Decisión nº 3C-2137-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de septiembre de 2009

199º y 150°

Recibido como ha sido el escrito de solicitud, interpuesto por el ciudadano Defensor Publico Abogado J.C.L., mediante el cual requiere le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado J.C.B., en fecha 30-07-09, en ocasión a la Audiencia de Presentación, en virtud de la apertura de la investigación fiscal Nº 04-F04-0689-09, revisada como ha sido la presente causa, signada con el N° 3C- 2137-09, seguida contra del ciudadano imputado J.C.B., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 30-07-09, se realizó la Audiencia de Presentación del mencionado ciudadano, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de un salario mínimo.

Cursa en autos escrito del defensor público ABG. YACKSON CHOMPRE LAMUÑO, de fecha 18-09-09, en el cual entre otras cosas solicita: “…conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… la revisión de la medida cautelar impuesta en contra de mi representado en el sentido que se sustituya la caución personal por la caución juratoria.”

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente el ciudadano J.C.B., pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor a un salario mínimo, el mismo se encuentra detenido desde el día 30 de julio de 2009, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor al salario mínimo; estima prudente acordar parcialmente con lugar lo solicitado por el defensor ABG. J.C.L., y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el articulo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fuera objeto el ciudadano J.C.B., en fecha 30-07-09, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, en razón que su núcleo familiar es de escasos recursos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el ciudadano imputado, J.C.B., puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 18.242.821; por la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el articulo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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