Decisión nº 5.767 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, quince (15) de julio de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.833, de profesión u ocupación estudiante, de este domicilio, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.462.725.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento Y Aumento).

EXPEDIENTE No. 5.767-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 26/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.833, de profesión u ocupación estudiante, de este domicilio, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, asistida en este acto por la Abg. A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069, en contra del ciudadano J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.462.725.

Para los efectos probatorios, consignó copia fosfática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos J.C.A.O., y L.E. GAMBOA NAZARIO, y copia de la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, exp. Nº 5.532 de fecha 02 de julio de 2.009.

En fecha 01/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.C.A.O., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

En fecha 04/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 15/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 17/12/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de los ciudadanos L.E. GAMBOA NAZARIO, y J.C.A.O., seguidamente la demandante manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, el padre de mi hija no ha cumplido con los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de mi hija, por lo que solicito el pago establecido en el libelo de la demanda”. En este mismo acto el demandado expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, soy consciente de que existe una deuda pero no es por el monto alegado por la progenitora de mi hija, en virtud de que solo le adeudo cuatro (04) meses de Obligación de Manutención, los cuales me comprometo en cancelar en el momento que mis posibilidades económicas me lo permitan, en relación a los demás meses, yo he cumplido responsablemente entregándole el dinero directamente a la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO, motivo por el cual no estoy de acuerdo con el monto requerido por la demandante”. Es todo.

En esta misma fecha, se recibió escrito de la contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano J.C.A.O..

En fecha 08/01/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la niña de autos, ordena retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras a razón de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.580,00), por concepto de Medida provisional de Retención Obligación de Manutención. Se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Atures y a la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que informen sobre los contratos que tienen en la actualidad, así como los pagos pendientes que posee con la empresa CONSTRUCTORA JEAN C.A.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala de Juicio.

En fecha 15/01/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO.

En fecha 20/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se acuerda quedar a la espera de la consignación de las resultas de los oficios Nros. 016-10 y 017-10, remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas, y Tesorería de la Alcaldía del municipio Atures del Estado Amazonas.

En fecha 26/01/2.010, se recibió oficio s/n de fecha 25/01/2.010, procedente de la Dirección de la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Atures del Estado Amazonas, mediante el cual informan que no tienen ningún contrato ni pago pendiente con la mencionada constructora.

En fecha 03/02/2.010, se recibió oficio Nº 009-10 de fecha 02/02/2.010, procedente de la Secretaría Ejecutiva de la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan que no tienen ningún contrato ni pago pendiente con la mencionada constructora.

En fecha 11/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 01/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 02 de junio de 2.009, firmé junto al padre de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, un convenio ante la Fiscalia Tercera en materia de Protección, Civil, y Familia de ésta Circunscripción Judicial, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de mi hija, antes identificada, y en el cual el ciudadano J.C.A.O., se comprometió a suministrarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.580,00) mensuales. Resulta que luego de la homologación dictada por este Tribunal, el padre de mi hija no ha dado cumplimiento efectivo al mismo, lo cual puede evidenciarse de la copia simple de la libreta bancaria respectiva, sumando un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.480,00), más los intereses al doce por ciento anual, que suman la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.137,00), que sumados a la deuda actual ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 10.617,00), además de los gastos necesarios y urgentes que he tenido que sufragar durante estos meses en beneficio de mi menor hija antes identificada.

Cabe destacar que, el obligado alimentario tiene capacidad económica suficiente para sufragar el monto a que se comprometió, por cuanto se desempeña como contratista y proveedor de diversas instituciones públicas de ésta localidad, más concretamente, a través de sus empresas Inversiones Jeanc c.a., y Constructora Jean c.a., funge como proveedor del programa Alimenticio Escolar (PAE) al Ejecutivo Regional y como contratista con la Alcaldía del Municipio Atures.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la actora en contra de mi persona, por ser inciertos, tanto los hechos como el derecho que se pretende aplicar. En efecto, y así lo reconozco que en fecha 22 de junio del año 2.009 en común acuerdo ante la Representación Fiscal del Ministerio Público firmé un convenio y debidamente homologado por esa Sala del Tribunal. Tal como se acordó en esa oportunidad asumí el compromiso de cumplir con lo convenido, por motivos de tiempo le entregue el dinero en efectivo a la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO, correspondiente a los meses de junio, y julio de 2.009, y de la cual no solicite la emisión de recibo, en virtud de que fue un mutuo acuerdo entre la ciudadana madre de mi hija y yo; asimismo también asumí los escolares de la niña, pagando hasta el mes de octubre 2.009; si bien es cierto y así lo reconozco he dejado de cumplir con las cantidades de la obligación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, pero la misma ha sido por causa no imputable a mi persona, como bien promueve la parte demandante poseo un fondo de comercio denominado INVERSIONES JEANC (Firma Personal), y a través de ese Registro Mercantil he realizado negociaciones mercantiles y administrativas con las Alcaldías del Municipio Atures y Municipio Autana, de las cuales no he recibido pago alguno, y así puede ser demostrado. Estoy consciente que he dejado de cumplir con la obligación de manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre y diciembre 2.009, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.320,00), por la causa que expuse en anterior oportunidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 838, de fecha 12/12/2.008.

2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO.

3) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.C.A.O..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.E. GAMBOA NAZARIO, y J.C.A.O., con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se declara.

4) Cursa a los folios del (07) al (09), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 5.532-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/07/2.009, en la cual se estableció: “…MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.580,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 010809819002001076737 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO. Igualmente, se comprometen en colaborar con el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación de manutención que el padre debía suministrar a su hija.

5) Cursa al folio (10), copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Provincial.

Este Tribunal procede a desechar dicha prueba, en virtud de que la misma no permite ilustrar el número de cuenta respectivo, ni quien es el beneficiario.

6) Cursa a los folios (11) al (16), copias fotostáticas de facturas de pagos diversos a nombre de la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO.

Este Despacho Judicial, le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los gastos que genera la niña de autos a su progenitora, mas no le da valor probatorio a las referidas pruebas en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Cursa a los folios (17) al (33), copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Jeanc c.a., Registro Mercantil de la Empresa Constructora Jean c.a., Estado de Cuenta de la cuenta corriente del Banco Guayana de la Firma Personal de Inversiones Jeanc c.a., del mes de junio y julio del 2.009.

8) Cursa al folio (53), oficio s/n, procedente de la Dirección de la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Atures del Estado Amazonas.

9) Cursa al folio (57), oficio No. 009, proveniente de la Secretaría Ejecutiva de la Tesorería de la Gobernación del Estado Amazonas.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, en virtud de evidenciar por medios de los referidos oficios que las Empresas Constructora Jean, c.a., e Inversiones Jeanc, c.a., no poseen en la actualidad compromisos contractuales con el Ejecutivo Regional.

10) Cursa a los folios (77) al (78), oficio No. 96-10, proveniente del Departamento de Contabilidad adscrito a este tribunal.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en virtud de evidenciar la deuda que mantiene el obligado con la beneficiaria de la causa.

V

MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo se hizo efectivo de manera irregular por parte del ciudadano J.C.A.O., ya que había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, por lo que observa este órgano juzgador, que se trata de un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, aunque consta en autos las razones que este ha tenido para su infracción, pero lo cual no lo escuda en el descuido de las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene con respecto a la niña, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial.

En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hija. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana L.E. GAMBOA NAZARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.833, de profesión u ocupación estudiante, de este domicilio, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, (Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la Abg. A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069, en contra del ciudadano J.C.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.462.725. En consecuencia, se condena al ciudadano J.C.A.O., al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con 20/100 (Bs. 20.285,20), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 02/07/2.009, correspondiente a la causa Nº 5.532-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cantidad que deberá cancelar el ciudadano I.A. RIVAS SANCHEZ, y depositarla en la cuenta de ahorros aperturada anteriormente, a favor de la beneficiaria. Asimismo, queda sin efecto la MEDIDA CAUTELAR dictada mediante auto de fecha 08 de enero del presente año. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

Exp. 5.767-S2

Obligación de Manutención (Incumplimiento)

MJC/YA

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