Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de febrero de 2007, por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., en su condición de abogados defensores del ciudadano S.O.G.. Y en segundo lugar, debe pronunciarse ésta Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 447.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de febrero de 2007, por Jeam C.C.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar el 29 de enero de 2007, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público (comisionada) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en contra del acusado S.O.G., en lo que se refiere a los delitos de Homicidio Intencional y Tortura previstos y sancionados en los artículos 407 y 182 ambos del Código Penal y desestimó la acusación por el delito de Cómplice en la Privación Ilegítima de Libertad. Segundo: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., en su condición de defensores del imputado S.O.G., contenidas al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los imputados H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Desestimó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Vindicta Pública y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la detención, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., en relación a la causa de inculpabilidad aducida ( obediencia debida) contemplada en el artículo 65 numeral 2 del Código Penal, y desestimó la acusación presentada por el delito de Privación Ilegítima de Libertad y se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 3, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 eiusdem. Asimismo, ordenó el pase a juicio oral y público.

El 9 de marzo del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1794-07 y se designó ponente a la Dra. C.M.T..

Por auto de 13 de marzo de 2007, la Dra. E.G.M., en su condición de Presidenta de la Sala, solicitó el expediente original Nº 7606-06 al Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser ilegibles las copias.

El 26 de marzo del año que discurre, esta Sala, constituida por los Jueces Yris Cabrera Martínez, María Antonieta Croce Romero y César Sánchez Pimentel, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el 20 de marzo de 2007, designándose ponente para el conocimiento del mismo a la abogada Y.Y.C.M..

El 26 de marzo de 2007, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones recibió Oficio Nº 374-07, procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, por el cual informan que el expediente original solicitado fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio.

Una vez que se verificó en el expediente la última de las notificaciones practicadas a las partes en virtud del auto de abocamiento, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día en que fue recibido el presente asunto (9 de marzo de 2007) hasta el día que fue recibida la última de las notificaciones del abocamiento a las partes (24 de abril de 2007). Dejándose constancia que transcurrieron dos (2) días hábiles.

El 25 de abril de 2007, se dictó auto por el cual se acuerda devolver el cuaderno especial al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control a fin de practicar cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó decisión en la audiencia preliminar hasta el día en el cual se presentaron los recursos de apelación; así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que quedaron emplazadas las partes llamadas a contestar el mismo, hasta el día de su contestación.

El 27 de abril de 2007, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal de Instancia remitió el expediente a esta Sala.

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe tramitarse su impugnación según lo previsto en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, debe entonces concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal identifica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable.(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535 de 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 11 de enero de 2006)

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala pasa a resolverlo en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber dictado los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada por la representante de Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público (comisionada) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en contra del acusado S.O.G., en lo que se refiere a los delitos de Homicidio Intencional y Tortura previstos y sancionados en los artículos 407 y 182 ambos del Código Penal y desestima la acusación por el delito de Cómplice en la Privación Ilegítima de Libertad. Segundo: Declaró Sin Lugar la excepción opuesta por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., en su condición de defensores del imputado S.O.G., contenidas al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los imputados H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Desestimó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Vindicta Pública y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la detención, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Declaró Con Lugar la solicitud de la defensa de los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., en relación a la causa de inculpabilidad aducida ( obediencia debida) contemplada en el artículo 65 numeral 2 del Código Penal, y desestimó la acusación presentada por el delito de Privación Ilegítima de Libertad decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 3, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 eiusdem. Asimismo, ordenó el pase a juicio oral y público (folios 27 al 46 pieza 2 del cuaderno especial).

Cursa al folio 26 pieza 2 del cuaderno especial, cómputo practicado por secretaría de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 29 de enero de 2007, exclusive, fecha en la cual se dictó la decisión en audiencia preliminar y la cual es objeto de recurso por parte del Ministerio Fiscal y de los abogados J.J.J.L. y J.C.H., defensores del imputado S.O.G., hasta el 9 de febrero de 2007, inclusive, oportunidad en la cual las partes retro mencionadas ejercieron recurso de apelación. En base al cálculo realizado, se dejó constancia que transcurrieron 5 días hábiles.

Asimismo, se dejó constancia en el referido cómputo que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., así como las Defensoras Públicas 20º, 21º, 23º y 40º dieron contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. (folio 26 pieza 2 del cuaderno de incidencia).

EN RELACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

Artículo 437: La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para actuar ante esta Alzada, dada su condición de titular del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, en relación al segundo requisito aludido por la norma supra mencionada, referido al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2007, se constata que el escrito de apelación fue presentado el 9 de febrero de 2007, por lo cual se concluye que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tercer requisito, relacionado con la recurribilidad del recurso presentado por el Ministerio Público, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”

El numeral 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...1.Las que pongan fin al proceso…4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la declaratoria de sobreseimiento de la causa por el delito de Privación Ilegitima de Libertad,en relación a los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., y la declaratoria de medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado S.O.G., pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que los citados numerales se refieren, el primero de ellos a aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, en este caso el decreto de sobreseimiento pone fin al proceso, hace imposible su continuación, y el segundo a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, situación esta que encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto fundamentándose en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe entonces declararse ADMISIBLE el recurso interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 29 de enero de 2007, conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.1.4, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÖN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS J.J.J.L. Y J.C.H..

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente asunto, se observa que los recurrentes poseen legitimación para actuar ante esta Alzada, dada su condición de defensores privados del imputado S.O.G..

Ahora bien, en lo que respecta a la exigencia del segundo requisito relacionado con la presentación del recurso en tiempo hábil, observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que los recurrentes presentaron escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de enero de 2007 en audiencia preliminar, dentro del lapso legalmente establecido, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, tal y como lo establece el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación al tercer elemento exigido en el artículo 437 de la ley Adjetiva Penal, referido a la recurribilidad, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”

El numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...7.Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Así se observa, que en el caso de marras manifiestan los recurrentes lo siguiente: “…Como punto previo debemos precisar que el Auto de Apertura a Juicio es totalmente Inapelable de esto no recurrimos; pero si estamos apelando e impugnando la declaratoria parcialmente con lugar las Excepciones opuesta por la Defensa y la totalidad de los medios de prueba por esta ofrecidos …”

Los abogados J.J.J.L. y J.C.H., presentan recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a revisar la totalidad del cuaderno de incidencias, constatándose que tanto en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 29 de enero de 2007, en el pronunciamiento Segundo (folio 156 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), como en el auto de apertura a juicio, pronunciamiento Segundo (folio 36 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia) la Jueza de la recurrida declara sin ninguna duda, Sin Lugar la excepción opuesta por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., referida a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, según el cual la excepción opuesta fue declarada parcialmente con lugar.

Conviene mencionar que, esta declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., constituye un pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que expresamente así lo establece la norma en comento, toda vez que la misma puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por los abogados J.J.J.L. y J.C.H. conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS 20º, 21º, 23º y 40º PENAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta, al escrito de contestación al recurso de apelación por parte de las abogadas L.G.F., Belkys Villegas, T.A.T. y V.S.d.O., Defensora Pública Vigésima (21º), Vigésima Primera Encargada (21°) Penal, Vigésima Tercera (23º) y Cuadragésima (40º) Penal respectivamente, actuando con el carácter de defensoras judiciales de los ciudadanos H.I.J.L., Matute Cumare Yldemaro José, Mezones E.A. y R.R.J.C., respectivamente, observa la Alzada que dicho escrito debió ser presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación previa.

Sin embargo esta Sala observa que, el Tribunal de la recurrida mediante auto acordó emplazar a la defensoras públicas del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia libró sendas boletas de emplazamiento a las defensoras públicas 20º, 21º, 23 y 40º, quienes quedaron efectivamente emplazadas del recurso planteado por el Ministerio Público el 21 de febrero de 2007.

Ahora bien, el escrito de apelación fue presentado el 9 de febrero de 2007, tal como consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos sesenta y tres (263) del cuaderno de incidencia, pieza 1, y el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación fue presentado el 26 de febrero del mismo año (fls 273 al 284, pieza 1 cuaderno de incidencia), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 26 del cuaderno de incidencia, pieza 2; se colige que la contestación al recurso de apelación fue presentado en tiempo hábil, y estando las referidas abogadas legítimamente facultadas para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser DECLARADO ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J.J.J.L. Y J.C.H.

En relación a la contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público, esta Sala considera que el mismo es a todo evento INADMISIBLE, toda vez que el recurso de apelación que contesta la Oficina Fiscal, fue declarado inadmisible y tal suerte corre su contestación. Así se declara

DE LA AUDIENCIA

Admitido como ha sido el recurso de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2007 en audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 447.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones acuerda fijar la audiencia a que hace referencia el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 15 de mayo de 2007, a las 11 de la mañana. Así se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.1.4, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 29 de enero de 2007, por la cual decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en relación a los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R., y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado S.O.G..

  2. Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por los abogados J.J.J.L. y J.C.H. conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación presentado por las Defensoras Públicas 20º,21º, 23º y 40 Penal, en su condición de defensoras de los ciudadanos H.I.J.L., Matute Cumare Yldemaro José, Mezones E.A. y R.R.J.C. respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado en el lapso legal.

  4. Declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público, toda vez que el recurso de apelación que se contesta fue declarado inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 437.c de la Ley Adjetiva Penal.

  5. Acuerda fijar la audiencia a que hace referencia el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 15 de mayo de 2007, a las 11 de la mañana.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp: Nº 1794-07

YC/MAC/CSP/da.

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