Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación , ejecución y Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002517

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.317.489, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

APODERADO JUDICIAL: J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-

PARTE DEMANDADA: E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.201.729, sin representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza “Custodia”.

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.F.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza “Custodia”, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 17/02/2010, por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.317.489, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, contra la ciudadana E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.201.729.-

En fecha 23/02/2010, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana E.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la nota dejada por secretaría de haberse practicado su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 20/04/2010, se recibió diligencia presentada por el Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, mediante la consignó con resultado positivo la citación recibida por la ciudadana E.R.R..

En fecha 20/04/2010, la Secretaria abg. S.A., dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana ut supra, a los fines de que comenzará a correr el término de comparecencia.-

En fecha 23/04/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.B., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana E.R.R., por lo que no se pudo tratar la conciliación.

Mediante auto de fecha 28/04/2010, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines se sirviera realizar el Informe Técnico Integral en el hogar de los ciudadanos J.B. y E.R.R..

En fecha 28/04/2010, estando dentro del lapso de Ley, se recibió Escrito de Pruebas consignados por el ciudadano J.A.V.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B., parte actora de la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29/04/2010, donde se fijó la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, las cuales fueron evacuadas en fecha 05/05/2010.-

En fecha 05/05/2010, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello a los fines de incorporar las pruebas restantes.

Por auto de fecha 11/05/2010, esta Sala de Juicio acordó fijar oportunidad para el día 17/05/2010, a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, así como la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de ser oída por la Jueza. Se negó la práctica del examen médico Forense a la prenombrada Adolescente por ser extemporáneo y se fijó oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana A.H., para el 19/05/2010.-

En fecha 12/05/2010, se levantaron actas a las ciudadanas Y.A. y C.S., quienes se les evacuaron sus testimoniales.-

En fecha 17/05/2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.B. y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo llevar a cabo la conciliación.-

En fecha 19/05/2010, se levantó acta a la ciudadana A.H., a fin de evacuar sus testimonial.-

Por auto dictado en fecha 09/06/2010, se acordó fijar oportunidad para oír a la adolescente de autos, el día 15/06/2010, entre las diez (10:00) de la mañana y doce (12:00) del medio día.-

En fecha 14/06/2010, se dictó auto en el cual se acordó diferir la sentencia por treinta días continuos, por no haber sido incorporadas todas las pruebas en el presente juicio.-

En fecha 15/06/2010, día y hora fijada para la comparecencia de la adolescente ut supra, se dejó constancia que fue oída por la ciudadana Juez y la misma expuso:

Vivo con mi mamá en la California mi padrastro, y mi hermano, yo deje los estudios, hasta el 5to grado de educación, estudiaba en el R.G., trabajo a veces en un puesto de teléfono, que es de mi hermano, no me gusta mucho salir con mi papá el no me llama mucho, en su casa es aburrido, él y mi madrastra trabajan todo el día, yo deje los estudios porque quería trabajas, para ayudar a mi mamá, yo llego a mi casa a las ocho o nueve de la noche. Mi mamá tiene otro hijo de once años, que se llama J.C., el estudia tercer grado, mi mamá dice que el va bien e los estudios, yo me gano 60 diarios. Yo este año si voy a empezar a estudiar

.

En fecha 17/09/2010, se recibió oficio emanado de Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 6192, de fecha 28/04/2010, mediante la cual consignan Informe Técnico Integral, contentivo del estudio realizado a los ciudadanos J.B. y E.R., y a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión estable de hecho con la ciudadana E.R.R., procrearon a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual fue reconocida por él, en fecha 15/09/2005; que de la separación de dicha unión estable de hecho, logro que la ciudadana E.R.R., le cediera la guarda y custodia de la adolescente, hasta el termino del año 2006-2007, cuando la madre a mutuo propio decidió llevársela, suspendiendo la adolescente sus estudios de educación primaria, hasta la fecha y que la adolescente desde el año 2009, cuando se mudo con su madre a la ciudad de Caracas, se encuentra alquilando teléfonos celulares todos los días, desde la mañana hasta altas horas de la noche, usufructuando la madre los beneficios que la adolescente obtiene para su sostenimiento personal. Que por el desconocimiento de tal situación, se encontraba suministrando sumas de dinero en efectivo, por concepto de Obligación de Manutención, que personalmente la adolescente requería. Solicitando revisar y modificar la Responsabilidad de Crianza.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada indicó en el informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que no esta de acuerdo en la solicitud que está realizando el padre de la adolescente, ya que expresa que desea llevarse a la adolescente a vivir a Siria (País Arabe).-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. -Cursa al folio trece (13), copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 821, de fecha 19/10/2000, la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y su madre E.R.R.. Y así se establece.

  2. - Cursa al folio (14) y (15), documento debidamente notariado, en el cual el ciudadano J.B., reconoce como su hija a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreada en su unión concubinaria con la ciudadana E.R.R., la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el reconocimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de manera voluntaria por parte del ciudadano J.B., como su hija. Y así se establece.

  3. - Cursa del folio (16) al folio (22), documentos emanados por el Colegio “Madre Cecilia Cros”, así como del Pre-escolar A.U.P., todo lo cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, con criterios de libre convicción razonada, de donde se evidencia que la adolescente de autos para el año 2006 y 2007 se encontraba escolarizada en la educación formal, con rendimiento satisfactorios. Y así se declara.-

  4. - Cursa del folio (23) al (25), documento de compra.-venta de inmueble, suscrito por los ciudadanos E.O.C.N. y A.M.S.D.C., con el ciudadano J.B., el cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el ciudadano J.B., es propietario del bien inmueble descrito en dicho documento. Y así de declara.-

  5. - Cursa al Folio (74), copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 821, de fecha 19/10/2000, la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la nota marginal realizada por tal Autoridad del Reconocimiento realizado por el ciudadano J.B., evidenciando así el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y su padre J.B.. Y así se establece.

    De las testimoniales:

    De la Testimonial de la ciudadana O.U.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.-8.985.316, quien fue interrogada a tenor de lo siguiente:

    PRIMERO: Diga la Testigo, si conoce el GRUPO FAMILIAR J.B.- ELOSIA ROSALES ROJAS Y LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN?. Respuesta: Si al señor hace muchos años como vendedor de sabanas en barrios, no conoce a la mamá y conoce la niña, quien trabaja en el metro de Palo Verde. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta el cumplimiento de las obligaciones relativas al ejercicio compartido e irrenunciable que tiene el ciudadano J.B. de criar, educar, formar, mantener y asistir a su hija. Respuesta: si, lo ha hecho, sé y me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta sobre la entrega del inmueble ubicado en el BARRIO LA CABRERA, PARTE ALTA DE LOS OLIVOS, ENTRE CALLE LOS OLIVOS Y CALLE VISTA ALEGRE, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, por parte del ciudadano J.B. a la ciudadana E.R.R., para ser destinado a garantizar una vivienda digna, adecuada y segura, cómoda, higiénica, salubre con servicios básicos, esenciales y donde la menor creara y estableciera un habitad que fundamente y establezca relaciones familiares vecinales y comunitarias. Respuesta: si me consta, CUARTA: Diga las testigo, si sabe y le consta sobre la ocupación que en la actualidad realizan familiares de la demandada E.R.R., sobre el inmueble indicado, quienes tienen el usufructo, uso, y habitación del mismo? Respuesta: Si lo tiene, si me consta. QUINTA: Diga la testigo, la forma en que se desempeña y se desenvuelve la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Respuesta: ella alquila teléfonos y no estudia

    Se valora la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, con criterios de libre convicción razonada, quien depone sobre la entrega material de un inmueble a la madre de la adolescente a los fines de garantizar vivienda digna a su hija, y la situación de la misma quien se despeña en alquiler de teléfonos

    De la Testimonial de la ciudadana Y.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.-6.220.159, quien fue interrogada a tenor de lo siguiente:

    PRIMERO: Diga la Testigo, si conoce el GRUPO FAMILIAR J.B.- ELOSIA ROSALES ROJAS Y LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN?. Respuesta: Si los conozco. . SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta el cumplimiento de las obligaciones relativas al ejercicio compartido e irrenunciable que tiene el ciudadano J.B. de criar, educar, formar, mantener y asistir a su hija. Respuesta: Si, yo conozco al ciudadano J.B., desde hace mucho tiempo y su hija vivió con él por varios años, haciéndose él responsable de todos gastos que ella ameritaba. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta sobre la entrega del inmueble ubicado en el BARRIO LA CABRERA, PARTE ALTA DE LOS OLIVOS, ENTRE CALLE LOS OLIVOS Y CALLE VISTA ALEGRE, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, por parte del ciudadano J.B. a la ciudadana E.R.R., para ser destinado a garantizar una vivienda digna, adecuada y segura, cómoda, higiénica, salubre con servicios básicos, esenciales y donde la menor creara y estableciera un habitad que fundamente y establezca relaciones familiares vecinales y comunitarias. Respuesta: Si, de hecho yo fui en 2 oportunidades a visitar el inmueble y una vez fuimos victimas de la delincuencia, porque se metieron en la vivienda y nos asaltaron. CUARTA: Diga las testigo, si sabe y le consta sobre la ocupación que en la actualidad realizan familiares de la demandada E.R.R., sobre el inmueble indicado, quienes tienen el usufructo, uso, y habitación del mismo? Respuesta: Si, en el inmueble viven familiares de la señora. QUINTA: Diga la testigo, la forma en que se desempeña y se desenvuelve la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Respuesta: desde que el papá se la entregó a la mamá no sé nada de ella.

    Se valora la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, con criterios de libre convicción razonada, quien depone sobre la entrega material de un inmueble a la madre de la adolescente a los fines de garantizar vivienda digna a su hija.

    De la Testimonial de la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.-5.668.296, quien fue interrogada a tenor de lo siguiente:

    PRIMERO: Diga la Testigo, si conoce el GRUPO FAMILIAR J.B.- ELOSIA ROSALES ROJAS Y LA ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN?. Respuesta: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta el cumplimiento de las obligaciones relativas al ejercicio compartido e irrenunciable que tiene el ciudadano J.B. de criar, educar, formar, mantener y asistir a su hija. Respuesta: Si, el ha estado pendiente de ella desde que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estaba pequeña, estudió en el Zinder estando con su papá, luego vino su mamá y se la llevó y pasados dos (02) la volvió a regresar, y allí la puso a estudiar en el colegio FÉ Y ALEGRIA, cerca de donde él vivía y ahí estuvo hasta que cursó el cuarto grado que fue que la mamá se la llevó hasta la actualidad. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta sobre la entrega del inmueble ubicado en el BARRIO LA CABRERA, PARTE ALTA DE LOS OLIVOS, ENTRE CALLE LOS OLIVOS Y CALLE VISTA ALEGRE, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, por parte del ciudadano J.B. a la ciudadana E.R.R., para ser destinado a garantizar una vivienda digna, adecuada y segura, cómoda, higiénica, salubre con servicios básicos, esenciales y donde la menor creara y estableciera un habitad que fundamente y establezca relaciones familiares vecinales y comunitarias. Respuesta: sí, él le cedió una casa a la señora para que viviera con la niña, pero ella dejó sola la casa con otra gente. Ella vive en otro lado pero no en la casa. CUARTA: Diga las testigo, si sabe y le consta sobre la ocupación que en la actualidad realizan familiares de la demandada E.R.R., sobre el inmueble indicado, quienes tienen el usufructo, uso, y habitación del mismo? Respuesta: en el inmueble al parecer vive familiares ó amistades de la madre de la niña, pero ella no vive ahí. QUINTA: Diga la testigo, la forma en que se desempeña y se desenvuelve la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Respuesta: Ahorita la niña no esta estudiando, hecho éste dicho por la misma niña. Está trabajando, alquilando teléfonos en PALO VERDE, saliendo de la estación del metro, con un hermano y vive en la casa del hermano por los lados de Mariches.

    Se valora la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, con criterios de libre convicción razonada, quien depone sobre la entrega material de un inmueble a la madre de la adolescente a los fines de garantizar vivienda digna a su hija, y la situación de la misma quien se despeña en alquiler de teléfonos, aunado a que no se encuentra estudiando.

    Del contenido de las actas levantadas, observa esta Juzgadora, que fue promovido con el objeto de dar a conocer ante este Tribunal, las condiciones de la adolescente de autos, así como el cumplimiento de las obligaciones relativas a la P.P., por el ciudadano J.B., con relación a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dichos testimonios son apreciados plenamente por esta Juzgadora, en virtud que las respuestas proporcionadas por las ciudadanas antes identificadas, siendo testigos presénciales llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos que fueron preguntados, quedando demostrado que los hechos narrados en el libelo por el actor sin ciertos.

    Pruebas de Informes solicitas por el Tribunal

  6. - Cursa del folio (87) al folio (97) del presente expediente, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones:

     Los padres de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN establecieron convivencia. La adolescente habitó con el padre tanto en edad preescolar, como escolar. Al parecer luego que la niña fue reintegrada al hogar materno, fue desincorporada del medio escolar. Actualmente no cursa estudios y realiza actividad productiva (alquiler de teléfonos en la calle).

     El padre de la adolescente señaló que inició el presente proceso judicial por considerar que la madre no ha mostrado interés por garantizarle un proyecto de vida a su hija, además le conciente el trabajar en la calle, lo que a su parecer puede acelerar otros procesos, por observar situaciones de toda índole fuera de su hogar.

     El Sr. Behna, es un adulto masculino sexagenario, quien solicita la responsabilidad de crianza de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. El Sr. Jean para el momento de la evaluación psiquiátrica luce sano desde el punto de vista físico y mental, sin embargo manifestó padecer de enfermedades médicas como Diabetes y en ocasiones de “Nervios”, ambas patologías según informó se encuentran bajo tratamiento médico. En su aspecto personal se observó que presenta un patrón de comportamiento que refleja costumbres y creencias culturalmente aprendidas, que trata de imponer y exigir. Es proveedor económico, pero bajo ciertas condiciones constituye el sostén económico. Se observa que hay limitantes en no saber demostrar afecto a su hija, lo cual de alguna manera interfiere en el estilo de comunicación entre ambos. Pareciera tener un rol de padre internalizado, ya que mostró sentimientos de angustia ante el futuro de su hija, al no querer seguir estudiando.

     El padre de la adolescente se plantea asumir la responsabilidad directa de su hija con su actual concubina, con ésta última mantiene una relación estable y ha compartido este rol parental en otras oportunidades que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ha permanecido a su lado. La precitada adulta expresó estar dispuesta a apoyar a su pareja en los cuidados y formación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Actualmente la relación paterna filial es distante, según el padre, por interferencia de la madre.

    • SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es una escolar femenina de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica luce aparentemente sana desde el punto de vista físico y mental. Con cambios físicos inherentes a su desarrollo físico y mental, acorde a su edad. Manifiesta que desea continuar bajo la custodia de su madre y no desea vivir con su padre. Igualmente se evidenció que la joven en estudio para el momento de la evaluación psiquiátrica había desertado de sus estudios para ponerse a trabajar en conjunto con su hermano. Al respecto la madre no hizo algún comentario sobre esta situación. Refiere que tiene contactos esporádicos con su padre. En la actualidad se encuentra inscrita en educación básica; pero desde hace tres meses no asiste a sus actividades académicas.

     Se conoció que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ha manifestado cambios de comportamiento y al parecer uno de los motivos por los cuales no desea habitar con el padre está relacionado con las normas y límites existentes en este hogar. Aunado a ello, el padre desea que prosiga estudios y además desaprueba su actual actividad productiva.

     SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentra en la etapa de la adolescencia y con ello experimenta una serie de cambios físicos, biológicos y psicológicos propios de ese período mediante el cual surge el interés por conocer nuevos escenarios y por buscar autonomía. Es posible que esto haya incidido en el distanciamiento del padre y de una posible comunicación defensiva con la madre.

     El hogar que habita el padre es de tenencia propia, dispone de los ambientes requeridos para un adecuado desenvolvimiento, los mismos cumplen con sus funciones. Tiene una distribución ajustada al número de habitantes y en él la adolescente tiene un dormitorio, que sería totalmente acondicionado para su uso. Se observó en adecuadas condiciones de orden y aseo.

     El Sr. Jean percibe un ingreso variable que le permite cubrir los requerimientos satisfactoriamente los requerimientos fijos de su grupo. Este adulto realiza aportes para los gastos de su hija.

    • La Sra. Eloisa, madre de la adolescente en estudio, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación psiquiátrica aparentemente no presentaba patología física y mental. Se pudo observar que esta adulta ha vivido en un ambiente socio-económico hulmide, de privación afectiva, un patrón de crianza hostil-agresivo por parte de quienes ejercieron su conducción. Igualmente se evidencian rasgos de personalidad pasivo agresiva, los cuales favorecieron conjuntamente con su limitación académica y sumisión ante la figura masculina en algunos momentos con la idea de buscar apoyo y sustento económico. En la actualidad ha implementado planes de acción para su independencia económica. Manifestó tener fuente fija de ingreso a través de economía informal; pero que le garantiza un adecuado nivel de vida y estabilidad de vivienda. Aparentemente hay rol de madre; sin embargo llama la atención el hecho que la joven en estudio vive más con su hermano y cuñada que con su madre y que ella no haga esfuerzo para que la joven en estudio prosiga los estudios.

     cumplen con sus funciones. La adolescente comparte un dormitorio con un hermano de nombre J.C.. De acuerdo a la información recopilada existen limitaciones en la distribución de los espacios (dormitorios), tomando en cuenta el número de áreas observadas (3 dormitorios usados por la familia, pues uno está arrendado) y el número de ocupantes (siete, según refirió la madre). Se observó en condiciones aceptables de orden e higiene.

     En cuanto al aspecto económico del hogar materno, se desconoce información relacionada con este rubro, por motivos ya expuestos al principio de este informe.

    RECOMENDACIONES

     Es imprescindible que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN sea incorporada al medio escolar.

     Es importante que ambos padres le garanticen a su hija una guía adecuada para que vaya definiendo un proyecto de vida que le permita independizarse económicamente en su momento. Además, estos adultos deberían realizar un manejo adecuado de las normas y límites dentro del hogar para garantizar un sano desenvolvimiento de la adolescente.

     Que los padres y la adolescente en estudio, reciban orientación familiar y de ser necesario, la madre reoriente aspectos relacionados con el ejercicio de su rol.

    Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha informe, y la valora con criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, el cual fue realizado por funcionarios del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de las funciones que les fueron atribuidas en resolución N° 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 04 de agosto de 2004, y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma se ajustan a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, existe discrepancia en el ejercicio de las responsabilidades de Crianza, observándose realidades que denotan que la adolescente de autos no este cursando estudios en la actualidad lo cual, denota el no cumplimiento cabal de los atributos de la responsabilidad de crianza para el mejor desarrollo de la adolescente de autos; por lo que, prueba la situación familiar actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

    Consta y cursa al folio 80, acta de fecha 15/06/2010 mediante la cual se dejó constancia que fue oída la adolescente por la ciudadana Juez y la misma expuso:

    Vivo con mi mamá en la California mi padrastro, y mi hermano, yo deje los estudios, hasta el 5to grado de educación, estudiaba en el R.G., trabajo a veces en un puesto de teléfono, que es de mi hermano, no me gusta mucho salir con mi papá el no me llama mucho, en su casa es aburrido, él y mi madrastra trabajan todo el día, yo deje los estudios porque quería trabajas, para ayudar a mi mamá, yo llego a mi casa a las ocho o nueve de la noche. Mi mamá tiene otro hijo de once años, que se llama J.C., el estudia tercer grado, mi mamá dice que el va bien e los estudios, yo me gano 60 diarios. Yo este año si voy a empezar a estudiar

    .

    Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la adolescente. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención Judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la Custodia de la adolescente de autos, al respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)

    De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de P.P. como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la p.p., lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.

    En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia Nro. 1687 del 06 de Noviembre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció lo siguiente:

    “…Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

    Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

    .

    Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

    En principio, de la exposición de la adolescente ante la jueza, se observa que no desea habitar con su padre, aunado a que en la actualidad la progenitora de la Custodia como atribución de la Responsabilidad de Crianza, de hecho ha venido siendo la madre y su grupo con quien ha convivido, hecho éste que ha deteriorado la relación paterno filial, todo ello ha llevado a que se recomendara que tanto la adolescente como los padres asistieran a terapias de familia con prontitud a los fines de que reciban orientación familiar y la madre reoriente aspectos relacionados con el ejercicio de su rol, por lo que, esa situación se establece como elemento de orden prioritario a los efectos de decidir la custodia, el interés superior de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en este momento de su vida. Considera esta Juzgadora, que su interés superior reclama que se establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en a.d.a. y los cuidados de ambos progenitores, tan necesarios para superar con éxito todas las experiencias vividas y sea reinsertada en el ambiente educativo que la formará para tal fin; motivo por el cual considera necesario otorgar legalmente la Custodia a su progenitor, ciudadano J.B. por ser esta conveniente al interés de la adolescente de marras, ya que resulta evidente para este Despacho, que el progenitor le brindará el cuidado y protección y mejorará evidentemente su medio cultural, entorno social y lazos afectivos con el prenombrado ciudadano, y que lo más conveniente para su interés superior en los actuales momentos es que el mismo, debe asumir la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así declara.

    Por lo que respecta a la solicitud de establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre, se observa que bajo la vigencia de la ley que oriento el proceso, se trata de pretensiones que son incompatibles en el procedimiento y no acumulables.

    Por lo que respecta a la Restitución del Inmueble propiedad del ciudadano actor, el presente es un procedimiento que no tiene carácter patrimonial, donde solo se discute un atributo de la responsabilidad de Crianza.

    Y con relación a la apertura de procedimiento para establecer responsabilidad por la presunta relación sexual que pudiere haber tenido la adolescente de autos, en caso de dicha situación hubiere ocurrido, lo cual no fue probado y además constituyera delito, y no estuviera enmarcado dentro del derecho a la salud sexual y reproductiva de la adolescente, debe ser planteado ante el Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de delitos contra niños, niñas y adolescentes, a quien corresponde dictaminar si procede o no apertura de averiguación.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.317.489, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, contra la ciudadana E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.201.729.

    En consecuencia, en beneficio de la adolescente de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, debe permanecer la misma bajo la Custodia de su padre, ciudadano J.B., quien la asumirá en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de la adolescente con su madre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la adolescente como es el derecho de frecuentar a su madre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan de forma obligatoria a una terapia familiar bajo mandato de este Tribunal, con el objeto de recibir orientación familiar y la madre reoriente aspectos relacionados con el ejercicio de su rol, asimismo debe brindarse psicoterapia a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de que supere su ausentismo escolar. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    DRC/SG/Kristian castellanos

    AP51-V-2010-002517

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