Decisión nº SentenciaN°09-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 10 de marzo de 2006

195° y 147°

Causa N°: 3U-403-05.

Sentencia N°: 09-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. Eglee Puente Fiscal 9° del Ministerio Publico.

Victima: M.A.V..

Defensa: Dr. Jimai M.D.P. Nº 29.

Acusado: J.A.M.H. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.840.110, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M.H. y E.M., residenciado en la avenida 59B, sector 16 de Enero, cerca del abasto “lucho”, casa Nª 121, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra en libertad.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias II, el día 01 de marzo de 2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal IX del Ministerio Publico, continuándose los días 06,07 y 10 de marzo de 2006.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Eglee Puente, ocurrieron en fecha 19-03-2004, cuando un problema domestico entre dos personas fue más allá de lo razonable. En esa fecha la hoy victima ciudadano M.V. se dispuso a trasladarse a la casa del acusado J.P.M.H. para cobrarle la cantidad de trescientos mil bolívares que éste le adeudaba desde hacía algún tiempo, tuvieron una discusión, la victima sale y se dirige a su casa y el acusado va tras él, sosteniendo otra discusión en la casa de la hoy victima, se van a los golpes, produciéndole una lesión en la oreja que represento el desprendimiento del 90% de la misma, de este hecho fueron testigos su concubina y su hijo quienes estaban presentes pues el hecho ocurrió en la casa de la victima.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano M.V.. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia y solicita sea condenado por el delito cometido.

El Dr. Jimai Montiel, indico ante la Audiencia que, los artículos 21º y 26º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen la igualdad de todos ante la Ley lo cual se garantiza de manera directa al recibir todos los ciudadanos igual trato en las mismas circunstancias. Explico que cuando se cometen hechos como los expuestos por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, donde ambas partes acuden a los órganos de justicia y solo uno consigue ser escuchado, en este caso la victima, quien inicio desde el primer momento una serie de denuncias por los hechos y las lesiones. El acusado acudió a la Fiscalia correspondiéndole la Fiscalia III la cual inició una investigación por los mismos hechos por los cuales fue aperturaza dicha investigación por la Fiscalia IX, razón por la cual se llevaron dos investigaciones paralelas, concluyendo con una acusación la de la presunta victima y la de mi defendido aun se encuentra en etapa de investigación, no hubo igualdad. Que su defendido ciudadano J.A.M.H. fue herido con un pico de botella por la victima, que entre la esposa y el hijo de la victima le cayeron a golpes rompiéndole una botella en la cara y ocasionándole varias heridas que ameritaron que acudiera al hospital, siendo que por esa razón se vio en la necesidad de defenderse de la agresión de la cual fue objeto, sin embargo a su defendido no lo amparo la Fiscalia pues la investigación ante las denuncias que realizo no han concluido, razón por la cual no se ha cumplido con la igualdad que la Constitución otorga a todos los ciudadanos por igual. Es importante indicar que mi defendido trabajo para el señor M.V. durante 9 meses, y le presto un dinero, la cantidad de trescientos mil bolívares y pagaba la cantidad de sesenta mil bolívares semanales a manera de intereses, ese día en realidad ambos estaban tomando cervezas e iniciaron la discusión por cuanto mi defendido se encontraba atrasado en los pagos, provocándolo al introducir su vehículo en su vivienda y dejarlo allí.

Por todo lo expuesto solicita al Juez que analice las pruebas que se traerán al juicio de manera objetiva, pues estamos en presencia de una legitima defensa prevista y sancionada en el articulo 65° del Código Penal, todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. V.H.Z. con 32 años de graduado como medico cirujano y 26 años de experiencia como medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo experticia medico legal al ciudadano M.A.V.M., en fecha 22 de marzo de 2004 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que examino en la fecha indicada al ciudadano M.A.V.M. y presentaba una herida suturada de 8 cm de longitud, en la región auricular derecha con pérdida del 90% del pabellón de la oreja, lo cual es una desfiguración del rostro por las características de la herida fue producida por impronta dental, explicando que la dentadura humana deja un tipo de huellas muy particulares distintas a cualquier otra marca, tales huellas de los dientes se diferencian de la de animales y por eso puede afirmar que la herida ya suturada que examino fue producida por la impronta dental de otra persona, siendo la misma grave por la perdida funcional y anatómica del órgano auricular; siendo este testimonio una prueba de que la herida presentada por el ciudadano M.A.V.M. fueron producidas por impronta dental humana, siendo dicha herida desfigurante del rostro.

El acusado J.A.M.H. expuso en su declaración que:”Yo trabajaba con el señor Marcos desde hacia como 8 o 9 meses como mecánico disel, no era un trabajo fijo, me buscaba cuando le salía algo, entonces le pedí prestados al señor Marcos bolívares 300.000,oo porque mi esposa estaba enferma, me los presto al 20% semanal, me los presto porque yo tenia un terreno con mi esposa ahí en los robles, en la invasión, yo siempre le paga sus intereses, él me dijo que le vendiera el terreno con el rancho y le pedí por el dos millones de bolívares y me dijo que si pero que me daba un millón cuatrocientos porque se restaba lo que yo le debía, le dije que no aceptaba ese monto, y así hablábamos, me llamaba para ir a trabajar, ese día se fue a tomar con un amigo y le dije que me pagara porque yo había trabajado esa semana y me tiro solo bolívares diez mil, entonces yo iba a mi casa y venia en el carro, paro y me dijo “hijo de perra pagame lo que me debes”, él compro una caja de cerveza y me dijo que tomara con él y nos fuimos a beber, después me dijo que yo no tenia palabra que le había dicho que si le vendería el rancho pero yo le dije que así no se lo podía vender por ese precio que me quería pagar no y entonces me dijo que le pagara su plata, porque me iba a matar, y yo le dije que no iba a robar para pagarle, entonces la señora Raiza de la asociación de vecinos le dijo que arregláramos eso por las buenas que no en ese momento porque los dos estábamos ebrios, que al día siguiente nos fuéramos a la Prefectura, y yo le dije de buena manera que lo arreglaríamos al otro día, pero el se fue y metió su carro en el rancho, a mi me aviso un vecino como a la media hora y fui y le dije que sacara el carro del rancho y salio su esposa y me dijo que le pagara que cuando pagara me sacaban el carro del rancho, entonces fui y mi mujer me presto la plata y cuando se la fui a llevar me dijo que lo arreglara con la señora Marycarmen, su esposa, pero salio el hijo de él con 2 botellas y me amenazo, yo le dije a Marycarmen que lo agarrara porque yo le podía pegar y me agarraron entre la señora Marycarmen y su hijo, que me daba con las botellas, y el señor Marcos se agarraron conmigo, todos, y me dio en la cabeza, entonces el señor Marcos me mordió la tetilla y el hijo me dio con la botella y me partió el labio y me dio en la cabeza con la botella y yo quede mareado, perdí el conocimiento y con el pico de botella me corto(señala su cuello), entonces el día 23 de marzo puse la denuncia en la Fiscalia pero el puso la denuncia primero que yo, cuando estaba en la Fiscalia llegó la señora Marycarmen con dos funcionarios y me dijo te quiero ver preso antes de que te mate Marcos; al interrogatorio por parte de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, del abogado de la defensa y de la Juez indico que: el problema ocurrió el día 19 de marzo de 2004, que para esa fecha tenia trabajando con el señor Marcos 9 meses, cuando le dieron el botellazo en la cabeza perdió el conocimiento y no recuerda lo ocurrido, que no recuerda que haya mordido al señor Marcos, que quedó muy débil con el botellazo como loco y por eso no recuerda, que los dos estaban ebrios, que el señor marcos le hizo un préstamo y le cobraba el 20% semanales de interés, que eso ocurrió como a las 9:00 horas de la noche, que venían discutiendo desde el día miércoles, que el pleito comenzó como a las 7:00 de la noche, cuando el señor marcos lo dejo por los lados de una granja por los tres locos, que mientras discutían ambos se ofendían por eso se bajo del carro y se fue a su casa, a la casa de su esposa, y como a la media hora llegó el señor Marcos a la casa de su esposa a insultarlo y lo llamó perro, pero hasta allí nunca se golpearon, la casa del señor Marcos queda al lado del terreno de su propiedad, que el hijo del señor marcos le dio en la cabeza con la botella; este tribunal que la declaración del acusado J.A.M.H., quien admite haber discutido e insultado, ofendió y golpeado a la victima y aun cuando en ningún momento admite de manera explícita haberle ocasionado la herida que ocasiono la perdida del pabellón de la oreja derecha de la victima, no obstante manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que encontrándose ebrio varias personas le atacaron con botellas y golpes, y él procedió inmediatamente a repeler el ataque en su contra, es decir, pareciera que estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, se excepciona, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuó para repeler el ataque del cual fue victima por parte de la esposa y el hijo de la victima y también se encontraba la victima golpeándole.

Con el testimonio del ciudadano D.D. quien es experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al acusado ciudadano J.A.M.H., en fecha 23 de marzo de 2004 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el ciudadano que examino en la fecha indicada, presentaba dos heridas suturadas una en la parte posterior del pabellón auricular izquierdo, de dos centímetros de longitud, y otra en la cara anterior del cuello de dos centímetros y medio de longitud, producidas por objeto punzo cortante, y una herida suturada en el labio superior de dos centímetros de longitud producida por objeto contundente, indico además que presentaba dos escoriaciones en el cuello, marca de impronta dental (mordisco) en región pectoral derecha y equimosis verdosa en el muslo producido por objeto contundente, que eran unas lesiones leves pues sanaban en ocho días, indico haberle realizado otro examen de evaluación; este testimonio acredita que el acusado presentaba el día 23 de marzo de 2004 tres heridas suturadas, dos escoriaciones, una herida producida por objeto contundente (golpe con objeto duro), mordisco en el pecho y una equimosis o hematoma también producido por un golpe, y así concatenada con la declaración del acusado J.A.M.H. es prueba de que el acusado fue victima de lesiones leves, producidas por objetos punzo-cortantes, una mordida, golpes y escoriaciones.

El testimonio de la victima ciudadano M.A.V.M. quien durante el juicio oral y publico manifestó:”El miércoles 17 de marzo de 2004 llegamos el señor Jean y yo como a las 6 de la tarde al rancho de la invasión, porque él no vive allí, el tenia ese rancho y me lo empeño por trescientos mil bolívares, como el estaba atrasado en los pagos le propuse comprarle restándole lo que me debía y le ofrecí un millón cuatrocientos mil bolívares, al otro día le pregunte aja que paso y me dijo que no, y todo era una risita y una mamadera de gallo, el viernes 19 me lo lleve a trabajar porque ya ese trabajo lo estábamos haciendo, pero yo ya no quería nada con él, me eche unas cervezas y lo invite y el también se echo unas cervezas, el no vive en ese rancho, le dije que me pagara lo que me debía y comenzó con una burla y una amenazadora, le dije que al otro día iríamos a la prefectura para arreglar eso, yo si le rompí la cerca con el carro, eso es verdad, yo no se quien le aviso que llegue a mi casa y metí el carro en su terreno, el llego y se puso a ofender y a gritar, mi hijastro salio y le dijo que se fuera que viniera al otro día y entonces el lo golpeo y mi hijastro le devolvió el golpe y le partió la boca en eso mi mujer se mete para que no golpeara al muchacho, para separarlos y el le dio un golpe a mi mujer y de pronto estábamos allí golpeándonos nosotros dos, pero yo lo golpeé porque vi cuando golpeo a mi mujer, la esposa de él vino y me dio trescientos mil después que me arrancara la oreja y yo le dije que me iba a quedar con el rancho y le pague un millón cuatrocientos mil bolívares como le había dicho, es todo”, a preguntas por parte de la representante fiscal, del abogado de la defensa y del tribunal indico lo siguiente: que eso fue como entre las 8:30 y las 9:00 horas de la noche del 19 de marzo de 2004, que para ese tiempo tenia como un año conociéndolo, que le presto el dinero porque le dio el rancho en garantía, que le había prestado el dinero para la feria de 2003 en diciembre de ese año se perdió y lo volvió a ver en febrero, que no le quería pagar el dinero, que tenia una “guachafa”, que se burlaba todo el tiempo, que su hijastro le dijo que viniera al otro día pero comenzó a pelear y su hijastro lo golpeo y le partió la boca, que mientras pelearon nadie mas se metió, que se cayeron al piso, que el estaba debajo y el acusado lo golpeaba, que el carro se quedó metido en el rancho, que le han hecho varias operaciones para arreglarle la oreja, explico mostrando una herida amplia en un costado que esa intervención quirúrgica fue necesaria para extraerle cartílago para reconstruirle la oreja que compro un expansor en Francia y su cuerpo lo rechazo, que aun le faltan dos intervenciones mas, que esa noche los dos habían bebido y estaban ebrios, dice que si le mordió el pecho pero fue después que sintió que le mordió la oreja, si vio que el acusado estaba lleno de sangre, que a él no le interesaba el terreno que le propuso la compra para no perder el dinero que le había prestado porque sabia que no le pagaría; analizando esta declaración de la victima puede evidenciar quien aquí decide, concatenándola con las demás declaraciones, que efectivamente el acusado fue la persona que arranco el pabellón de la oreja de la victima, si hubo una riña, sin embargo no en los términos en que ha sido planteada por el acusado, es evidente que ambos se encontraban alterados por la situación presentada con relación al dinero, no obstante, el acusado acude a reclamarle a la casa de la victima no por el asunto del dinero, asunto que no fue el detonante de la riña, viene a reclamarle que saque el vehículo del terreno y es este punto el detonante que hace dar inicio a los acontecimientos, razón por la cual es prueba de la riña sostenida entre M.A.V.M. y J.A.M.H. el día 19 de marzo de 2004 entre las 8:30 y las 9:00 horas de la noche.

La testigo presencial ciudadana M.A.C. quien es testigo presencial del hecho, expuso “yo estaba embarazada para ese tiempo, cuando comenzó el problema, llego el señor Marcos tomado y metió el carro en la casa, y de pronto comenzaron a pelear por el dinero, el muchacho acusado le dio un golpe a la señora Marycarmen, esposa del señor Marcos y de pronto me di cuenta que el señor Marcos estaba tirado en el suelo y el muchacho Jean estaba encima de él y le daba golpes y de pronto vimos la oreja tirada en el suelo, la recogimos y la metimos en hielo, pero en el hospital dijeron que estaba muerta y no se podía pegar, es todo”; a preguntas de la representante Fiscal, del abogado defensor y de la Juez la testigo estableció lo siguiente: el acusado le dio un golpe en la cara a la señora Marycarmen, no recuerda haber visto que el hijo del señor Marcos golpeara al acusado, no lo vio sangrando, no le vio botellas en la mano al señor Marcos cuando estaba en el suelo tenia encima al acusado y se daban con los golpes de la mano, la señora Marycarmen no golpeo al acusado, cuando se daban puños en el suelo nadie se metía pero habían varias personas, la gente grito cuando vieron que el señor Marcos sangraba y vieron la oreja en el piso, eso ocurrió como a las 8:00 horas de la noche, ambos estaban ebrios, ellos trabajaban juntos, el acusado le debía dinero al señor Marcos, el rancho siempre estaba cerrado, no vivía nadie, ella vive al lado del rancho y vio cuando llegó el señor marcos y metió el carro porque ella estaba parada en la cerca, el muchacho Jean llegó solo a reclamarle al señor Marcos para que sacara el carro del rancho, la pelea fue en la carretera frente al rancho, después de eso el señor Jean le vendió el rancho al señor Marcos; por lo tanto es prueba de que el hoy acusado J.A.M.H. sostuvo una pelea a golpes de puño con la victima ciudadano M.V. encontrándose en la calle, luego de que le exigiera sacar de su propiedad el vehículo de la victima, ocasionándole durante la pelea cuerpo a cuerpo el desprendimiento del pabellón de la oreja con sus dientes;

La testigo presencial ciudadana M.C.U. quien es concubina de la victima y testigo presencial del hecho, expuso: “Yo conozco al señor Jean desde hace mucho tiempo porque el vendía maní, tostones y pistachos, por eso le presto mi marido el dinero, por confianza, porque yo le dije a mi esposo que lo conocía desde hacia tiempo, ese día cuando él llego a reclamar por lo del carro mi hijo salio y le dijo que viniera mañana, al otro día, para arreglar el asunto, entonces el comenzó a gritar y allí mi hijo, que tiene 16 años, le dio un golpe y le partió la boca y cuando yo fui a separarlos me dio un golpe a mi en la cara, allí es cuando entra Marcos a pelear agarrarse con él y se dan golpes con los puños y de pronto un vecino me dice que viera la oreja que estaba tirada en la calle y yo agarre la oreja la lave, la metí en hielo me ayudo la señora Mirla y me fui al hospital general del sur allí entregue la oreja y la metieron en un guante y nos enviaron al hospital universitario, pero allí el medico nos dijo que esa oreja estaba muerta y no se podía pegar, mi hijo le partió la boca de un golpe y de allí se fue a buscar a su mujer y a Raiza la de la Asociación de vecinos que son familia, y ella me dio en ese momento doscientos mil bolívares, pero eso fue después que le arranco la oreja, la esposa de él llegó al otro día con otro dinero, yo no se que paso con ese dinero con todo ese problema, es todo”; a preguntas de la representante Fiscal, del abogado defensor y de la Juez la testigo estableció lo siguiente: eso fue el 19 de marzo de 2004, en el frente del rancho que queda al lado de la casa, si metió el carro al terreno, no tumbo el rancho pero rompió la cerca, mi hijo le dijo que se fuera que así no podían arreglar las cosas, que al otro día fueran a la prefectura, Jean se puso violento y comenzó a pelear con mi hijo, por eso mi hijo lo golpeo y le partió la boca, yo me metí porque es un hombre y mi hijo era menor, nadie lo golpeo con botellas, me dio un golpe en la cara cuando me metí para que no golpeara a mi hijo, mi esposo se metió a pelear con el cuando vio que me golpeo a mi en la cara; este testimonio concatenado con el testimonio escuchado a la testigo M.A. evidencia que efectivamente existió una riña que en un principio la inicio el acusado con el hijo de la victima y que el golpe que el acusado da a la esposa de la victima no fue con la intención de darlo fue porque ésta entra a separarlo de su hijo quien es la persona que le ocasiona la herida suturada que presenta en el labio, y que ciertamente la victima estaciono su vehículo ese día en el terrero propiedad del acusado, por lo tanto es prueba de que el hoy acusado J.A.M.H. sostuvo una pelea a golpes de puño con la victima ciudadano M.V. encontrándose en la calle, luego de que le exigiera sacar de su propiedad el vehículo de la victima, ocasionándole durante la pelea cuerpo a cuerpo el desprendimiento del pabellón de la oreja con sus dientes;

Así ha quedado debidamente acreditado que el día viernes 19 de marzo de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en el barrio 10 de enero del sector Los Robles, en la circunvalación Nº 2 en esta ciudad de Maracaibo, la victima M.A.V.M., al ver que el acusado J.A.M.H., golpea a su esposa ciudadana M.C.U., al momento en que esta intercedía para separar a su hijo J.U. del acusado, quienes se golpeaban al frente de la residencia de la víctima y su esposa, por un reclamo que el acusado llegó a realizar para que la victima sacara el vehículo que había estacionado dentro del terreno que le pertenecía; así al llegar el acusado quien le recibe es el hijastro de la victima y con este se cae a golpes y es este ( adolescente para el momento) quien le ocasiona la herida en el labio superior, durante este altercado entra, para separarlo de su hijo con razón pues físicamente es superior la fuerza de un hombre de 26 años (el acusado) y un adolescente de 16 años, por eso su madre, esposa de la victima, trata de separarle recibiendo un golpe, sin intención por parte del acusado, en la cara, y es este incidente, provocado por el acusado, el que da inicio a la riña cuerpo a cuerpo que sostienen, la victima y el acusado, en el suelo, frente al rancho en cuyo terreno se encontraba metido el vehículo de la victima, para este momento ya el acusado se encuentra herido en el labio, razón por la cual, aceptando que ciertamente fue una riña cuerpo a cuerpo, iniciada por la victima y aceptada por acusado, donde ambos se encontraban en el suelo, es lógico suponer que la victima tenia en sus manos la botella de la cerveza que el mismo manifiesta estaba tomando, la cual con toda seguridad se rompió al caer ambos al suelo, quedando debajo la victima y teniendo en sus manos restos de la botella es menester que haya ocasionado la herida en el cuello y en el pabellón de la oreja que al examen presentó el acusado, pues éste se encontraba encima de la victima, así que no estando en el suelo no pudo haberse ocasionado tales heridas con los vidrios que deben haberse esparcido.

Los testimonios de los ciudadanos E.T. y Keysmes García, funcionarios policiales, del ciudadano J.M.P.U. fueron renunciado por ambas partes, y la Juez al considerarlas innecesarias acepto tal renuncia, las experticias medico forense fueron puestas de manifiesto a los expertos, y leídos los informes solicitados por la Juez del Tribunal y recibidos de la Dirección del Hospital Universitario a manera de constancia sobre la base de la historia médica del ciudadano M.A.V.M. a los fines de corroborar parte de su declaración.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que el día viernes 19 de marzo de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en el barrio 10 de enero del sector Los Robles, en la circunvalación Nº 2 en esta ciudad de Maracaibo, la victima M.A.V.M., al ver que el acusado J.A.M.H., golpea a su esposa ciudadana M.C.U., al momento en que esta intercedía para separar a su hijo J.U. del acusado, quienes se golpeaban al frente de la residencia de la víctima y su esposa, por un reclamo que el acusado llegó a realizar para que la victima sacara el vehículo de su propiedad que había estacionado dentro del terreno que le pertenecía; así al llegar el acusado quien le recibe es el hijastro de la victima y con este se cae a golpes y es este ( adolescente para el momento) quien le ocasiona la herida en el labio superior, durante este altercado entra, para separarlo de su hijo con razón pues físicamente es superior la fuerza de un hombre de 26 años (el acusado) y un adolescente de 16 años, por eso su madre, esposa de la victima, trata de separarle recibiendo un golpe, sin intención por parte del acusado, en la cara, y es este incidente, provocado por el acusado, el que da inicio a la riña cuerpo a cuerpo que sostienen, la victima y el acusado, en el suelo, frente al rancho en cuyo terreno se encontraba metido el vehículo de la victima, para este momento ya el acusado se encuentra herido en el labio, razón por la cual, aceptando que ciertamente fue una riña cuerpo a cuerpo, iniciada por la victima y aceptada por acusado, donde ambos se encontraban en el suelo, es lógico suponer que la victima tenia en sus manos la botella de la cerveza que el mismo manifiesta estaba tomando, la cual con toda seguridad se rompió al caer ambos al suelo, quedando debajo la victima y teniendo en sus manos restos de la botella es menester que haya ocasionado la herida en el cuello y en el pabellón de la oreja que al examen presentó el acusado, pues éste se encontraba encima de la victima, así que no estando en el suelo no pudo haberse ocasionado tales heridas con los vidrios que deben haberse esparcido, aquí es importante acotar que al examen medico legal sometido el acusado no presento lesión o golpe alguna en su cabeza que pudiese haberle ocasionado alguna perdida del conocimiento como lo indico en su declaración por lo cual su acción al morder la oreja de la victima fue pensada aun cuando no fue mediante maquinación pasada, sin embargo manifestó el acusado durante su declaración que las lesiones con un pico de botella se las había ocasionado el hijo de la victima y la esposa de éste por cuanto estos le golpeaban con las botellas no mencionó a la victima, lo que si indico fue que ésta le mordió y que por eso él había mordido la oreja solo que no recordaba haberla arrancado.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado J.A.M.H. y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible pero se excepciona alegando una causal de ausencia de antijuridicidad, es decir, de justificación del hecho la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica.

El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 65. No es punible: …omisis…

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, la contenida en el numeral 3 del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.

Así tenemos que:

El ciudadano M.V.M., agredió físicamente al acusado J.A.M.H., este le reclamo de manera a la victima su actuar al meter su vehículo en un terreno de su propiedad, y ante tal reclamo, iniciaron una pelea cuerpo a cuerpo, con las manos, antes de irse ambos a las manos, al llegar el hoy acusado a reclamar a la victima para que sacara el vehículo, fue atendido por el hijastro de éste, quien le insistió en que viniera después pues el ciudadano M.V. no se encontraba en condiciones de atenderle, pues habían estado tomando cervezas esa misma tarde, haciendo el acusado caso omiso; y así, sin haber sido agredido aún físicamente el hoy acusado golpeo a este adolescente quien a su vez le golpea partiéndole el labio, así las cosas entro en escena la ciudadana M.C., esposa de la victima y madre del joven golpeado con intención de separarlos pues su hijo es un adolescente, golpeando el acusado a la ciudadana en la cara, ante lo cual la hoy victima, reacciono iniciándose entonces la pelea cuerpo a cuerpo, razón por la cual en ningún momento fue defensiva la mordedura aplicada por el acusado en la oreja de la victima ya que no necesitaba realizar tal acción, estaban golpeándose con las manos, pues quedó acreditado que quien le parte el labio al acusado es el adolescente, por lo tanto el acusado no estaba siendo agredido antes de iniciar el mismo las agresiones a los miembros de la familia Varela Urdaneta, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas de manera especifica, que dicha acción acarrea.

No es provocación alguna para agredir a una persona que ésta reclame que saquen un vehículo ajeno de su propiedad, ello no es provocación alguna, no hay provocación injusta, no fue impulsado por venganza, ni resentimientos u otro motivo ilegitimo ciertamente, pues era primera vez que la victima a quien debía dinero, introducía su vehículo a manera de presión para obtener el pago de un dinero, pero ha quedado demostrado que su vida no estaba en peligro ante la victima pues este solo llegó a poner fin a la discusión y a la agresión que el acusado sostenía con su hijastro, definitivamente la vida del acusado no estaba en peligro, aun cuando ha quedado demostrada la presencia de restos de la botella de cerveza en las manos de la victima, lo cual no fue un hecho premeditado, sucedió porque realizo una acción sin maquinación al ver al acusado golpear a su esposa, al abalanzarse sobre el acusado, la victima ciudadano M.V. lleva consigo la botella de cerveza la cual se rompe porque el acusado, con su superioridad física, es mucho mas joven, lo coloca bajo su cuerpo y procede a golpearlo. El daño que, presuntamente, le fue ocasionado, lo fue posterior a la acción por él mismo perpetrada, pues obviamente, todo cuanto tenía que hacer era lo que el hijastro de la victima le manifestó: ir al día siguiente a la prefectura.

No se encontraban, ninguno de los dos, en estado de perturbación mental alguno, si se hubiesen encontrado en estado de perturbación mental por embriaguez ambos se hubiesen quedado en el sitio, y tanto la victima manifestó en su declaración que se vio la sangre y nunca perdió el conocimiento y supo que se fueron al hospital y allí converso con los médicos, tal como lo expuso en su declaración, asimismo, indica la defensa que el acusado estaba en estado de perturbación mental producto de la embriaguez, pero manifestó el acusado que él le mordió la oreja porque la victima le mordió la tetilla, lo cual quedo demostrado con la declaración del medico forense quien realizo examen medico legal al acusado, por ello si estaba consciente de lo que hacía, por ello es falso que perdiera el conocimiento, y no se encuentra acreditado o demostrado la ebriedad aun cuando ambos admitieron haber tomado cerveza; es importante establecer que el alcohol por ser una droga, aunque legal, debe determinarse su concentración en sangre; concentración en sangre que depende de una experticia hematológica específica, pues para saber si se encontraba eufórico y desinhibido, dicha concentración debe ser de 0,1% (100 miligramos por cada 100 mililitros de sangre), pues cuando esta concentración es de 0,2% a 0,3% los efectos son depresores e incluso la somnolencia ya que al superar los 0,3% hay afectación de los centros nerviosos, y siendo que la susceptibilidad es distinta en cada persona pues va a depender de la resistencia o tolerancia de cada persona, del estado de salud del mismo, de su peso, de su tamaño, etcétera, en fin que, la embriaguez de que trata el articulo 64° del Código Penal requiere para su aplicación del examen o pericia especifico, ya que es necesario descartar los numerales 1° y 2° para poder aplicar los numerales 3°, 4° y/o 5° del mismo, así como tampoco quedo demostrado que recibiera un golpe en la cabeza de tal magnitud que le hiciera perder su conocimiento. Así se decide.-

Tenemos entonces que, el acusado J.A.M.H. no actuó en legítima defensa propia, pues hubo falta de provocación suficiente, ni le fue presentada arma alguna por la hoy victima antes de iniciar la pelea cuerpo a cuerpo, no concurriendo así la causa de justificación prevista en el artículo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente; ni actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre bajo muerte o daño inminente, pues los miembros de la familia Varela Urdaneta no le atacaron a mansalva todos al mismo tiempo como el lo dejo saber, ni se encontraba en estado de perturbación mental por el alcohol consumido ni perdió el conocimiento por recibir un botellazo en la cabeza al punto de no darse cuenta que efectivamente mordió la oreja de la victima desprendiéndole el noventa por ciento (90%) del pabellón auricular. Así se decide.

En relación a las lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 417° (hoy 415º) del Código Penal, la lesión que presenta el ciudadano M.V., según indicación del experto medico forense en su declaración es deformante pues al perder en un 90% el pabellón de una de sus orejas su forma queda desfigurada, pues la falta del pabellón de una de las orejas del ser humano altera, de manera ostensible, la forma, la armonía, la simetría o estética corporal de la persona, pues los pabellones de las orejas forman parte del rostro del ser humano, siendo que quien aquí decide, observo de frente a la victima y de lado, pudiendo evidenciar la desfiguración estética que le ha quedado como producto de la lesión sufrida por la acción ejecutada sobre su cuerpo por parte del acusado J.A.M.H.. Razones estas por las cuales estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414º del Código penal, el cual tiene prevista una pena de presidio de tres a seis años. Así se decide.

Siendo que el ciudadano M.A.V.M. sufrió el día 19 de marzo de 2004, a consecuencia de la herida que con los dientes le fuera ocasionada aproximadamente la 9:00 horas de la noche de esa fecha, en el barrio 10 de enero del sector Los Robles, en la circunvalación Nº 2 en esta ciudad de Maracaibo, la perdida del noventa por ciento (90%) del pabellón de su oreja derecha, aceptando que ciertamente fue una riña cuerpo a cuerpo, iniciada por la victima y aceptada por acusado, donde ambos se encontraban en el suelo, es lógico suponer que la victima tenia en sus manos la botella de la cerveza que el mismo manifiesta estaba tomando, la cual con toda seguridad se rompió al caer ambos al suelo, quedando debajo la victima y teniendo en sus manos restos de la botella es menester que haya ocasionado la herida en el cuello y en el pabellón de la oreja que al examen presentó el acusado, pues éste se encontraba encima de la victima, así que no estando en el suelo no pudo haberse ocasionado tales heridas con los vidrios que deben haberse esparcido, siendo que al examen medico legal el acusado no presento lesión o golpe alguna en su cabeza que pudiese haberle ocasionado alguna perdida del conocimiento razón por lo cual su acción al morder la oreja de la victima fue pensada aun cuando no fue mediante maquinación pasada, sino en el mismo momento de la pelea, mas no en legitima defensa, no creyendo en ningún momento el acusado que el daño que haría con su acción de morder la oreja a su oponente a quien tenia de espaldas sobre el suelo, le hiciera sufrir un daño tan grande como el que le ocasiono, por ello existe plena prueba de que la lesión sufrida por la victima se adecua al tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414° en concordancia con el articulo 422° del Código Penal, por haber ocurrido las mismas en riña entre ambos. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 414° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado J.A.M.H. en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414° en concordancia con el artículo 422° del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.V.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414° del Código Penal, tiene prevista una pena entre tres (3) y seis (6) años de presidio, siendo el termino medio de la misma cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 2° por no haber tenido la intención de ocasionar un daño tan grave como el que produjo, se toma la pena en pena en cuatro (4) años de presidio; por haber ocurrido la lesión bajo la circunstancia prevista y sancionado en el articulo 422° en relación con el articulo 414°, ejusdem, se prevee una rebaja de pena entre un tercio y dos tercios de la pena, se rebaja en un tercio (1/3) dicha pena, así tenemos que una tercera parte resulta un total de un (1) año y cuatro (4) meses, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado J.A.M.H. DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA, al acusado J.A.M.H. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.840.110, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M.H. y E.M., residenciado en la avenida 59B, sector 16 de Enero, cerca del abasto lucho, casa Nª 121, en esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 414° en concordancia con el articulo 422° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V., pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el juez en función de ejecución correspondiente, quien actualmente se encuentra en libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.- La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias IV, publicada, firmada, y registrada bajo el N° 09-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-LA JUEZ PRESIDENTE, (fdo) S.C.D.P., LA SECRETARIA, (fdo)ABOG. R.J.Z.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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