Decisión nº FG012008000412 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 03 de Junio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-004311

ASUNTO : FP01-R-2008-000146

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000146

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.

Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Bolívar.

IMPUTADOS: CARVO DA ROCHA J.P. Y PATIÑO O.A.I..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSGLEVIS YVIMAS GARCIA,

Defensa Privada

DELITO SINDICADO: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000146, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por la Abogado F.A.U.P., procediendo con el carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados CARVO DA ROCHA J.P. Y PATIÑO O.A.I. a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Mayo de 2008, mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 01 de Mayo de 2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Primero: El Ministerio Público precalifico el hecho punible en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 27 que es la agravante. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia. 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos sean autores o participes aquí presentados y precalificados en la comisión del hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto aquí presentado. A tal efecto observa este Juzgador que el hecho el cual fue precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito el cual consiste en los delitos de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 27 que es la agravante, debemos tomar en cuenta que estamos en fase preparatoria y se van a proceder a la investigación correspondiente, existiendo además aparte de la precalificación que hizo el Ministerio Público, otros elementos de convicción los cuales cursan en la presente causa, lo que produce como consecuencia que existen plurales y concordantes elementos de convicción que responsabilizan como participes en el hecho punible aquí precalificado, pero considera que mediante el otorgamiento de la Medida Cautelar, podríamos tener resultas en el presente proceso, por tal motivo este tribunal decreta en contra de los imputados Patiño O.Á., portador de la cedula de identidad Nº 15.954.273, y al ciudadano Carvo Da Rocha J.P., portador de la cédula de identidad N° 14.410.143, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA DETENCIÓN, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Segundo: El procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario, por la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las presentes investigaciones, en consecuencia se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, igualmente se ordena remitir copia a la Fiscalía con Competencias en Derechos Fundamentales, a los fines que inicie las averiguaciones pertinentes (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la Abogada F.U., procediendo en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados CARVO DA ROCHA J.P. Y PATIÑO O.A.I., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 01 de Mayo de 2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la siguiente manera:

(…)

CAPITULO II

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la Juez Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulnero las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión de tarjetas magnéticas pertenecientes a la empresa CANTV, las cuales presentan unas cintas adhesivas donde se pueden leer cifras numéricas, siendo los (SIC) dijitos (SIC) y claves pertenecientes a clientes del banco de Venezuela, Corp. Banca, Banco Provincial, quienes fueron victimas del hurto de su dinero en sus cuentas, configurándose con esto la conducta de los imputados dentro de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal Ahora bien Ciudadanos Magistrados, fundamenta el Ciudadano Juez su decisión en la pena que podría llegar a imponerse a pesar de haber justificado esta Representante Fiscal, el peligro de obstaculización que impera en la presente investigación, además de no considerar la juez para tomar su decisión el daño causado, pues este tipo de delitos poseen las características dolosas, que predominan para la ejecución de los presentes delitos, lo cual debió ser tomado en cuenta por el tribunal para tomar su decisión. Finalmente estima esta Representante Fiscal, que a diferencia del criterio sostenido por el Juez Aquo, debió haber acreditado la flagrancia considerando varios aspectos el primero que a los imputados se les incautó los instrumentos análogos, a los cuales les fueron realizadas experticias arrojando como resultado manejos fraudulentos, dejando constancia emitida por las víctimas y que las mismas habrían reclamado el hurto del dinero de sus cuentas bancarias, las cuales los imputados poseían sus datos como sus claves, así mismo es notoria la comisión del delito por lo que otorgarles una Medida Cautelar considero que no garantiza las resultas del proceso, toda vez que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso penal que se les sigue a dichos imputados.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

A los fines de probar los fundamentos de hecho y de derecho alegado por esta Representación Fiscal, en el presente recurso de apelación, consigno anexo al mismo (7) folios correspondientes a la copia de la identificación de los (SIC) dijitos (SIC) alfanuméricos incautados a los imputados, como la identificación de las víctimas de este hecho.

CAPITULO IV

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01-05-2008; en la causa N° 1C-4311-08 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que considert+ó decretar a favor de los imputados: CARVO DA ROCHA J.P. Y PATIÑO O.A.I., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el Artículo 256 ordinal 3ro y 8vo, y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión y dicte medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN,

Por su parte la Abogada Josglevis Yvimas García, procediendo con el carácter de Defensora Privada procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I., en el proceso judicial seguídoles; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa Privada que:

(…)

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público señala en su recurso que el Juez A Quo no tomó en consideración para tomar su decisión (SIC) e (SIC) peligro de obstaculización y el daño causado; y que se basó únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, alegando por tales razones que lo procedente en el presente caso era decretar en contra de mis patrocinados una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. Al respecto esta defensa técnica hace las siguientes observaciones: La Medida de Privación de Libertad es la excepción en nuestro sistema penal, y queda expresado en nuestra ley adjetiva tal como se desprende: Artículo 49 CNRBV (…) Artículo 9 COPP (…) Artículo 243 COPP (…) Artículo 244 COPP (…) Artículo 247 COPP (…). Con todos estos fundamentos legales queda claro que en el presente caso el Juez A Quo dictó su fallo totalmente ajustado a derecho por cuanto todas las circunstancias dejan ver que no existe peligro de obstaculización procesal por cuanto los imputados de autos tienen residencia fija en esta ciudad, no tienen antecedentes penales y desempeñan sus obligaciones laborales en esta localidad. En este mismo orden de ideas el daño causado no es de magnitud tal que haga procedente una privación de libertad por cuanto el bien jurídico supuestamente lesionado es de carácter patrimonial y no moral ni personal. Por todas estas razones, honorables magistrados, considera esta defensa que la medida impuesta por el Juez de Primera Instancia resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, resaltando quien suscribe que nadie con más interés en que se lleve a cabalidad este proceso, que mis amparados, por cuanto es de su imperioso interés que se aclare la verdad de los hechos acontecidos y que dieron origen al presente proceso. Por otra parte la Vindicta Pública afirma que es notoria la comisión del delito precalificado, a lo que esta Defensora acota que si bien las investigaciones pueden arrojar que ciertamente se cometió un hecho punible, quedaría en vacío tal situación en virtud de que para que exista una condena no es suficiente demostrar que se cometió un ilícito sino que es menester que quede establecido quién fue la persona que lo cometió y en el presente caso no se ha demostrado ninguna de las dos anteriores y de establecerse la primera, tendría que el Ministerio Público encontrar al autor o los autores de los mismos, los cuales son completamente ajenos a los individuos que defiendo mediante la presente.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente ante su competente autoridad que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta € del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y que la presente contestación sea agregada a los autos a fin de que surta sus efectos legales (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la representación del Ministerio Público, que dicha censora en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la procedencia de la Medida de coerción personal menos gravosa en contra de los indiciados en la presente causa; aún cuando la aprehensión de los mismos se verificó bajo el supuesto de la flagrancia, glosando la representación Fiscal al respecto “(…) a los imputados se les incautar los instrumentos análogos, a los cuales les fueron realizadas experticias arrojando como resultado manejos fraudulentos, dejando constancia emitida por las víctimas y que las mismas habrían reclamado el hurto del dinero de sus cuentas bancarias, las cuales los imputados poseían sus datos como sus claves, así mismo es notoria la comisión del delito por lo que otorgarles una Medida Cautelar considero que no garantiza las resultas del proceso, toda vez que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso penal que se les sigue a dichos imputados (…)”; y asimismo, el cuantum que se podría llegar a imponer como pena, engendra la presunción del peligro de fuga a la que se contrae el art. 251, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el término máximo estipulado para uno de los ilícitos atribuidos a los procesados, es decir, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, es igual a diez (10) años, conforme al art. 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que acierta el Ministerio Público, en asumir como contradictoria la decisión objeto de apelación, si se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados de marras, aunado a la situación de cuasi flagrancia que la rodea; luego entonces, se estima que si bien no se efectúa la aprehensión de los citados encausados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que a los mismos, según Acta Policial ha lugar, le fueren incautados elementos de interés criminalístico imprescindibles para el perfeccionamiento del ilícito atribuídoles; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de dichos encausados. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, lográndose incautar los objetos de interés criminalístico en el vehículo donde tripulaban los encausados.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión sin orden judicial dado a la detención in fraganti de los encausados como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando son aprehendidos los citados imputados, en posesión de los objetos que comportan la comisión del ilícito que le fue imputado. Yuxtapuesto a ello, se estima la aprehensión de éstos imputados en cuasi flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal, dándose por abonados los supuesto de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa este Tribunal de Alzada, que se pasará de seguida a analizar la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos; así pues, el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunándose ello al hecho cierto que se precalificare el ilícito con la agravante establecida en el art. 27 de la Ley Especial in comento; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo, enunciando a tal efecto la representación del Ministerio Público, elementos de convicción referidos a la actuación punible en flagrancia desplegada por los ciudadanos Carvo Da Rocha J.P. y Patiño O.Á., como lo es el que la experticia practicada a las tarjetas incautadas a los mismos, corresponda con el reclamo y denuncia interpuesta por la tarjetahabiente de uno dichos instrumentos, Y.J.P.M., aunando a ello el acta policial que deja constancia que a los referidos imputados se les aprehende en posesión de elementos de interés criminalístico (tarjetas magnéticas pertenecientes a la empresa CANTV, las cuales presentaban cintas adhesivas donde se podían leer cifras numéricas, siendo los dígitos y claves pertenecientes a clientes del Banco Venezuela, Corp. Banca, Banco Provincial, quienes fueron víctimas del hurto de su dinero en sus cuentas); por último se erige el 3º condicional al que refiere la norma en mención, hallándose acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo que la penalidad de uno de los delitos sindicádoles conforme a la Ley Especial in comento, en el dispositivo 16, oscila entre los extremos de cinco a diez años de prisión; aguzando a lo citado, tiene a bien, este despacho jurisdiccional superior, advertir que ciertamente como lo aduce la representación Fiscal, el Juez artífice de la recurrida desacierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados, pues es contexto fáctico, que tal y como él mismo lo expresa existen suficientes elementos de convicción que satisfacen la imposición de un medida de privación de libertad.

Prendado a lo expuesto, se estima que tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principista del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes

Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ello podría conducir a la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, el daño social causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción certera de la incursión de éstos en el hecho punible atribuídoles dado a su aprehensión en flagrancia; luego pues, se colige falente del cumplimiento del requisito al que se contrae el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, si lo decidido por el Juzgador entra en franca contradicción con las actuaciones ventiladas ante su despacho, de donde se desglosa que lo procedente habría sido, la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuante en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Mayo de 2008, mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juzgado en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada. Como corolario se ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuante en la presente causa; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Mayo de 2008, mediante la cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juzgado en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada. Como corolario se ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados CARVO DA ROCHA J.P. y PATIÑO O.A.I..-

Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los encausados.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR