Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-003189

PARTE ACTORA: J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.398.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA.

PARTE DEMANDADA: COVETEL VIVE TV S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.R.C. y E.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.807 y 116.461, respectivamente.

MATERIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

NARRATIVA

La presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha veinticuatro (24º) de octubre de 2006, por el accionante J.C.A.H. y admitida el 26/10/06, quien alegó en su escrito libelar que en fecha 26 de abril de 2.006 ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, como Chofer, para COVETEL VIVE TV S.A, con una última remuneración diaria de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Diarios (Bs. 250.000,00), hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), fecha ésta en que fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial a solicitar su reenganche y pago de salarios caidos:

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 15 de noviembre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de enero de 2007.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de enero de 2007, a las 9:00 a.m.

MOTIVA

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano, J.C.A.H. en su condición de parte actora, debidamente ASISTIDO por R.A.C., Igualmente compareció la demandada COVETEL VIVE TV S.A, debidamente representada por EDUARDO E PARRAGA Y C.N.R., en esa oportunidad se fijó una prolongación para el día 12 de febrero de 2.007 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 12 de febrero de 2007, se levantó acta en los siguientes términos:” siendo las 2:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.C.A.H. en su condición de parte actora, debidamente ASISTIDO por TERESIO DE J BALZA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.957; Asimismo comparece la parte demandada COVETEL VIVE TV. S.A, debidamente representada, por EDUARDO E PARRAGA y C.N.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.641 y 67.807, respectivamente, quienes manifiestan al Tribunal que al momento de anunciar la Prolongación de la Audiencia Preliminar la parte actora (trabajador) no se encontraba en la Sala de Anuncios; En este estado vista la denuncia la Jueza procedió a solicitarle al Alguacil P.R. información al respecto y las copias del listado; manifestando él alguacil que el que el abogado TERESIO DE J BALZA FERNANDEZ, se encontraba, pero no el trabajador, según los listados y manifestación del alguacil; motivo por el cual este Juzgado ordena su remisión a juicio a los fines legales consiguientes y, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.”

En fecha 13 de febrero de 2.007 este juzgado dictó auto en los siguientes términos:” Vista el acta de prolongación de audiencia preliminar levantada ante este Juzgado en fecha 12-02-07 en la cual la parte demandada manifiesta que al momento de anunciar la prolongación de la audiencia la parte actora no se encontraba en la Sala de anuncio de las audiencias, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial a los fines de que remita a la mayor brevedad posible copias certificadas de la relación en la cual firman los asistentes a las Prolongaciones de las audiencias correspondientes al día 12-02-07 a las 2:00 p.m. Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Seguridad del edificio sede de los Tribunales laborales, con el objeto de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre la hora de ingreso al edificio del ciudadano J.C.A. y del abogado TERESIO DE J. BALZA FERNANDEZ. LIBRENSE OFICIOS.

En fecha 16 de febrero de 2.007 se reciben las resultas de los oficios enviados; (SEGURIDAD) donde se puede apreciar en el listado remitido, que el actor A.H.J.C., entró a los Tribunales Laborales el día 12 de febrero de 2007 a las 14:16: 36, es decir 16 minutos más tardes de la hora pautada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; que si bien el abogado BALZA F.T.D.J., entró a los Tribunales Laborales el día 12 de febrero de 2007 a las 12:39:31, el mismo no tenia poder para representar al actor, y mucho menos podía asistir al asistido, si el asistido no se encontraba para poderlo asistir, por lo que este Juzgado una vez a.l.r.y. consultada la Sentencia Proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso R.J.S.G. y R.S.G., contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., Jurisprudencia que a continuación se transcribe parcialmente:

“Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el control de la legalidad y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, y 3) DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la índole de la actual decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su archivo. Particípese de este fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.”

Trascrita parcialmente la sentencia, este Juzgado procede en consecuencia a dejar sin efecto el acta levantada y declarar la consecuencia jurídica prevista.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara, DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.C.A., contra la empresa COVETEL VIVE TV S.A, ambas partes debidamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza

Abg. V.L.

La Secretaria

Abg. Olga Diaz.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Olga Diaz

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