Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

San Cristóbal, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6174-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO y SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público así como la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse uno de los acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg J.C.C.F. 23° Ministerio Público

ACUSADOS: 1.- O.R.J.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/03/1972, de 36 años de edad, con cédula N° V.-10.163.616, de oficio Delegado Municipal, de estado civil casado, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa N° 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira.

  1. - CHACON R.H., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1977, de 51 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V.- 5.651.313, de oficio voluntario de protección civil, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización La Vega, calle 6, casa N° 6-13, Estado Táchira.

    DEFENSOR: Abg. V.J.C.N. y L.E.C., Defensor Privado y Defensa Pública respectivamente.

    DELITOS: TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la misma Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quienes hoy acusa, se producen según resulta de escrito fechado 23 de Enero de 2007, suscrito por la ciudadana TAMAIRA SOLVAY CHACON CHACON, quien solicito una investigación de hechos presuntamente irregulares, que podrían constituir ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, atribuibles a los ciudadanos H.C. Director de Protección Civil del Municipio Tórbes y J.R.O., Prefecto del citado Municipio, quien señala que a mediados del mes de julio de 2006 y ante la necesidad de un hogar digno para si y la familia comenzó a realizar gestiones para la adquisición de una vivienda y fue informada sobre la posibilidad de gestionarla por intermedio del C.N. de la Vivienda y que pasados unos días el señor H.C.D.d.P.C.d.M.T. le recomendó que había un funcionario a nivel nacional que facilitaba los tramites ante dicho organismo y la persona recomendada fue una mujer quien se identificó como Y.d.C. y que residía en el Distrito Capital; que una noche del mismo mes, reunidos en el sector Los Próceres de San Josecito, aproximadamente a la una de la madrugada, el señor HUMBERTO, en compañía de la gestora y el señor J.R.O., P.d.M.T., se dirigió a ella y a su marido para solicitarles la cantidad de seis millones de bolívares los que serían supuestamente destinados al tramite y pago de una vivienda por el mencionado organismo habitacional a lo cual accedió, entregándole una constancia de recibo de expediente sin identificación alguna, la llamo en y le dijo que debía depositarle dos millones de bolívares a una cuenta del Banco Fondo Común porque si no perdería la oportunidad por lo que deposito el dinero, trató de comunicarse en varias ocasiones pero no tuvo respuesta de ella, habló con el Prefecto y le dijo que él mantenía comunicación con ella y que quería hablarle del último depósito. (f. 2) y anexó fotocopia de un depósito por el monto de Bs. 2.000.000.oo (f. 3). Con la presente se dio inició a la investigación fiscal.

    Dentro de las actuaciones la Fiscalía consignó otros documentos de investigación que le sirvieron de fundamento a la imputación, entre ellas:

    1°.- Entrevista con la ciudadana TAMAIRA SOLVAY CHACÓN CHACÓN, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; agregando que el domingo le entregaron cinco millones de bolivares a la señora Y.d.C. en presencia del señor Humberto, la señora Silvia, la cuñada R.G. y su esposo G.A. y el esposo de la declarante y que dos días después le dieron el otro millón a la señora Silvioa en presencia del señor Humberto, después de eso transcurrió el tiempo y el día 05/11/06 Y.d.C. la llamó y le dijo que el señor RAÚL tenia una razón para ella y fue a la Prefectura y le dijo que era sobre el asunto de los papeles que tenia que mandar y llamó a Yamilet quien le informó que debía mandar los papeles y depositar dos millones de una vez porque si no perdía el cupo y en efecto le depositaron el dinero a nombre de Borges Wilfredo y después de eso no le han dado razón de más. (f. 17-18 y 120)

    2°.- Entrevista con el ciudadano TALMIDIO A.G.M., esposo de TAMAIRA SOLVAY CHACON CHACON y quien señaló que estaban haciendo diligencias para la adquisición de una vivienda ante CONAVI y necesitaban una serie de requisitos y el señor H.C. le manifestó a su esposa que conocía a varias personas en CONAVI para que le saliera rápido el préstamo, ella le solicitó su ayuda y él les manifestó que esa semana venía la gente de Caracas y que ellos estaban pidiendo la cantidad de tres millones de bolívares para tramitar más rápido los papeles, entonces buscó el dinero y a los pocos días llegó el hijo del señor HUMBERTO de nombre G.A. quien le aviso que HUMBERTO lo había mandado a buscar porque la gente que trabaja en CONAVI había llegado e inmediatamente se traslado hacía Los Próceres en la casa de la mama de la señora Silvia y al llegar se encontraban SILVIA, H.C., R.O. la licenciada YAMILET DE CONTRERAS, supuestamente de CONAVI y le dijo que si quería que le saliera rápido la compra de la casa estaban cobrando seis millones de bolívares, buscó el dinero y se lo entregó como a eso de las 11:30 del medio día que llegó el Prefecto el señor Humberto y la licenciada de CONAVI Yamilet y le entregaron cinco millones y la licenciada le pasó el dinero a la señora Silvia y le entregaron un papel de recepción de documentos; luego la licencia llamó a la esposa y le dijo que necesitaba dos millones más porque si no lo sacaban del sistema que hablara con el Prefecto y ella habló con RAÚL y le manifestó que si debía dar esa cantidad para finiquitar todo y que el préstamo ya estaba aprobado y que esa plata no la iban a perder porque el monto del crédito era superior al precio de la casa y les dio el numero de cuenta de W.B. y le depositaron el dinero en el Banco Fondo Común. (f. 19-20).-

  2. - Estado de cuenta del año 2006 correspondiente a la cuenta 0151-0001016009779634, perteneciente al ciudadano W.E. BORGES (F. 22) en el que se observa en fecha 07/11/2006 DEP 169 19188649 Depósito de Cuenta con Libreta 2.000.000.oo siendo semejante al número del deposito que en fotocopia presentó la denunciante (f. 3).

  3. - Entrevista con la ciudadana R.E.G.M. (f. 23) quien señaló que la señora CHACÓN le iba a comprar la casa por intermedio de un crédito de CONAVI y había que hacerle una inspección y en el mes de julio se presentó en su casa la licenciada YAMILET, otro señor, la señora SILVIA y el señor HUMBERTO para realizar la inspección y recibir un dinero que la señora TAMAYRA y su esposo acordaron, le entregaron el dinero a SILVIA para que lo contara, cree que eran cinco millones, que el dinero fue dado para que le agilizaran el crédito y se fueron.

  4. - Entrevista con G.A.C. quien tuvo conocimiento de la entrega del dinero por parte del señor Gonzáles y TAMAYRA CHACÓN a la licenciada de CONAVI de nombre YAMILET, el señor H.C. jefe de defensa civil, la señora Silvia quien es la Gestora y otro señor que no supieron su nombre, que ese día fueron a hacer una inspección en una casa a comprar.

  5. - Entrevista con la ciudadana S.M.D.M. (f. 27) quien señaló que conoció a la Licenciada YAMILET DE CONTRERAS en Protección Civil del Municipio Torbes, ella llegó acompañada de tres hombres cuyos nombres no recordó, uno de ellos dijo ser hermano de un escolta del Presidente y se identificaron como funcionarios de Habitad y estaban acompañados del señor Leonidas que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Torbes y supo que ellos estaban pidiendo seis millones de bolívares para entregar el numero del expediente para la adquisición de vivienda de CONAVI; que TAMYRA le entregó el dinero a la Licenciada Yamilet y ella le entregó el dinero a RAFAEL que era el Coordinador de CONAVI.

    7°.- Gaceta Oficial del estado Táchira Ordinaria N° 2546 de fecha 8 de octubre de 2005 en la que consta el decreto de nombramiento de J.R.O.R. como P.d.m.T. (f. 108).

    8°.- Entrevista con el ciudadano ROANY A.F.M. (f. 123) quien se refiere a que conoció sobre el hecho a mediados de noviembre de 2006 por solicitud del Director de Politica A.D., quien le asignó atender a dos vecinas que venia del municipio Torbes a formular denuncia contra el P.R.O. quien les solicitó cuatro millones de bolívares para unas viviendas que iban a ser ejecutadas por un ente nacional pero que en vista que pasaron varios meses y el señor RAÚL no les daba información alguna se vieron en la necesidad de recurrir a la Dirección de Política porque ellos laboralmente dependían de esa Oficina, por lo que les recomendó dos opciones una hablar directamente con el Prefecto para que le devolviera el dinero o ir a Fiscalía a hacer la Denuncia.

    9°.- Acta de Entrevista de D.A.V.L. quien señaló que trabajaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio Tórbes y en el año 2006 como en junio, el P.R.O. hablo con ella y le dijo que había un negocio por Caracas por CONAVI, por intermedio de una señora y que le dieran cuatro millones y al salir la vivienda, tenían que darle más dinero, cree que eran como tres millones más y como estaba necesitada de vivienda aceptó y le entregó en efectivo, en la misma Prefectura y supo que otras personas de la comunidad le entregaron también dinero. (f. 139-143)

  6. - Acta de Entrevista realizada a S.M.S.D.R., quien trabaja como Camarera en el Centro Diagnóstico Integral del Municipio Tórbes y quien señaló que el P.d.M.T. le dijo que buscara tres millones de bolívares en efectivo para que los depositara a una señora que les ayudaría a conseguir un cheque de Bs. 80.000.000.oo para la adquisición de una vivienda y en vista de esa oportunidad buscó el dinero y se lo entregó personalmente al Prefecto y él le dijo que eso saldría para Diciembre y supo de otras personas por lo que hablaron con él y les dijo que les entregaría el dinero, que le iba a llegar un crédito y como no les daba respuesta alguna fueron a la Gobernación para plantear el problema. (f. 167)

  7. - Acta de Entrevista a S.I.T.A., quien trabaja en el CDI del Municipio Tórbes quien refirió no recordar la fecha pero que D.V. su cuñada conocía a un señor RAÚL y que es el P.d.M.T. y quien les dijo que iba a Caracas para la adquisición de unas casas de CONAVI y que conocía a una señora que trabajaba allí y que debían cancelarle cuatro millones de bolívares, a ella por intermedio de él, lo cierto es que le entregaron el dinero y no salio con nada, la señora que no conoce las hizo ir a Caracas por cuanto todo estaba ya listo y fueron entonces a la Gobernación a hablar del caso. (f. 167)

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados: O.R.J.R., antes identificado, a quien le atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, CHACON R.H., identificado supra, a quien acusó por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó que la acusación y los medios de pruebas se admitan en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público; y por último solicitó que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado H.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.R.R.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, procediendo a explicar en este acto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta dichas peticiones.

    Impuestos los imputados O.R.J.R. y CHACON R.H.d. contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron su deseo de declarar y el Tribunal los oyó.

    Cedida la palabra al Defensor Privado Abogado V.J.C.N., quien entre otras cosas señaló: “Ratifico la inocencia de mi Defendido señor H.C. y nuestra disposición de ir a Juicio y del contenido de las actas procesales intentaremos demostrar la inocencia que le asiste, la cual se desprende de las actas que rielan en este expediente, es todo”.

    Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abogado L.E.C., quien argumentó: “Esta defensa sostiene la inocencia de su representado y pretende en fase de Juicio demostrar la misma ante la solicitud de esta digna fiscalía de una medida privativa de libertad, esta defensa solicita muy respetuosamente a este d.T. una Medida Cautelar, pues no existe peligro de fuga y sustentado en el artículo 8 de la presunción de inocencia y el artículo 9 de la afirmación en libertad, es todo”.

    El Tribunal procede al Control Previo de la Acusación, observando cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas suficientemente los elementos en los que la representación fiscal fundamenta la imputación respecto al ciudadano O.R.J.R., identificado anteriormente, como es del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, considera quien aquí decide y conforme a tales fundamentos, que la conducta descrita y sancionada por el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción no encuadra perfectamente –como debe ser- con la conducta desplegada por el agente, en el caso de marras por el ciudadano O.R.J.R., quien ejercía el cargo de P.d.M.T.; porque para la Juzgadora, para configurar este delito la conducta debe adecuarse al tipo penal y cuando el artículo 62 refiere que El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; entonces, debe ser ese funcionario público quien directamente pueda ejercer la acción o proceder a omitir el acto que por sus funciones debe cumplir. En el presente caso, el Tribunal concluye que no era el P.d.M.T. la persona encargada de realizar actividad alguna en relación con las asignaciones de viviendas ni tampoco está dentro de sus funciones tales asignaciones o no de viviendas, ni crédito ni siquiera el recibo de documentos, según se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscalía tales actividades serían realizadas por funcionarios de CONAVI y si bien es cierto existen fundados elementos que hacen concluir que efectivamente O.R.J.R. recibió dinero para que terceras personas realizaran las actividades que describe la norma sustantiva penal y presuntamente pertenecientes al organismo CONAVI; no es menos cierto que no podía ni retardar ni omitir algún acto de sus funciones, porque ninguna de tales funciones estaba facultado para realizar ni dejar de hacer, por lo que este supuesto de la norma no se da en el presente caso. Pero si revisamos el dispositivo 71 de la misma ley se puede constatar que la conducta que aparece haber desplegado el agente sí encuadra dentro de la descrita y sancionada por dicho artículo 71. Considerando quien decide que en realidad el delito que se tipificó fue el de TRAFICO DE INFLUENCIAS, ya que en forma indebida, con aprovechamiento de sus funciones que ejercía (P.d.M.T.) y usando las influencias derivadas de su cargo obtuvo beneficios económicos para sí y para terceros. Por lo que necesario es concluir que ante tal situación, lo que corresponde al Juez de Control y en ejercicio del control previo de la acusación que debe ejercer es atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, tal y como lo prevé en su numeral 2 el referido artículo 330 en concordancia con lo señalado en el artículo 350 del mismo texto procesal. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al ciudadano CHACON R.H., identificado anteriormente, admite la acusación por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual modo este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal.- ASÍ SE DECIDE.-

    Efectuado el control previo de la acusación fiscal, se le impuso a los ahora acusados O.R.J.R. y CHACON R.H.d. la oportunidad que tiene de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, respecto al primero nombrado con el cambio de calificación jurídica, esto es, CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el artículo 71 ejusdem, al considerar como se señaló antes que en realidad el delito que se tipificó fue éste último, por lo que impuestos nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, libre de juramento, apremio, coacción, manifestó el imputado O.R.J.R., su deseo de declarar nuevamente y a tal efecto expuso: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Mientras que cedida la palabra al acusado CHACON R.H., manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar esta vez.

    Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado O.R.J.R., ciudadana Juez ofrezco al prenombrado imputado como testigo, para que sea evacuado en el Juicio Oral y Público, es todo”.

    DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por las partes por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los del Representante del Ministerio Publico, los siguientes:

    PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO H.C.R.:

    TESTIMONIALES:

  8. -TAMAIRA SOLVAY CHACON CHACON. 2.- PALMIDIO A.G.M.. 3.- R.E.G. MONTILVA. 4.- G.A.C.. 5.- S.M.D.M.. 6.- LEONIDAS TORRES VALBUENA. 7.- PEÑALOZA SEGOVIA M.A..

    DOCUMENTALES:

  9. - INFORME SIN NUMERO, DE FECHA 15/02/07, EMANADO DE LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN. 2.- INFORME BANCARIO SIN NÚMERO, DE FECHA 11/05/07, EMITIDO DE LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN. 3.- INFORME N° DM-DD-0-2007-1478, DE FECHA 15/10/2007. 4.- DECRETO N° 002-2008 DE FECHA 15/02/2008.

    PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO O.R.J.R.:

    TESTIMONIALES:

  10. - M.M.D.C.. 2.- M.M.C.. 3.- ROANY A.F.M.. 4.- SANDRA LAMBREA. 5.- V.L.D.A.. 6.- SANABRIA DE RIVERA S.M.. 7.- TORRES ANGARITA S.I.. 8.- O.R.J.R., ofrecido en la audiencia por la Fiscalía.

    DOCUMENTALES:

  11. - DECRETO N° 1074 CONTENIDO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, N° 2546, DE FECHA 08/10/2005.

    Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

    Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto del acusado CHACON R.H., identificado anteriormente, admitida como fue la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado O.R.J.R., al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal y al considerar este Tribunal que el delito que se adecua a la conducta desplegada por O.R.J.R. encuadra dentro de la conducta descrita y penada en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, que se corresponde con el tipo penal de TRAFICO DE INFLUENCIAS, más no al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 por las razones indicadas arriba, y al haber admito los hechos que conciernen a la calificación jurídica señalada por el Tribunal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto de la denuncia formulada por la ciudadana TAMIRA SOLVAY CHACÓN CHACÓN, quien señaló haberse puesto de acuerdo con R.O. para darle una cantidad de dinero para agilizar la adjudicación de una vivienda de las de CONAVI; así como de las entrevistas realizadas a las otras personas y referidas en los elementos que le sirvieron de fundamento a la acusación del Ministerio Público así como la circunstancia de tratarse de un funcionario pública, en su caso, el P.d.M.T..

    Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado O.R.J.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado O.R.J.R., quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que efectuado el cambio de calificación jurídica respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el artículo 71 de la misma ley especial, que es el tipo delictual que se adecua realmente al hecho atribuido a O.R.J.R., quien con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

    El delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el referido artículo 71 contempla una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su pena media –conforme al artículo 37 del código sustantivo penal – tres (3) años de prisión. Ahora bien, considerando el Tribunal según lo prevé el artículo 376 del código adjetivo penal el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el caso de marras, se trata de un delito que está contemplado en la Ley contra La Corrupción y es uno de los flagelos que se ha comprometido combatir tanto nuestro Presidente de la República como el propio Poder Judicial por el grave daño que se causa al Estado y al Gobierno mismo, así como el descrédito de las instituciones republicanas cuando personas inescrupulosas se valen de sus cargos para obtener beneficios económicos en detrimento de la honorabilidad de quienes forman parte del ente gubernamental y el daño social causado a la misma comunidad cuando se prestan para triquiñuelas en beneficio de unos a cambio de dinero, es un hecho que debe ser contrarrestado con mano dura y sobre todo para que sirva de ejemplo a otros que pretenden usar del poder para beneficios económicos propios y en desmedro de la comunidad, quien confía en su servidores públicos y en el t.d.S. jerárquico en cuanto a su escogencia. Por estas razones, para quien aquí decide, la rebaja que considera debe hacerse en el presente caso es de un tercio (1/3); por lo que a esa pena media de tres (3) años le rebaja un tercio (1/3) o sea, un (1) año, quedando como pena definitiva a imponer y cumplir por el acusado O.R.J.R. la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

    DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.O.R.J.R..

    La Fiscalía solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad para el ahora condenado O.R.J.R., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción.

    Para quien aquí decide, al decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe satisfacerse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero en el presente caso no estaría satisfecho el requisito 3 del dispositivo legal porque no habría peligro de fuga, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se trata de un ciudadano venezolano con arraigo en el país y que en todo caso la pena que se impone es menor a tres (3) años; luego, imponer una medida privativa es contrariar el principio pro libertatis que debe orientar al juez penal; pero por otra parte, tampoco corresponde aplicar lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 del mismo código porque se refiere es al hecho de cuando se encuentre el penado en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (5) años, el Juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias; por tanto, siendo en el presente caso la pena impuesta de dos (2) años NO se está en este supuesto.

    Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la petición fiscal y debe ser el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad a quien compete establecerle la manera como deberá cumplir O.R.J.R. su condena. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados O.R.J.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/03/1972, de 36 años de edad, con cédula N° V.-10.163.616, de oficio Delegado Municipal, de estado civil casado, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa N° 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y, CHACON R.H., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1977, de 51 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V.- 5.651.313, de oficio voluntario de protección civil, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización La Vega, calle 6, casa N° 6-13, Estado Táchira, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y numeral 2 del artículo 330 ambos del Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal, siendo estos los que ha continuación se indican y que en punto anterior se especificaron en relación con cada uno de los acusados:

TESTIMONIALES: 1.-TAMAIRA SOLVAY CHACON CHACON. 2.- PALMIDIO A.G.M.. 3.- R.E.G. MONTILVA. 4.- G.A.C.. 5.- S.M.D.M.. 6.- LEONIDAS TORRES VALBUENA. 7.- PEÑALOZA SEGOVIA M.A.. 8.- M.M.D.C.. 9.- M.M.C.. 10.- ROANY A.F.M.. 11.- SANDRA LAMBREA. 12.- V.L.D.A.. 13.- SANABRIA DE RIVERA S.M.. 14.- TORRES ANGARITA S.I.. 15.- O.R.J.R..

DOCUMENTALES: 1.- INFORME SIN NUMERO, DE FECHA 15-02-07, EMANADO DE LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN. 2.- INFORME BANCARIO SIN NÚMERO, DE FECHA 11-05-07, EMITIDO DE LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN. 3.- INFORME N° DM-DD-0-2007-1478, DE FECHA 15-10 -2007. 4.- DECRETO N° 002-2008 DE FECHA 15-02-2008. 5.- DECRETO N° 1074 CONTENIDO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, N° 2546, DE FECHA 08-10 -2005.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO O.R.J.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/03/1972, de 36 años de edad, con cédula N° V.-10.163.616, de oficio Delegado Municipal, de estado civil casado, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa N° 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a O.R.J.R. a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA al ahora condenado O.R.J.R.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al condenado O.R.J.R., ya identificado.

SÉPTIMO

Remítase copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley. De igual manera se le hizo saber al condenado que deberá comparecer dentro del lapso de quince (15) días ante el Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, a fin de que le impongan las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

OCTAVO

Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de CHACON R.H., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1977, de 51 años de edad, con cedula N° V.- 5.651.313, de oficio voluntario de protección civil, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización La Vega, calle 6, casa N° 6-13, Estado Táchira, a quien la Fiscalía acusó por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

NOVENO

Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CHACON R.H., plenamente identificados en autos, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y, 2.- No volver a incurrir en nuevo hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO

Ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Juez de Juicio que corresponda, vencido que sea el lapso de ley.-

Cúmplase.

OK GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

SECRETARIA

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