Decisión nº 258-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 14 de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001333

PARTE ACTORA: J.M.A.S., titular de la cédula de identidad: 20.661.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., M.M.E., C.E., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO y A.P., Inpreabogados: 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112536 y 105.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPLY, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., Inpreabogado: 16.520.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.M.B., titular de la cédula de identidad: 5.065.670, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPLY,C.A., asistido por el profesional del derecho abogado J.L.R., Inpreabogado: 16.520, donde solicita se reponga la causa, fundamentando su pedimento en que: dictada la sentencia en fecha 20 de septiembre del año en curso, y el día 24 de septiembre la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución del fallo, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para apelar de la decisión, violándose así, lo establecido en el artículo 11 de la LOPT. Esta Juzgadora para decidir establece los siguientes hechos:

En fecha 19 de de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, recibe la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en día 21 del mismo mes y año, y se libraron los carteles de notificación. En fecha 30 de julio de 2007, fue certificada la notificación de la demandada.

En fecha 13 de agosto de 2007, se realizó el sorteo y consiguiente distribución de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se realizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.M.A.S., titular de la cédula de identidad: 20.661.949, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada EDELYS ROMERO, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil MEJOR IDEAS EQUIPMENT & SUPLY, C.A., por lo que se declaro la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose este Tribunal a los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, siendo el quinto (05) día hábil siguiente, se dicta la sentencia definitiva; ahora, bien de una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que en dicha sentencia definitiva al inicio ( folio 48) se indicó como fecha el 06 de septiembre, incurriendo el Tribunal en un error material, sólo al inicio de la sentencia por cuanto se pudo observar que en la parte dispositiva de la sentencia (folio 55), se indicó la fecha en que se dictó y publicó la sentencia, esto es el 20 de septiembre de 2007, como efectivamente quedó cargada en el Sistema Iuris 2000, y en el Libro diario del Tribunal. Posteriormente en fecha 24 de septiembre la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre experto contable; lo que acuerda el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007.

Esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecidas en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”;

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiterada y pacífica doctrina ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146). En el caso de marras, se observa que el dispositivo la fecha en que se dictó y publicó la sentencia.

Ahora bien, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, procede el recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, para ante el Juzgado Superior del Trabajo, por disponerlo así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y si bien es cierto, que el error material al inicio de la sentencia, en cuanto a la fecha pudo llevar a la parte actora a considerar que la sentencia había quedado firme y solicitar se nombrara experto contable, ello no impedía a la demandada a ejerce el recurso de apelación, no sólo de la sentencia sino que además pudo apelar del auto, de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 59) donde se designaba el experto contable, recursos éstos que no ejerció, en su debida oportunidad, esperando hasta el 02 de noviembre de 2007, para solicitar la reposición de la causa, desaprovechando con ello la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, que le otorga no solo la Constitución sino las normas internacionales de obligatoria observancia por los operadores de justicia.

Siendo así, en fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la demandada de autos. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 14 días del mes de noviembre de 2007.

La Juez.

Mgs. J.d.C.C.. La Secretaria

Abog. Maria Alejandra Henriquez.

JC/jc

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