Sentencia nº 1312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

En fecha 01 de agosto de 2000, el ciudadano J.B.F., representado por el abogado A.S.F., inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 42.333, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, interpuso recurso de revisión del fallo pronunciado por la Sala Especial II de Casación Civil, el 14 de mayo de 1999, mediante el cual fue declarado perecido el recurso de casación anunciado contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 1997, órgano que había decidido oír el citado recurso de Casación.

Con fecha 01 de agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Establecido con rango constitucional como ha sido, un criterio orgánico concentrado para ejercer el control de la vigencia de la Constitución con la instauración de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le fueron conferidas al efecto las facultades estatuidas en el artículo 336 de la Ley fundamental, dicha Sala ha venido desarrollando en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la doctrina que precisa y dilucida el sentido y alcance de la referida potestad de control. En tal sentido, de entre las decisiones que van marcando la doctrina constitucional, es pertinente hacer referencia, dada su conexión con el caso concreto, a la pronunciada con fecha 7 de junio de 2000 en causa seguida por Athanansios Frangogiannis, en representación de Mercantil Internacional, C.A., de la cual es oportuno transcribir los siguientes párrafos:

"...En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala...omissis...

Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la Constitución. Precisamente, E.G. deE. (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que '...Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados.

...omissis...En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución...".

La definición sentada en los párrafos que anteceden, a temprana hora en el desarrollo del texto constitucional, ya constituyen criterio firme, reiterado por esta Sala en diversos fallos, cuya propiedad se reafirma al declarar su competencia para conocer del recurso de revisión planteado en el caso subiudice. Así se decide.

II

MOTIVACION

Se plantea en el caso subiudice la necesidad de dilucidar entre posiciones discrepantes en la doctrina y aun, en distintas épocas, en la jurisprudencia, a nivel del máximo Tribunal de la República, sobre la validez de las actuaciones cumplidas de manera individual o separada por apoderados en quienes se ha substituido un poder, cuando en la substitución nada se ha indicado al efecto. De una parte se aduce que en protección de los intereses del poderdante debe prevalecer una interpretación restringida y exigirse la actuación conjunta de los mandatarios, mientras que de otro lado se alega, en favor de esos mismos intereses, la posibilidad de proceder válidamente a través de actuaciones separadas. En el primer caso son traídos a colación los criterios asentados en varios fallos citados “...a simple guisa de ejemplo...”, transcritos en la sentencia número 233 del 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (exp. Nº 91-156), de la cual cabe destacar lo siguiente:

...las facultades conferidas a los apoderados instituidos, lo son en forma conjunta, habida cuenta que en el instrumento no se indica de modo alguno que dichos apoderados, en ejecución de las obligaciones del contrato de mandato, puedan cumplirlas separadamente. Por ende ...omisis... debe entenderse, por la indivisibilidad de las obligaciones que nacen de dicho contrato, por voluntad de la mandante, que las mismas deben ser ejercidas y cumplidas conjuntamente por ambos mandatarios instituidos…

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Por otra parte, si algo queda claro de la doctrina extranjera traída a los autos en abundamiento del criterio reseñado, la cual halla correspondencia en el contexto nacional, es la inexistencia de respuestas específicas en el estado actual de la legislación ni conclusivas en el desarrollo de la doctrina o la jurisprudencia. Coincide el criterio de esta Sala con lo expresado en la citada doctrina:

…El problema radica en determinar cómo debe entenderse el nombramiento de varios representantes cuando no se haya determinado expresamente en la fuente de concesión de la representación. Es este un problema que no ha sido directamente abordado por el Código Civil y que constituye, claramente, un problema de interpretación, razón por la cual habrán de conjugarse los medios de interpretación de que en cada caso sea posible disponer...

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Coincide esta Sala Constitucional con el criterio del profesor L.D.P., citado en su obra "La Representación en el Derecho Privado" (Editorial Civitas, Madrid, 1992, pp 79, 80 y 81), dentro de la doctrina aludida en el fallo que sirvió de sustentación a la sentencia cuya revisión se solicita, cuando elabora el criterio que debe prevalecer para dilucidar el punto en comentarios, que “...Este criterio debe ser, a nuestro juicio, la mayor protección de los intereses del representado, que es la ratio misma de la representación. Esta mayor protección de los intereses del representado impone que en la duda la pluralidad de representantes deberá resolverse en una actuación mancomunada...”. Sin embargo, en tal caso el problema se reduce a dilucidar cuándo en un caso específico existe duda y no necesariamente ello ocurre en la ausencia de determinación por el poderdante, ni necesariamente, si atendemos en abstracto a circunstancias de hecho, el requerimiento de la actuación mancomunada de los apoderados beneficia al mandante.

Tampoco los intereses de quien otorga un poder y las circunstancias atinentes a sus relaciones con los mandatarios que ha instituido, existen en el vacío. Es menester ponderarlas en el contexto de su significación conceptual genérica y de las consecuencias que de la ejecución del mandato derivan para terceros, cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por negocios o acuerdos en general realizados por una parte que actúa a través de representación. De igual modo, deben ser considerados la naturaleza del mandato, su alcance y el ámbito en que debe ser ejercido o hayan sido actuadas las facultades conferidas.

Por su lado, el accionante alega a favor de su posición el contenido del artículo 136 del Código Civil y con fundamento en su contenido enfatiza que "...cualquier limitación, condición o negativa a la capacidad de gestionar en juicio, que no se deduzca de la Ley ( o por lo menos, del texto del poder ), constituye una clara infracción al derecho de defensa de la parte y de su garantía a una tutela judicial efectiva...". Entiende el accionante que la negativa a oír el recurso de casación interpuesto, pronunciada por la Sala Especial II de Casación Civil el 14 de mayo de 1999, es un límite al derecho de actuar en juicio mediante apoderado que carece de sustentación legal y deduce en beneficio de su argumento, del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el espíritu del legislador fue establecer limitaciones a dicha potestad de los legitimados en juicio, sólo de manera expresa. Trae a los autos el promovente de revisión, en apoyo de su línea argumental, un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, dictado el 1 de junio de 2000, en el caso P.E.C. vs Británica de Seguros, del cual es pertinente hacer extracto del siguiente pasaje:

”...En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de E.C., para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la Ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquélla que mejor garantice dicho derecho...”.

Al respecto afirma el promovente que “...no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales...” y subraya tal aserto con la palabra del citado Díaz Picazo:

"...En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio...".

También esgrime en su favor el promovente la tradición legislativa evidenciada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en el cual se reconocía plena representación a cada uno de varios apoderados instituidos para un mismo juicio y el contenido del artículo 153 del Código vigente. Así mismo, alega que a partir de las pautas sobre interpretación establecidas en el artículo 4º del Código Civil, ha debido hacerse aplicación analógica del artículo 11 in fine del ahora derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 1166 del Código Civil, cada uno de los cuales, en su respectiva materia, reconocen plena representación a cada defensor del encausado, el primero, y a los administradores de la sociedad para actuar por separado cuando nada se ha estatuido sobre el particular, el segundo. De entre las disposiciones traídas a colación por el solicitante, no observa esta Sala conexión con la materia planteada (del artículo 254, entendemos en el contexto que del Código de Procedimiento Civil), referente a la necesidad de plena prueba para declarar a la demanda con lugar y a otras pautas para sentenciar; a favor del demandado en caso de duda, una, en beneficio del poseedor en igualdad de circunstancias, otra, y estableciendo la regla de asertividad, una tercera.

Al entrar a decidir la causa sub judice, esta Sala observa que en términos generales, los conceptos y criterios para resolver el fondo del asunto se encuentran expresados con abundancia argumentativa en ambos lados de la controversia; tanto en la sentencia querellada como en la solicitud de su aclaratoria, en la evacuación de ésta, cumplida por la Sala Especial II de Casación Civil con fecha 22 de junio de 1999, y en el propio escrito de solicitud de revisión, sólo que su naturaleza, en cada caso y en su conjunto, es instrumental y no decisoria. En efecto, no existe una regla única y definitiva ni un conjunto de normas, ni un método de aplicación de ellas, que lleve siempre a un mismo resultado cualquiera que sea el caso. Todo dependerá de las características y circunstancias de la situación concreta, cuyo análisis si bien debe ser amplio para abarcar y ponderar lo que fuere pertinente y relevante, no puede ser de tal modo libre y discrecional que dé pie a la incertidumbre y la arbitrariedad en materia central del desenvolvimiento social cotidiano, a cuya fluidez y eficiencia es esencial la seguridad jurídica.

Por tanto, en razón de tales consideraciones, sin ánimo de exhaustividad, con base en que la repuesta o solución de cada caso se encuentra necesariamente en el ordenamiento jurídico, es necesario establecer las siguientes pautas generales, a ser atendidas y utilizadas en su conjunto: 1) la respuesta debe buscarse y estar determinada por los principios fundamentales que sustentan y dan orientación al desarrollo del ordenamiento jurídico, en cuyo marco debe existir armoniosamente; 2) la búsqueda de la solución debe estar orientada al logro de la justicia real en el caso concreto, sin subvertir el orden jurídico; 3) la naturaleza del poder y su alcance, sus términos o contenido, son esenciales para determinar la intención de su(s) otorgante(s); 4) de igual modo lo son los términos de la substitución; 5) el análisis, sin detrimento de su consistencia, en caso de duda debe inclinarse hacia el cumplimiento de la finalidad del mandato; 6) debe tenerse presente la cualidad de contrato que tiene un poder, en cuyo ámbito prevalece la voluntad de las partes; 7) ninguna conclusión es consistente si afecta los intereses o derechos adquiridos por terceros dentro de los límites de la buena fe.

En el marco de las referidas orientaciones generales aborda esta Sala el análisis de las circunstancias atinentes al caso sub judice. No cabe duda de que el fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde [que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”]. La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo a mecanismos cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad. Por tales razones ha creado e instituido, imbricado en la estructura institucional del Estado, un servicio de justicia, el cual se presta y cumple su cometido a través de órganos provistos de facultades para ello, a través de un proceso cuya concepción y dinámica deben obedecer a principios y normas generales y abstractas. De esta premisa depende, a su vez, la provisión al cuerpo social de un elemento esencial para su cohesión y funcionamiento estable: la seguridad jurídica.

Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensas del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía de su finalidad axiológica. Es este un principio inmanente en cualquier ordenamiento jurídico, aun cuando su vigencia y factibilidad no dejan de estar influidos por los procesos sociales. En Venezuela, la nueva Constitución lo expresa explícitamente en el artículo 257 in fine cuando prescribe quel: “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

A juicio de esta Sala, no pueden deducirse del estado actual de la legislación y la jurisprudencia consecuencias jurídicas, respuestas específicas y únicas, para solventar o llenar el silencio del substituyente de un poder en múltiples apoderados, acerca de la modalidad de su ejercicio. Todo dependerá, como antes se dijo, de la naturaleza del instrumento, de su alcance y de su propósito, así de cómo estén concebidos y expresados tales elementos en el texto de la substitución. Son sabidas las innúmeras diferencias que en la práctica pueden observarse en dichos particulares. Son notorias, por ejemplo, las existentes entre un mandato para realizar ciertas diligencias o actos de mera representación, como serían la solicitud de autorizaciones administrativas o la comparecencia ante autoridades de gobierno, y el otorgado para la ejecución de negocios y actos de disposición, y la existente entre ambas modalidades y un poder de representación judicial. También es obvio que pueden existir diferencias y establecerse distinciones dentro de cada uno de dichos supuestos, citados sólo a manera de ejemplo; todo depende de su objeto y de los términos en que hayan sido conferidos. Hasta una tipología han formulado al respecto algunos autores, más con fines didácticos que científicos.

Tampoco puede sostenerse a priori, ante el silencio sobre la modalidad de ejercicio de un poder, que una determinada manera, conjunta o separada, favorezca o proteja al otorgante. Esgrimir lo primero es presumir la existencia de una limitación que, en ocasiones, podría impedir la realización del objeto mismo del mandato o la ejecución de actos o acciones en beneficio del mandante, bien por lo que se obtenga o lo que se salvaguarde para su bienestar o progreso. Sostener lo segundo, aun cuando siempre debe partirse del presupuesto de la buena fe, equivale a una concepción flexible que permite a cada apoderado entre varios, el acceso a plena representación dentro de los límites del otorgamiento, lo cual pudiera llevar a excesos.

Es cierto que la derogatoria de la presunción que existía sobre la representación plena en cada apoderado cuando varios se hubieren constituido de manera conjunta, establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en sí misma, obliga a considerar su posible condición de acto ex profeso, dirigido a eliminar la disposición en referencia para entonces requerir la actuación conjunta, lo cual tendría que ser inferido dada la ausencia de disposición expresa substitutiva. Aparte comentarios sobre técnica legislativa tan sui géneris en materia de tanta trascendencia, tal manera de entender contraría la evolución constitucional habida, en la cual es característica su prolijidad en el tratamiento de los derechos constitucionales, la amplitud de su concepción, la cual alcanza aun los derechos no incluidos en el texto fundamental ni en los tratados internacionales sobre la materia, y el esmero en garantizar la defensa de su ejercicio. Tampoco hace sentido dicha vertiente de interpretación en el contexto de las consideraciones previamente efectuadas y criterios asentados sobre representación.

En mente los razonamientos que anteceden, dos consideraciones juzga esta Sala relevantes para pronunciarse. Es la primera, que si bien es cierto que el otorgante es quien define el alcance de o los límites del poder que atribuye y quien precisa el propósito y alcance de las facultades que confiere, en expresión libérrima de la autonomía de su voluntad, en el caso concreto la revisión solicitada tiene por objeto el fallo de una de las Salas del Supremo Tribunal, cúspide institucional de la función de administrar justicia, cuya determinación del sentido de la ley no sólo se corresponde con tal potestad funcional y las facultades que tiene otorgadas para ejercerla, sino que tiene arraigo y es expresión de su papel como máximo intérprete de la ley. Lo ha realizado en la causa de autos en armonía con el marco conceptual reseñado, de acuerdo a lo que consideró ajustado a las circunstancias del caso concreto.

La segunda consideración, es atinente a la jerarquía del órgano que ha pronunciado el fallo cuya revisión se solicita y a los valores inherentes a tal jerarquía. Cualquier orden de prelación refleja la ponderación de valores u objetivos, cuya preservación o logro depende de la definición del sistema y del acatamiento y respeto de las pautas que lo conforman. En el caso de la conformación de la estructura institucional del poder judicial y del rango de autoridad atribuido a las decisiones que de sus órganos emanan, su definición, orientada por el concepto integral de justicia, obedece a los valores de la seguridad jurídica, la fe pública y la paz social. Por ello, la revisión de decisiones que provienen de las más alta jerarquía jurisdiccional, sólo debe ocurrir cuando en sus determinaciones se observen graves inconsistencias en aspectos modulares del orden jurídico. Juzga esta Sala que la referida no es la situación en el caso concreto. Así se decide.

III

DECISION

En razón de los razonamientos que anteceden y de las conclusiones que de ellos derivan, esta Sala Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 14 de mayo de 1999 por la Sala Especial II de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sobre la cual fue emitida aclaratoria con fecha 22 de junio de 1999, interpuesto por J.B.F., representado por el abogado A.S.F.. En consecuencia, ordena remitir por Secretaría copia certificada de esta decisión a la referida Sala y también al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-2297

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente, está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Especial de Casación Civil de este Alto Tribunal el 14 de mayo de 1999, sin embargo, no el criterio contenido en la sentencia citada en el fallo y que fuera pronunciada por esta misma Sala en fecha 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil Internacional C.A.), y conforme al cual existe, la posibilidad sujeta de que el Poder Legislativo Nacional incluya a las sentencias de otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia dentro de las decisiones revisables mediante el mecanismo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, por los motivos expuestos en el referido fallo.

Quien suscribe, considera que la decisión que antecede debió limitar su razonamiento a la estricta confrontación de lo solicitado por el accionante con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el principio de unidad del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, donde todas sus Salas son supremas en sus decisiones, y por tanto las mismas no pueden ser revisadas ni por esta Sala Constitucional ni por ninguna otra Sala, tal como se reconoció en la sentencia Nº 158 del 28 de marzo de 2000 (Caso: Micost), en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Con el fin de sustentar aún más lo dispuesto anteriormente, esta Sala observa que, dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en el artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra -tal como lo solicita el accionante- facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala considera que el dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas, lejos de transgredir la norma constitucional, más bien garantiza su aplicación, ya que tal como quedó expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformado por las Salas que lo integran, las cuales conservan el mismo grado jerárquico y todas representan en el ámbito de sus competencias al Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Poder Judicial.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Concurrente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2297

HPT/mcm

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