quo, en razón de todas las violaciones esgrimidas a lo largo de este escrito. En cuanto al Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidos a nuestros defendidos E.F.C.T. Y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” eisudem (sic)”.

PUNTO PREVIO

Los ciudadanos Abogados D.C.G.A. y R.A. PUGA G., en el carácter de defensores de los ciudadanos CAMACHO T.E.F. y VARGAS R.R.C., presentaron diligencia ante la sede de esta Sala, la cual riela a los folios 132 al 134 de esta pieza, en la que solicita la “NULIDAD DE LA FIJACIÓN DE LA NUEVA AUDIENCIA ORAL, para el 10 de Abril de 2008, a la 11:00 a.m y se decrete El DESESTIMIENTO DE LA CAUSA”; en este sentido, cabe destacar como se dejó asentado en el auto de fecha 27/03/2008, donde se dejó sin efecto el acta levantada el 06/03/08, concerniente a la celebración de la audiencia oral pautada para dicha fecha y se procedió fijar nueva oportunidad para la realización de la misma, fue debido en cumplimiento al debido proceso en cuanto a los derechos a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la Tutela Judicial Efectiva, recogida en el artículo 26 Constitucional, ya que el ciudadano E.F.C.T., no fue debidamente notificado de la admisión del recurso de apelación, ni previamente de la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral que se dejó sin efecto; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, así como revisados los alegatos esgrimidos por los Abogados N.L.C.M. y JEAM C.C.G., Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contenidos en su correspondiente escrito de impugnación, este Tribunal Colegiado observa:

Alegan los Representantes de la Vindicta Pública: “En una inexplicable e incomprensible decisión, el Juzgador de la Primera Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 318 y numeral 4° del Artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados ciudadanos E.F.C.T. y VARGAS R.R.C., con fundamento en el literal e del numeral 4° del Artículo 28 ejusdem.

En el caso de marras, entre otras cosas, el Juzgador en total desapego con las normas procesales, consideró que el Ministerio Público efectivamente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados, pues es después de tres (3) años de ocurridos los hechos y pese a que existían elementos que comprometieran su responsabilidad penal, cuando se les cita en calidad de imputados y les da libre acceso a las actas

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Al respecto esta Sala observa que, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por el a quo en fecha 05/10/2007, al momento de tomar la palabra la defensa, realizó el siguiente petitorio:

“La Nulidad Absoluta de todo el procedimiento a los fines de que se brinde una “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, del derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad a favor de nuestros defendidos, a fin de que se le otorgue una “TUTELA JUDICIAL” efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… . En virtud de que la presente investigación se ha realizado con una Ausencia total del Derecho a la Defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2.003, según se evidencia de Acta Policial que riela al folio 06 de la primera pieza, en la cual se individualizan a nuestros defendidos como los autores del hecho… . De una breve lectura del escrito acusatorio, se puede observar como la Representación Fiscal, presentó una acusación que no cumple con los supuestos configurados en la ley; en este sentido la Vindicta Pública debió actuar con estricto apego a los principios constitucionales y a las disposiciones legales. Así tenemos, que se observa una violación flagrante del derecho a la defensa que tienen los justiciables, contemplado en el artículo 49 Constitucional… es por lo que solicitamos sea declarada “LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCEDIMIENTO INCOADO POR HABER SIDO REALIZADO CON VIOLACION TOTAL Y ABSOLUTA DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE DEL ESCRITO ACUSATORIO”, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Seguidamente, la defensa se refiere a otras solicitudes:

“DE LAS EXCEPCIONES. Oponemos Las Excepciones pertinentes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, en concordancia con el artículo 326 numerales 2°,3°,4° y 5°, en La Acusación no se explica que acciones realizaron nuestros defendidos, que permita establecer la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y, por el contrario, se limita a señalar una series de elementos que sirven de fundamentos de la imputación, pero en la misma no se señala que demuestra cada uno d esos elementos, ni que se establece en el escrito de Acusación… . Por lo que oponemos la Excepción contemplada en el ordinal 4 literal “i” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acusación Penal no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2° eiusdem; de acuerdo a lo anteriormente explanado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 33 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, oponemos la excepción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 326 numeral 5° en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal “i”, por cuanto las pruebas no fueron incorporadas al proceso de acuerdo a las exigencias del precitado artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Las Pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, no señalan la relación de pertinencia y necesidad; ni establecen que pretenden probar con las testimoniales ofrecidas como medios de prueba… . Siendo, por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 33 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente en la misma fecha y en el mismo acto, el Juez a quo, se pronuncia de la manera siguiente:

La defensa alegó que había existido violación al Derecho a la Defensa, por cuanto sus patrocinados conocieron de la investigación luego de tres (03) AÑOS de iniciada, siendo que el Fiscal contaba con medios suficientes como para imputarles la comisión del hecho punible con ciertas actuaciones llevadas a cabo por éste en el curso de la indagación, así como una supuesta querella presentada por la víctima en contra de sus patrocinados por ante el Despacho del Ministerio Público, motivo por el cual requiere la nulidad de la acusación. El Tribunal, con el propósito de verificar tales afirmaciones revisó las actuaciones y al efecto encontró que el mismo día del suceso, funcionarios adscritos a la Policía Científica se trasladaron al nosocomio en el cual se encontraba la víctima para comprobar el estado en que se encontraba, siendo que en el sitio los presuntos agresores les hicieron de las circunstancias en las que se había producido la lesión y posterior muerte de este, atribuyéndose la conducta lesiva pero justificándose aduciendo lo habían cometido para salvaguardar sus propias vidas. A los dos años de este evento, la Fiscalía convoca a los acusados a un acto de entrevista en el cual, siguiendo las formalidades para los testigos, les entrevistó sobre los hechos en los cuales anteriormente habían, supuestamente, admitido responsabilidad, viéndose del contenido de tales actos que los funcionarios reiteran la versión que inicialmente dieron a los investigadores, afirmando que habían sido ellos quienes causaron las lesiones de la víctima, y enterados además que la causa de la muerte habían sido las lesiones por ellos ocasionadas. Al año de esto, el Fiscal les convoca nuevamente para imputarles la comisión de los delitos que posteriormente han quedado plasmados en la acusación. La situación resulta, en verdad, sorprendente para este decidor, el Ministerio Público alega que imputó a los acusados al momento que tuvo elementos suficientes como para establecer una identificación clara de los responsables del delito, situación que resulta por los menos paradójica si tomamos en cuenta que estos le han manifestado, desde el inicio de la investigación, que ellos son los responsables del fallecimiento de la víctima. …. En la opinión de este Juzgador, a pesar que el Ministerio Público tenía evidencias más que suficientes como para establecer, así fuese inicialmente, la identidad de los presuntos autores del delito, condujo la investigación sin que se les concediera la oportunidad de participar en ella, situación que resulta por completo atentatoria el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la Defensa en cualquier grado de la investigación o del proceso. De hecho, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006, ha expresado que: … En el presente caso, al haber omitido el Fiscal el deber que tenía de poner en conocimiento a los acusados de la investigación que se seguía en su contra, cumpliendo tal deber sólo cuando esta había concluido, constituye una lesión tan grave al Derecho a la Defensa que no puede ser subsanada, situación por la cual se concede razón a la excepción planteada por la Defensa cuando se refiere que la investigación fue realizada sin conocimiento de sus patrocinados. En tal sentido, habida cuenta que la imputación previa es una condición sine qua non para intentar una acción penal, se considera que lo más prudente y ajustado a Derecho en el presente caso sería considerar plenamente acaecida la causal de excepción prevista en el ordinal 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 33.4 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…

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En tal sentido, se desprende de lo antes transcrito, que el Juez Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió su fallo en total disonancia en lo que respecta a la parte motiva con la dispositiva, ya que el a quo en su motivación consideró que hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aseverar que se había hecho la investigación a espaldas de los imputados; no obstante a ello, resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, asentando que la acusación fiscal fue desestimada por defectos en su ejercicio, pudiendo ser propuesta una vez corregido el error detectado; lo que jurídicamente es imposible, ya que al ser decretado el sobreseimiento conlleva a la finalización del procedimiento e impide que por los mismos hechos se inicie nueva persecución en contra de los imputados; cuando en realidad lo que corresponde es la nulidad de las actuaciones o la reposición de la misma al estado en que dichos ciudadanos sean impuestos de la investigación que se estaba llevando a cabo.

De manera que, la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos CAMACHO T.E.F. y VARGAS R.R.C., fue la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento incoado, por cuanto consideran que la presente investigación se realizó con ausencia total del derecho a la defensa, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de agosto de 2003, de acuerdo al Acta Policial que riela al folio 06 de la primera pieza, en la cual se individualizan a los mencionados acusados como a los autores del hecho.

En otro orden de ideas, la referida Defensa opuso excepciones, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 numeral 4°, literales “e” “i”, en concordancia con el artículo 326 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la acusación no se explica que acciones realizaron sus defendidos; que la acusación no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2° eiusdem; que no se señala en la acusación la relación de pertinencia y necesidad de los elementos de pruebas, ni se establecen que pretenden probar con las testimoniales ofrecidas; solicitando de tal manera el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 numeral 4° del texto adjetivo penal.

Pronunciándose el referido Juez, como ya quedó arriba plasmado, dándole la razón a la defensa, en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa, por cuanto sus patrocinados conocieron de la investigación luego de tres (3) años de iniciada; pero no se pronunció sobre la nulidad de las actuaciones, que le correspondía a ese punto requerido, sino que consideró acaecida la causal de excepción en el ordinal 4°, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme las previsiones del artículo 334 del texto adjetivo penal, que fue propuesto por la defensa para otras consideraciones; por lo tanto estima este Colegiado que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, no existiendo un análisis exhaustivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007.

Por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales, salvo los denominados autos de mera ordenación procesal, deberán ser fundados; así se dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Con relación a lo planteado, cabe citar lo señalado por el español Dr. I.E.L.: “...La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonable y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva...” (El Principio del P.D.. J.M.B.E., S.A. Barcelona, España.1995. pág. 223).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional que encuadra en el principio del debido proceso, estipulado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, donde se sostuvo:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda.

Pauta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Del análisis efectuado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, debe concluirse que la decisión objeto del presente recurso adolece de falta de motivación, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las víctimas de conocer las razones de la decisión adoptada, y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que siendo la motivación uno de los pilares del debido proceso, el incumplimiento de este requisito no es saneable, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la NULIDAD del fallo dictado por Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal e del texto adjetivo penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá retrotraerse el proceso al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto a aquel cuya decisión se anula. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 434 del texto adjetivo penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sean distribuidas a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación antes expuesta, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD del fallo dictado por Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos E.F.C.T. y R.C.V.R., por haber ocurrido la causal prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal e del texto adjetivo penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá retrotraerse el proceso al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto a aquel cuya decisión se anula.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 434 del texto adjetivo penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sean distribuidas a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y líbrese oficio al Juzgado a quo remitiendo copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2499

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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