Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de junio de 2015

205º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2015-000649

PARTE ACTORA: A.O.J. y TIMAURE JHONNY, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V. 17.726.324 y 13.774.526.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.H., I.P.S.A 205.182.

PARTE DEMANDADA: TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. TAELINCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S., I.P.S.A. 56.291.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 29 de junio de 2015, siendo las 11:15 a.m. el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, de los ciudadanos A.O.J. y TIMAURE JHONNY, asistidos por el abogado J.H., debidamente inscrito en el I.P.S.A 205.182 y por la parte demandada la Entidad de Trabajo TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. TAELINCA, C. A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 1978, bajo el No.1, Tomo 1-A, representada por el abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.291. Este Juzgado deja constancia que los mencionados ciudadanos quedaron pendientes por realizar el presente acuerdo. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, y a todas las diferencias existentes entre ellas por el presunto incumplimiento de la entidad de trabajo al pago indebido por diferencia salarial en virtud a las obligaciones contenidas en la cláusula Nº 42 de la convención colectiva celebrada entre las partes a través de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Los ciudadanos A.O.J. y TIMAURE JHONNY, quienes en lo adelante se denominarán “LOS ACTORES”, alegan que desde enero de 2008, hasta la fecha se han celebrado diferentes convenciones colectivas entre la entidad de trabajo TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (TAELINCA) y la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS METALURGICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO L.S., y que en las anteriores convenciones colectivas con excepción de la discutida recientemente, las partes han acordado en la cláusula 50 del tabulador, una modalidad de aumento de salario establecido en base a salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, más un porcentaje que dependería del nivel que se encuentre el trabajador por los años de antigüedad y del cargo. Lo cierto es, que la entidad de trabajo aplica indebidamente el aumento porcentual, generándose de esta manera una diferencia salarial a favor de los trabajadores. La entidad de trabajo ha venido incumpliendo el incremento porcentual de la cláusula referida desde el primer año de vigencia de la convención colectiva 2008 hasta la discutida recientemente, que actualmente se encuentra en proceso de homologación. Es decir, no se han pagado los incrementos salariales correspondientes a los aumentos dictados debidamente desde enero de 2008 hasta la presente fecha, de acuerdo al verdadero contenido establecido en la cláusula referida, lo que ha traído como consecuencia un desfase en los salario de los trabajadores que la entidad de trabajo se ha negado a corregir, aplicando incorrectamente los aumentos porcentuales de acuerdo a sus distintos niveles, produciendo a su vez incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos, ya que este beneficio contractual incide directamente en todo los demás conceptos, debiéndosele a cada trabajador las siguientes cantidades: Bs. 27.978,91 para el Sr. J.A., y la cantida de Bs. 1.481, 13 para el Sr. J.T.. En fin, “LOS ACTORES” demandan las referidas cantidades por diferencia salarial por la mala aplicación del tabulador.

SEGUNDA

Por su parte la entidad de trabajo TABLEROS ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A (TAELINCA), quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega que no es cierto que a “LOS ACTORES” se les niegue el reconocimiento de tal derecho. Por el contrario, la empresa siempre ha sido cuidadosa de las obligaciones laborales que tiene con sus trabajadores, al punto que actualmente tienen una de las mejores convenciones colectivas de trabajo del estado, con excelentes beneficios y reivindicaciones, siendo totalmente falso que la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, haya sido pagada incorrectamente desde el principio, ya que los aumentos salariales dictados por el ejecutivo nacional siempre fueron tomados en cuenta debidamente en su oportunidad conforme a lo acordado en la referida cláusula. Por tanto no existe la obligación de pago de las cantidades reclamadas, ya que nunca fue el espíritu ni la voluntad de las partes establecer la modalidad de aumento salarial que pretende los trabajadores. Por el contrario la entidad de trabajo toma en consideración los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, el porcentaje del nivel que se encuentre el trabajador y de los años de antigüedad de los mismos, tal como fue acordado y reflejado en el espíritu de la cláusula referida. La entidad de trabajo aplica debidamente el aumento porcentual, no generándose ninguna diferencia salarial, de manera que no es cierto que haya incumplido con el incremento porcentual desde el primer año de vigencia de la convención hasta la presente fecha, razón por la que no existe ningún desfase en los salario de los trabajadores, ni sobre las incidencias.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “LOS ACTORES”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle por efectos de la referida cláusula, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “LOS ACTORES” de un bono transaccional a través de cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos.

Estas cantidades le serán pagadas a cada uno de “LOS ACTORES”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheques emitidos a cada uno de los mismos a su nombre. El Bono Único Transaccional comprende el pago de cualquier o cualesquiera otro beneficio, derecho e indemnización laboral que estuviere demandado en la presente demanda y no fuese reconocido por “LA DEMANDADA”. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a LOS ACTORES, sobre las incidencias que hubiese podido generar este concepto, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LOS ACTORES” por cualquier diferencia derivada de la referida cláusula contractual.

LOS ACTORES “en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la cláusula 50 del tabulador objeto de la presente demandada, quedando incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma cualquier diferencia o concepto no demandado por diferencia derivada de la referida cláusula50 del tabulador que no haya sido expresada o satisfecha con el Bono Único Transaccional convenido; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, con respecto a la cláusula 50 del tabulador de la Convención Colectiva que rige las partes, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que estos trabajadores tenían con “LA DEMANDADA” derivados de la cláusula fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto , beneficio o indemnización se encuentra satisfecho derivado de la presente demanda con el pago del bono único por transacción, que será pagado una vez homologada la presente transacción; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la entidad de trabajo referidas a los conceptos aquí demandados.

QUINTA

Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “LOS ACTORES” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-

LA JUEZ

ABG. COLMENARES MARBETH LORENA

LA SECRETARIA,

PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE

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