Decisión nº PJ0022013000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Abril del 2013

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : GP02-L-2012-001043

PARTE ACTORA: J.P.A.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.539 en su carácter de parte actora en el presente juicio representada por la Abogada en ejercicio J.D.F. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 106.261

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VENPROLIM C.A.. Calle Coromoto Galpón No. 28, Sector Perrote, Yagua, Estado Carabobo..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 11 de Junio del 2012 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 12 de Junio del 2012 se procedió a la Admisión de la de la causa, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 01 de febrero del 2013, lugo de reiteras notificaciones con resultado negativo , el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación y por cuanto en la referida oportunidad coincidía con la celebración de la audiencia en la causa GP02-L-2012-001874 se procedió a diferir la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso de fecha 01 de Febrero del 2013 quedando establecida la oportunidad de celebración de audiencia par a el día 19 de Febrero del 2013 a las 10:00 A.M.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto la parte actora en la persona de su apoderada judicial, y compareció el ciudadano Y.R. titular de la cédula de identidad No. 11.523.405 en su carácter de Director general Administrativo de la demandada, asistido por el abogado M.M., Inpreabogado N. 139.382 en cuya oportunidad por solicitud de las partes y de mutuo consentimiento se procedió a diferir la apertura de la audiencia Preliminar Primigenia, según lo expresado por las partes, a fin de llagar a un arreglo, en virtud de lo cual, y ante el derecho de la partes a la aplicación de medios alternos para la resolución de conflictos y ante el deber del Juez de mediación de facilitar a las partes tal consecución de objetivos, se procedió a fijas nueva oportunidad para la Apertura de la Audiencia Preliminar Primigenia quedando fijada dicha oportunidad para el día 04 de marzo del 2013 a las 11:00 A.M.. todo lo cual consta en acta que cursa al folio47 del expediente, En Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia se suspendió el despacho por interrupción del servicio eléctrico en el Palacio de Justicia por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia en día 21 de Marzo del 2013 a las 10:00 A.M.. Llegada la oportunidad antes fijada compareció únicamente la parte actora ciudadano J.P.A.B. titular de la cédula de identidad No. 14.692.539 y su apoderada judicial abogada J.D.F. Inpreabogado No. 106.261 quienes a todo evento la parte actora y su abogada apoderada consignaron escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y su vuelto anexos identificados 1, 2, 3, 4, 5, , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 21/03/2013, por lo que procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio INVERSIONES VENPROLIM C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01 de Julio del 2007, devengando como última remuneración de Bs. 142,86 integral diarios, hasta el 31/03/2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un ocho (08) meses y veinticuatro (24) días

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, derogada) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de conformidad con la variación salarial de 45 días en base a Bs. en base a Bs. 274,44, 248,54, 245,70,288,65, 242,86, . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 11.256,94 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO

VACACIONES FRACIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho correspondiente al derecho fraccionado, para un total de días reclamados de 11,25 días en base al salario diario de Bs. 231,55 y BONO VACACIONAL para un total de días a reclamar de 5.25 en base al salario de Bs. 231,55 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 3.820,54 Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo derogada) La parte actora reclama el derecho correspondiente al periodo derecho fraccionado, para un total de días reclamados de 11,25 días en base al salario diario de Bs. 231,55, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 2.604,91 Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO

HORAS EXTRAS ( Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) La parte actora reclama 687 horas extras laboradas en el periodo de prestación de servicio declarado en el Libelo de demanda de ocho meses y veinticuatro días.

Ahora bien establece el artículo 207 iusdem: omisis “ literal b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” , de lo antes mencionado se desprende que lo solicitado por la parte actora excede el limite máximo fijado por la Ley, por lo que, quien aquí decide considera que el mismo es contrario a derecho, de allí que se procede a acordar lo peticionado dentro del limite fijado por la ley y se le acuerda a la parte a la parte actora 80 horas extraordinarias en base al salario de Bs. 44,64 que se corresponde con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada) y se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs. 3.571,20 Y ASI SE DECLARA

QUINTO

DIAS DOMINGOS LABORADOS (Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) (derogada) La parte actora reclama un total de 29 días domingos laborados en base al salario de Bs. 214,29 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 8.357,14 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO

BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKET) ( Artículos .2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ) La parte actora reclama un total de 359 días para un periodo de doce (12) meses según sus dichos, laborados todos los días, ahora bien, observa quien aquí decide, que tal petición además de ser contraria a derecho por exceder el numero de días que conforman un año, a saber 352 días; excede en el tiempo de servicio declarado en el Libelo de demanda, es decir ocho (08) meses y veinticuatro días, por lo que ante tal contradicción y exceso en lo pretendido, se acuerda un total de 264 días laborados generadores del derecho del beneficio Alimentación a razón de Bs. 22,50 que se corresponde con el 0,25 del valor de la unidad tributaria aplicable al caso de marras, se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs. 5.940,00, Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SU CORRESPONDIENTE PREAVISO SUSTITUTIVO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) La parte actora reclama 30 días por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado en base al salario de Bs. 245,70 y 30 días por concepto de Preaviso Sustitutivo en base al salario de Bs. 245,70, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 14.742,00 Y ASÍ SE DECLARA .

OCTAVO

Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela a fin de calcular los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo ( derogada) literal “c” es decir la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y con respecto a los meses y cantidades que se detallan a continuación: Noviembre 2011 Bs. 1228,49, Diciembre 2011 Bs. 1.228,49, Enero 2012 Bs. 1.443,24, Febrero 2012 ,Bs. 1.214,28 y marzo 2012 Bs. 6.142,44 los cuales se corresponden con los montos abonados y acreditados por el empleador. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 14.742,00, por cuanto las mismas, son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 11.256,94 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 31/03/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 24.293,79 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 31/01/2013 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.

Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano J.P.A.B. titular de la cédula de identidad No. 14.692.539 en contra de INVERSIONES VENPROLIM C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de: CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 50.292,73) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Abril del 2013.-

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ

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