Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 6 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001519

ASUNTO : TP01-S-2009-001519

Vista el escrito presentado por la Fiscalia Primera 1º del Ministerio Público, constante de veinte folios útiles, donde solicita a este Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 108 ordinal 10, el encabezamiento y numerales 1,2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Fiscal Primero Abg. R.G., que están llenos los requisitos exigidos en los artículos antes señalados, se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Así como también se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en investigación Nº D21-6661-2009, seguida por esa Fiscalia, en contra del ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25302826, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal tercero eiusdem, en agravio de la ciudadana M.A.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.800.201. Este Tribunal primero de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Manifiesta textualmente la víctima, en denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, de fecha 10 de agosto de 2009 “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi excuñado de nombre JENA C.B., ya que el mismo me golpeo con los puños, y los pies y después me corto con un pico de botella en el brazo, sin motivo justificado, es todo…”. A las pregunta del Funcionario receptor de la denuncia respondió: “ eso fue en la avenida 7, entre calles 14 y 15, Valera estado Trujillo el día sábado 8-08-2009,a las 9:00 de la noche”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma la causa Nº TP01-S-2009-001519, se observa:

PRIMERO

QUE EXISTE UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, que por ante la Fiscalia I del Ministerio Publico existe una investigación signada con el Nº D21-6661-2009 con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.E., donde textilmente expuso lo siguiente. “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi excuñado de nombre JENA C.B., ya que el mismo me golpeo con los puños, y los pies y después me corto con un pico de botella en el brazo, sin motivo justificado, es todo…”. , por lo que del hecho antes narrado se desprende que la consucta del cviudadano J.C.L.B., se subsumen los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal tercero eiusdem, en agravio de la ciudadana M.A.D.E..

SEGUNDO

EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO J.C.L.B., ha sido el autor material del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal tercero eiusdem, en agravio de la ciudadana M.A.D.E., los cuales estos elementos de convicción para este Tribunal son:

1 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-069-09-MF-VAL-1481, de fecha 10 de Agosto de 2009, practicado por el Medico Forense J.R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.201 dejando constancia de lo siguiente: “Examinada porta férula branquio palmar izquierda, tres heridas puntiformes de aproximadamente 2 X 1 mm en fase costrosa, no suturada con halo de contusión en cara antero externa del tercio distal de brazo derecho que asemeja sea por objeto punzo cortante, consigna rayos X de humero y codo izquierdo bien identificada con fecha 08-08-09, donde se observa fractura de la cúpula articular del radio. Lesiones de carácter grave, tiempo de curación 40 días, privación de ocupaciones 60 días.

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CAPIELO LUIS Y L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas referidas a la Inspección Técnica en el sitio del suceso y tendientes a la identificación plena del imputado J.C.B., dejando constancia que se dirigieron hasta su residencia no siendo recibidos por persona alguna presumiendo que dicho inmueble se encontraba deshabitado….”.

  2. - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2294 practicada por los funcionarios CAPIELO LUIS Y L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la avenida 07 entre calles 13 y 14, Municipio Valera Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto….corresponde a un tramo de la dirección arriba mencionada conformada por una calle elaborada en asfalto de topografía seminclinada con circulación vial en ambos sentidos provista de aceras para uso peatonal dotada de postes para alumbrado eléctrico , la vía en cuestión presenta un separador vial elaborado en cemento rustico color amarillo este a su vez presenta un sistema de protección en metal color verde, se observa una zona netamente comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente, con vista hacia el margen derecho en sentido vial descendente se visualiza un inmueble constituido por una planta principal y un piso superior conformado por paredes frisadas y pintadas de color beige, la cual lleva por nombre Edificio Berrios….”.

    4- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por la detective SEGOVIA UZCATEGUI D.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….se efectuó llamada telefónica a la ciudadana M.A.D.E., a los fines de solicitarle información acerca de la ubicación de la ciudadana M.B.D.E., quien figura como testigo en la presente causa indicándole que desconocía su ubicación y que la misma le había indicado que no comparecería por ante este despacho a rendir entrevista por temor a represalia del ciudadano JEAN C.B.….así mismo nos indico que el ciudadano antes mencionado una vez que tuvo conocimiento que había sido denunciado había abandonado la residencia y también desconocía su ubicación….”.

    5- ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por la detective ARAUJO G.R.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha….se procede a dejar constancia que el ciudadano JEAN C.B.….no se ha presentado por ante este despacho….me traslade al área Técnica a fin de efectuar una búsqueda por ante el Sistema Integrado de Información Policial y por ante los archivos….se pudo constatar que el referido ciudadano si registra….quedando identificado de la siguiente manera J.C.L.B., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años, nacido en fecha 18-06-1984, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.302.826, y el mismo presenta el siguiente prontuario Policial H-493.389 de fecha 14-01-2009, delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, por Subdelegación Valera y presenta una SOLICITUD de fecha 31-05.-2007, por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION según expediente 13467, de esta Circunscripción Judicial….”. Ahora bien revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano

  3. - SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2009-1757 de fecha 08 de Diciembre de 2009, practicado por el Medico Forense H.U.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.201 dejando constancia de lo siguiente: “Hay Limitación funcional para la extensión del codo izquierdo. Amerita nuevo reconocimiento en 60 días. Estado General Satisfactorio.

TERCERO

EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION, por las siguientes circunstancias:

  1. - LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, debido a que el hecho imputado es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que dejo como secuelas en la victima M.A.D., la limitación funcional del codo izquierdo, delito que fue cometido por el imputado haciendo uso de la fuerza física y de un instrumento propio para maltratar o herir (pico de botella), poniendo en peligro la integridad física y emocional de la victima.

  2. - El COMPORTAMIENTO del imputado J.C.L.B., durante el proceso, el cual viene dado por la actitud CONTUMAZ para someterse al mismo, al abandonar su residencia, desde el momento en que ocurrieron los hechos lo cual se evidencia del acta policial de fecha 20 de Agosto de 2009, donde la detective SEGOVIA UZCATEGUI D.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia que efectuó llamada telefónica a la ciudadana M.A.D.E., a los fines de solicitarle información acerca de la ubicación de la ciudadana M.B.D.E., quien figura como testigo en la presente causa indicándole que desconocía su ubicación y que la misma le había indicado que no comparecería por ante este despacho a rendir entrevista por temor a represalia del ciudadano JEAN C.B.….así mismo nos indico que el ciudadano antes mencionado una vez que tuvo conocimiento que había sido denunciado había abandonado la residencia y también desconocía su ubicación….”.

  3. - La CONDUCTA PREDELICTUAL del imputado J.C.L.B., toda vez que presenta ANTECEDENTES PENALES, lo cual esta evidenciado en acta policial levantada al efecto por la detective ARAUJO G.R.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia que el ciudadano JEAN C.B.….no se ha presentado por ante este despacho….y que se traslado al área Técnica a fin de efectuar una búsqueda por ante el Sistema Integrado de Información Policial y por ante los archivos….se pudo constatar que el referido ciudadano si registra….quedando identificado de la siguiente manera J.C.L.B., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años, nacido en fecha 18-06-1984, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-25.302.826, y el mismo presenta el siguiente prontuario Policial H-493.389 de fecha 14-01-2009, delito Porte Ilícito de arma de Fuego, por Subdelegación Valera y revisado por este tribunal al Imputado por el sistema Iuris 2000 evidencia que en fecha 6-08-2009 en la causa TP01P-P-2005-1192, le fue decretada la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

  4. - Así mismo este Tribunal considera que en el presente caso existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION, toda vez que el imputado estando en libertad puede influir sobre la testigo presencial de los hechos ciudadana M.B.D.E., a los fines que declare falsamente sobre los hechos ocurridos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, tomando en consideración las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los cuerpos policiales, para lograr poner a derecho al Investigado JENA C.L.B. , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25302826, y habiendo el C.I.C.P.C realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia del imputado ante esa sede y por cuanto de las actas policiales se refleja que ha sido imposible su ubicación para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron precalificados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 414 del código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES GRAVISIMAS, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal tercero eiusdem, en agravio de la ciudadana M.A.D.E., por los cuales se investiga al ciudadano J.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25302826, delito que haría viable el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado después de los hechos se retiro de su vivienda, aunado a que tiene antecedentes penales, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del ministerio Público y SE ORDENA LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25302826, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez detenido, deberá ser recluido en el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo y puesto a la Orden del Tribunal Nº 2 en funciones de Control, audiencias y medidas de este circuito judicial penal del estado Trujillo, notificando al Fiscal Primero 1º del Ministerio Público. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando de guardia por los dos tribunales de violencia de este Circuito judicial penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho y lo más recomendable es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25302826, a los efecto que sea puesto a la orden de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se Decide. Regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado Trujillo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

Abg. D.F.C..

La Secretaria

Abg. Liset Telles

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