Decisión nº PJ0072014000355 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000095

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.B.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.250.741

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.D.J.M.M., C.A.R.R., E.A.R.R., G.J.M.R., L.T.G.M., M.E.M.C., D.D.C.J.A., D.V.A.Q., NURCELIS DEL VALLE MEDEZ MORALES, L.C. VARELA BURGOS, DEANNIE M.R.D. ORALES, EGLIS I.P.R., J.A. RIVAS RIVERO, GLEIDDY VELASQUEZ GEYER, J.M.L., ELIGIO HORACIOMENDOZA ODREMAN, YOLIMAR L.J.B. y E.E.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.599.446, V-11.691.798, V-14.049.642, V-15.689.189, V-5.785.030, V-13-906.261, V-10.623.459, V- 17.777.687, V-19.927.448, V-16.869.549, V- 5.824.263, V- 18.846.118, V-11-764.685, V-16-157.456, V-18.186.273, V-9.961.190, V-18.354.457 y V-4.080.221, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.J.M.M., abogado en ejercicio, quien también actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 82.051.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el A.C. ejercido por el ciudadano J.B.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.250.741, en su carácter de Administrador único de RESIDENCIAS CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo Nº 22-A-Sgdo, en fecha 25 de enero de 1978, Rif. Nro. J-001113843, debidamente representado por el ciudadano J.R.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 123.286, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se dio entrada al expediente y se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría por medio de auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente sostiene que la presente acción de a.c. se ejerce en contra de los huéspedes del Hotel Residencias Caribe pues a través de vías de hecho impiden la entrada al hotel, propiedad de sus mandantes, negando así el ejercicio del derecho constitucional a la actividad económica y al trabajo, así como el derecho de sus padres a acceder a la habitación la cual habitan.

En fecha 10 de octubre de 2014, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y en fecha 21 de octubre del año en curso se dio por notificada la ciudadana J.d.J.M.M., quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de los demás supuestos agraviantes.

En fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional y Pública para el día 31 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m., para la celebración de la misma.

En fecha 31 de octubre de 2014, la abogada J.d.J.M.M., actuando en su propio nombre y representación así como en representación de los accionados, luego de celebrada la audiencia fijada sin haber comparecido a la misma, consignó escrito de contradicción de los alegatos realizados por la accionante.

En fecha 3 de noviembre de 2014, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, comparecieron la parte presuntamente agraviada por medio de su representante legal, así como el Ministerio Público; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de los presuntos agraviantes, ni por si ni por su representante legal.

Seguidamente el Tribunal, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de a.c. otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “La presente acción de a.c. se ejerce en contra de los huéspedes del Hotel Residencias Caribe pues a través de vías de hecho impiden la entrada al hotel propiedad de mis mandantes negando así el ejercicio del derecho constitucional a la actividad económica y al trabajo, así como el derecho de sus padres a acceder a la habitación la cual habitan. Por ello ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de a.c. y en virtud de la incomparecencia de los agraviantes solicito sea declarado con lugar. Es todo”.

La representación del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Tomando en cuenta la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante solicito que se tenga como aceptados los hechos señalados por la parte presuntamente agraviada de conformidad con la ley especial, por tanto, solicito que se declare con lugar la presente Acción de A.C.. Es todo”.

Una vez oída la parte presuntamente agraviada, interviniente en la presente acción, se declaró culminado el acto de audiencia oral y pública.

-III-

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. ha sido considerada como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”. Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional; ahora bien, con respecto a los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, explica:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor R.C.G., en su referida obra, se observa que:

El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.

Ahora bien en la presente acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se evidenció la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

Con relación a la incomparecencia del accionado a la audiencia de amparo, la M.S. se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados J.A. MEJÍA BETANCOURT Y J.S.V., actuando en su propio nombre, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) quedando asentado:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

En este orden de ideas, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica se A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Así mismo, doctrinariamente, el ya citado autor R.C.G., al referirse a la falta de comparecencia por parte del presunto agraviante, explica:

(…) Por otra parte, debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que deberá entenderse como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de a.c. (…)

.

Con relación a la opinión de la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se observa que señaló que la parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, y que, en tal virtud lo ajustado al caso es dar por cierto los hechos denunciados por los presuntos agraviantes mediante.

De la lectura del escrito que encabeza el expediente se evidencia que el apoderado de la parte accionante expresó que la presente acción de a.c. se ejerce en contra de los huéspedes del Hotel Residencias Caribe pues, a través de vías de hecho, impiden la entrada al hotel propiedad del agraviado negando así el ejercicio del derecho constitucional a la actividad económica y al trabajo, así como el derecho de sus padres a acceder a la habitación en el que habitan.

Observa quien decide, que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiéndose hecho el anuncio del acto cumpliendo con las formalidades de ley a través del personal de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, evidenciándose la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. Éste comportamiento, de conformidad con la ley, la más calificada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, implica la aceptación de los hechos incriminados, trayendo como consecuencia que en el caso de marras se tengan por cierto los hechos plasmados en el escrito de querella.

Dicho lo anterior resulta forzoso para este juez constitucional concluir en que estamos en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “vía de hecho”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho de propiedad, a la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho al trabajo, el derecho constitucional a la actividad económica, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideren justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico atentatoria de la paz social y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara ÚNICO: CON LUGAR la acción de a.c. intentada. En consecuencia, se ordena la restitución a la parte agraviada el libre acceso al inmueble identificado como Hotel Residencias Caribe, ubicado en la Avenida Libertador, entre Jabillos y Samanes, Municipio Libertador del Distrito Capital, para así restablecer su violado derecho al trabajo, actividad económica, así como el acceso general al interior del inmueble en cuestión.

Se condena en costas a la parte agraviante en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000095

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