Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.R.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-08-1978, con cédula de identidad V-13.928.905, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, manzana 11, casa Nro. 14, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado J.R.N.C..

FISCALIA ACTUANTE

Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.C.R.V., contra la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable penalmente al acusado J.C.R.V., por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.M. Loza.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 24 de agosto de 2010, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2010, visto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó constituir otra Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto, y en virtud que quienes suscribieron la decisión anulada, para la presente fecha no constituyen ésta Alzada, quedando conformada la Corte de Apelaciones por quienes suscriben el presente fallo, se acordó mantener la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiendo al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 16 de septiembre del año en curso, por cuanto el recurso de apelación fue admitido en su oportunidad al haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 23 de enero de 2003, en horas de la noche, momento en el cual las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de Coloncito, cuando se presentaron dos personas vestidas de Guardia Nacional y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas, le exigieron el dinero de la venta del queso y como una víctima (hombre) no tenía dinero, optaron por llevarse secuestrada, como garantía de pago a la esposa de dicho ciudadano. El rescate fue fijado en treinta millones de bolívares. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector La Invasión, utilizando para la fuga una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial al momento en que escapaban con la víctima, quién fue rescatada cuando la moto que tripulaban chocó contra una acera. De la casa de la víctima los acusados se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejar abandonada la misma, los acusados huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención se les decomisó prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, boina roja con logotipo del escudo venezolano entre otras cosas; de igual manera, se les decomisó el arma pistola ya robada y la víctima reconoció a uno de sus secuestradores.

En fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 05 de junio del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 19 de junio de 2009.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, el abogado J.R.N.C., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. (omissis).

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• R.A.G.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…): “La ratifico, es sobre el presunto secuestro de la señora (sic) del señor G.M., empezamos a perseguir y conseguimos a la muchacha con lo dos muchachos en la moto, al ver la patrulla quisieron prender la moto y no les quería prender, prendó (sic) y seguimos a los muchachos por la 19 de abril, la otra unidad procedió a detener a tres ciudadanos y una ciudadana en una casa en la 19 de abril, y cuando mi persona llegó al sitio ya los habían aprendido (sic), es todo”.

(omissis).

Quien decide, estima la anterior declaración proveniente de un funcionario público y coincidente con lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.S.C.C. y A.J.B.B., en cuanto a que se trataba de un secuestro, siendo la víctima del mismo la ciudadana Y.M. Lozada; de igual forma, que fueron visualizados dos sujetos en la moto llevando a la víctima de autos a bordo de la misma, lo que coincide y refuerza lo manifestado por A.J.B.B., en cuanto a que uno de los sujetos era el acusado de autos, dándole credibilidad y certeza al Tribunal.

(Omissis)

• E.A.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…): “La ratifico, fue un presunto secuestro en la población de Coloncito en contra de la ciudadana Y.M., fue el día 23 de enero de 2003, nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje (sic) cuando fuimos avisados por el funcionario de ronda de la comisaría de Coloncito donde nos dijo que presuntamente había un secuestro, procedimos hacer el cierre de la ciudad, como a las tres de la mañana nos dijeron que las personas que habían secuestrado a la ciudadana estaba en la parte alta de Coloncito y al ver la presencia policial se metieron a una residencia, le pedimos permiso a la ciudadana y encontramos allí dos ciudadanos y una muchacha, se le hizo una revisión minuciosa y se llevaron a Coloncito, entre los tres hay un ciudadano que es reconocido por la ciudadana Yoli y dijo que era uno de los que habían secuestrado, es todo”.

(Omissis)

La declaración que antecede es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado de autos junto a otras personas, siendo coincidente con lo manifestado por R.A.G.M., EHITER E.M.A., J.S.C.C. y A.J.B.B., de cuyos dichos se desprende que se trató del secuestro de la víctima de autos, por parte de varios sujetos, logrando ser rescatada la víctima cuando era transportada a bordo de un vehículo moto por sus captores, entre los cuales figuraba el acusado J.C.R.V..

(Omissis)

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, la cual contribuye a demostrar que la víctima de autos fue secuestrada en la localidad de Coloncito, por un grupo de sujetos, quienes la dejaron abandonada, siendo detenidas varias personas en relación con los hechos y reconocido uno de ellos por la víctima de autos como partícipe. Así mismo, junto al prenombrado coacusado, fueron detenidos una ciudadana y dos hombres, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., así como incautada evidencia relacionada con a causa, como prendas militares.

• EHITER E.M.A., quien previo al juramente de Ley, manifestó (…) “La ratifico, nosotros estamos dando recorrido por las calles principales de Coloncito, cuando nos llegó un reporte de cierre de la ciudad porque habían secuestrado a una señora esposa de Gustavo, procedimos a hacer el cierre y por la calle 13 habían tres ciudadanos y salieron corriendo y dejaron tirada a la señora Yoli, después en otro lugar la patrulla ubicó a tres hombres y una mujer que estaban involucrados en el secuestro, es todo”.

(Omissis)

La declaración anterior es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la presente causa, quien indicó que fueron informados del secuestro de la víctima de autos, ordenándose el cierre de la localidad, siendo rescatada la misma por los funcionarios, huyendo del lugar los secuestrados.

Así mismo, señaló que otra unidad realizó la aprehensión de tres hombres y una mujer relacionados con el secuestro, incautando en el sitio evidencias como un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir de tipo familiar, siendo coincidente con lo manifestado por E.A.C.C. Y A.J.B.B., en cuanto a la detención de los sujetos mencionados y la incautación de la evidencia, las cuales pudo observar luego que la sacaron del sitio donde se hallaron.

Por último refiere que la víctima señaló que los secuestradores habían ido a su casa en dos motos, con uniformes militares, y de allí se la habían llevado a ella en una de las motos.

Lo anterior, a criterio de quien decide, contribuye a demostrar que la víctima de autos fue secuestrada en Coloncito por varios sujetos quienes vestían uniformes militares y que se la llevaron de su residencia a bordo de vehículos tipo moto en los cuales llegaron, iniciándose un procedimiento para su rescate por parte de los funcionarios policiales, el cual fue efectivo, hallando a la misma, dándose a la fuga los sujetos que la tenían cautiva, siendo luego detenidos los tres hombres y la mujer, acusados de autos, entre estos J.C.R.V., e incautadas las evidencias mencionadas, entre las cuales se encontraban prendas de vestir de uso militar.

• A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) expuso: “A nosotros nos robaron una moto en el 2003, es todo”.

Analizada la declaración que antecede, observa quien decide que la misma es rendida por un ciudadano quien manifestó, en relación con el robo del vehículo moto que fue utilizado por dos ciudadanos armados y encapuchados; así mismo, que la moto fue recuperada y relacionada con el secuestro.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración, siendo coincidente con lo manifestado por F.I.R.C., demostrando con la misma que el vehículo moto utilizado en el secuestro, a bordo de la cual era trasladada la víctima de autos, la cual fue recuperada por los funcionarios policiales, fue robada por dos sujetos armados quienes estaban encapuchados, por lo cual el declarante no puede dar mayor descripción de dichos sujetos, sólo que uno era moreno y usaba una camisa de color verde.

• F.I.R.C., quien previo el juramento de ley, manifestó (…) “Se me hace raro que me citen, a mi me atracaron y me robaron una moto, es todo”.

(Omissis…)

El Tribunal estima la anterior declaración, la cual coincide con el dicho de A.M.G., demostrando que la moto utilizada en el secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada, fue robada por dos sujetos amarrados con revólveres, quienes usaban capuchas, logrando observar sólo que uno de ellos llevaba puesta una franela rojas.

• J.O.M.R., quien previo el juramento de ley, manifestó (…) “Ratifico el acta obrante al folio 30, es una entrevista tomada al ciudadano G.M., (…); ratifico la del folio 30, se presenta una comisión de la policial del Estado (sic) Táchira, donde se envía como evidencia un arma de fuego; ratifico la del folio 57, esta fue suscrita el 29 de enero de 2004, donde informa sobre una moto recuperada; ratifico la del folio 112, son unas evidencias que llegan y guardan relación con la causa; ratifico la del folio 114, donde se verificó que la moto esta solicitada por el Estado (sic) Zulia por el delito de Robo (sic); ratifico la del folio 115, la cual es una inspección a una moto marcha (sic) Yamaha color rojo, es todo”.

(Omissis)

Analizada la declaración que antecede, se desprende del dicho del funcionario declarante, quien ratificó sus actuaciones en la causa, que el ciudadano G.M. indicó que su esposa, la víctima de autos, fue secuestrada por unos sujetos que se presentaron vestidos como Guardias Nacionales, coincidente en esto con lo señalado por EHITER E.M.A..

Así mismo señaló que fueron recuperados dos motos, entre éstas la (sic) que era (sic) propiedad de F.I.R.C., en la cual trasladaban a la víctima cuando fue rescatada por los funcionarios, así como que también fue incautada un arma de fuego y otras evidencias relacionadas con el delito de secuestro, entre las que figuran las prendas de vestir de tipo militar, ampliamente descritas al folio 112 de la primera pieza del expediente, al momento de la detención de los sujetos, coincidiendo en ello con el dicho de E.A.C.C., A.J.B.B. y EHITER E.M.A..

(Omissis)

Quien decide, estima la declaración anterior, demostrando con la misma que la víctima de autos fue secuestrada por un grupo de sujetos quienes usaban prendas de vestir tipo militar, siendo detenidos unos sujetos en relación con la causa, entre los cuales figura el acusado de autos, e incautada como prendas de vestir de tipo militar y la moto empleada para trasladar a la víctima.

• R.S.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “La ratifico, es una inspección practicada en la vía pública, es todo”.

(Omissis)

El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo relativa a (sic) inspección de otro sitio.

• J.S.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “Ratifico la del 77, la cual consiste en haber recibido orden de apertura de investigación (…), e igualmente ratifico la segunda donde se practicó reconocimiento legal a un vehículo motocicleta, es todo”.

(Omissis)

Analizada la anterior deposición, se observa que proviene de un funcionario de investigación, quien luego de ratificar su actuación en la causa, manifestó que por una parte, se remitía una denuncia de una ciudadana de Coloncito, la víctima de autos, habiendo varios detenidos trasladados, y por la otra, la práctica de reconocimiento a un vehículo moto tipo paseo de color azul. Así mismo, que la investigación se llevó a cabo por la comisión de un secuestro, coincidiendo en esto con lo indicado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. y A.J.B.B., de cuyos dichos se desprende que la víctima del mismo era la ciudadana Y.M. Lozada.

Quien decide, estima la anterior declaración, (…).

• R.B.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó (…) “Lo ratifico, se recibió un escrito emanado de la Fiscalía, donde se nos pidió la práctica de inspección en el sitio del hecho, es todo.”

(Omissis)

Esta Juzgadora observa que la declaración anterior es rendida por un funcionario quien manifestó, luego de ratificadas las actuaciones realizadas en la causa, que por una parte, realizó inspección en el sitio, siendo de suceso abierto, vía pública, y por otra, inspección a una vivienda donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Así mismo, que recibió de la Policía, un arma de fuego tipo pistola y un uniforme tipo militar.

El Tribunal estima la anterior declaración, proveniente de un funcionario público y coincidente con lo manifestado por L.H.Z.L., en cuanto a la existencia de las prendas de vestir de tipo militar, reforzando lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. Y A.J.B.B., en cuanto a la existencia e incautación de dichas prendas militares en el momento de la detención de los acusados de autos, entre ellos J.C.R.V., lo que contribuye a demostrar la existencia de las prendas militares mencionadas, utilizadas para la comisión del secuestro de la víctima de autos; reforzando así también el dicho de J.O.M.R., en cuanto al uso de prendas militares por parte de los secuestradores de la ciudadana Y.M. Lozada.

• L.H.Z.L., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). Ratifico la del folio 28, la cual consistió en una inspección ocular practicada en un sitio del suceso abierto en la parte de atrás del ambulatorio de Coloncito; ratifico el acta del folio 29, la cual también es una inspección ocular practicada en una vivienda familiar; la tercera es un reconocimiento legal a unas prendas de tipo militar y la última es una experticia practicada a un arma de fuego tipo escopeta, es todo

.

Se observa que la anterior declaración proviene de otro funcionario de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez ratificada su actuación, manifestó que participó también en la inspección del lugar junto a R.B.A., con quien es coincidente, siendo un sitio de suceso abierto, detrás del ambulatorio de Coloncito; igualmente, en la inspección a la vivienda.

Además, que se trató de un reconocimiento legal a prendas de tipo militar, reforzando lo manifestado por E.A.C.C., EHITER E.M.A. Y A.J.B.B., en cuanto a la existencia e incautación de dichas prendas militares en el momento de la detención de los acusados de autos, y lo manifestado por J.O.M.R., en cuanto al uso de prendas militares por parte de los secuestradores de la ciudadana Y.M. Lozada; y una experticia de un arma de fuego tipo escopeta.

Esta Juzgadora estima la declaración anterior, contribuyendo a demostrar la existencia de las prendas militares incautadas en la presente causa, utilizadas para la comisión del secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

• M.M.M.Q., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). Las ratifico, la primera experticia consiste en la práctica de reconocimiento a unas evidencias y la segunda a una pistola, es todo”.

(Omissis)

Quien decide, estima dicha declaración, siendo coincidente con lo manifestado por R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., (...) demostrando la existencia de las mencionadas evidencias, la incautación de las mismas y su relación con el secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

• A.J.B.B., quien previo el juramento de ley, manifestó (…). La ratifico, (…) nos llamaron de Coloncito que teníamos un cierre de Municipio, en este caso fue por un secuestro, cuando lo hicimos, visualizamos la moto quien al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, dejando a la secuestrada allí y los dos se metieron a la vivienda, la señora accedió a dejarnos entrar, allí estaban las personas, incluso la muchacha implicada era hija de un funcionario que ya falleció, allí encontraron varias pertenencias a ellos, como eran varios uniformes camuflados, las motos, una de ellas estaba solicitada, cartuchos y un arma, es todo”.

(Omissis)

Analizada la deposición anterior, se observa que la misma es rendida por otro funcionario policial actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, (…) lo cual coincide con lo manifestado por R.A.G.M. y EHITER E.M.A..

(Omissis)

Así mismo, manifestó que se incautaron evidencias, consistentes en prendas de vestir de uso militar y un arma de fuego tipo pistola, lo cual es coincidente con lo indicado por E.A.C.C. y EHITER E.M.A., evidencias que habrían sido utilizadas en la comisión del secuestro de la ciudadana Y.M. Lozada.

J.C.R.V., manifestó su deseo de declarar (…).

Quien decide, observa que la declaración anterior es rendida por el acusado de autos, quien luego de impuesto del precepto constitucional, manifestó libre de juramento y de manera voluntaria, que no tenía que ver con los hechos que se le imputaban, por cuanto el regresaba del ambulatorio junto a Daniel, quien manifiesta que tenía un dolor en la cabeza, cuando se encontraron a un amigo de Daniel, de quien no indicó nombre, que les informó que había un tiroteo y que la policía venía persiguiendo a un sujeto.

(Omissis)

Por otra parte, la declaración del acusado es contraria a lo manifestado por el funcionario A.J.B.B., quien manifestó que el acusado J.C.R.V., era uno de los sujetos que iba en la moto llevando cautiva a la víctima de autos, el cual se dio a la fuga y fue perseguido sin ser perdido de vista, hasta que se introdujo en la residencia donde fue detenido junto a los demás coacusados, lo cual desvirtúa la declaración del acusado J.C.R.V..

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el acusado falsea su declaración, no estimando la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

(Omissis).

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

(Omissis)

Así tenemos que el delito de SECUESTRO se consuma con la sola detención ilegítima del sujeto pasivo por parte del agente, a cuya liberación le es establecido un precio a pagar.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base a las declaraciones de R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., quedó plenamente comprobado que la víctima Y.M. Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo militar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos.

(Omissis)

De lo anterior, se desprende como ya se dijo anteriormente, que el delito de SECUESTRO se materializa con la privación de libertad de la victima del mismo, no siendo requisito para su consumación la exigencia del rescate o precio por la liberación del secuestrado; es decir, que el mismo es perfecto desde el momento que el sujeto activo realiza actos tendentes a lograr las condiciones que le permitan exigir el rescate.

En la práctica se observa, constituyendo un hecho notorio y conocido, que la persona es detenida y sustraída del lugar donde se encuentra por los agentes; quienes, privándola de su libertad generalmente mediante el uso de amenazas y violencia, buscan ocultar a la misma, lograr su aseguramiento, lo que se traduce en mantenerla en cautiverio en un lugar donde no pueda ser encontrada, siendo esta una condición que les permite, ya en control de la situación, contactar a los familiares del secuestrado a los fines de exigir el rescate por la liberación del mismo.

Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Y.M. Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar.

Con lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que el acusado de autos participó de la comisión del mismo, siendo uno de los sujetos que llevaba cautiva a la víctima de autos a bordo del vehículo moto, en el momento en que fueron avistados por una comisión policial, optando por huir del sitio dejando abandonada a la ciudadana secuestrada, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado J.C.R.V. de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Y.M. Lozada. Así se decide”.

SEGUNDO

El abogado J.R.N.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, entre otras cosas, refiere que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 eiusdem, al condenar a su defendido a la pena de diez (10) años de prisión, por considerarlo culpable de la comisión del delito de secuestro, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público, la materialización de este tipo penal, pues a su parecer no se examinaron los elementos característicos de la descripción legal.

Refiere el recurrente, que el proceder de la Juez fue arbitrario, por cuanto concluyó en sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, considerando que la recurrida aplicó erróneamente la norma jurídica contentiva en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo la realidad de lo que verdaderamente aconteció.

Además, aduce que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a su defendido por insuficiencia probatoria, señalando que incluso lo manifestó el propio representante Fiscal como se observa al folio 05 de la sentencia, al solicitar en sus conclusiones una decisión absolutoria a favor del acusado, por la mayoría de los delitos endilgados, que necesariamente están directamente relacionados con el delito por el que fue erróneamente condenado; que los únicos elementos de prueba producidos durante el debate oral y público, fueron los dichos de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, siendo los que participaron en el procedimiento, los cuales señalaron diferentes versiones de lo que aconteció en esa oportunidad.

Así mismo, refiere que lo señalado por el funcionario policial R.A.G.M., es contrario a lo expuesto por Á.B.B., y que el funcionario E.A.C.C., pues al declarar en el juicio señaló que se encontraba en labores de patrullaje cuando se les informó del secuestro, declaración de la cual se evidencia, como lo señala el recurrente, que los funcionarios que detienen a las cuatro personas dentro de la vivienda, no los estaban persiguiendo, sino que estaban en labores de patrullaje, igualmente que de las cuatro personas que fueron detenidas en esa oportunidad, sólo uno fue reconocido por la víctima, y quien resultó llamarse Daniel Lozada.

De la misma manera, aduce que lo expuesto por el funcionario Ehiter E.M.A., es contradictorio con lo expresado por el agente Bracamonte, pues afirma que estuvo presente cuando detienen a las cuatro personas en la residencia, mientras que el otro funcionario señaló que ambos se encontraban en labores de patrullaje y que fue otra patrulla la que detuvo a las cuatro personas en la vivienda; que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le fueron imputados a su defendido, ni la culpabilidad y responsabilidad penal de éste, ya que sólo fueron valorados en su contra los testimonios contradictorios de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, sin que conste en autos la declaración de la víctima, ni de ninguna otra persona que haya tenido conocimiento directo del hecho, considerando que lo ajustado a Derecho era aplicar el principio de in dubio pro reo.

Finalmente, denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, aun cuando la Juez de Juicio es soberana para establecer el hecho acreditado, debe hacerlo mediante la sana crítica, manifestando que en el presente caso “existen suficientes evidencias de las contradicciones al declarar los funcionarios policiales”, y al no poderse determinar la responsabilidad del acusado, la sentencia ha debido ser absolutoria.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 13 de octubre de 2010, día fijado por esta Corte, para la celebración de la audiencia oral y pública, con la presencia del acusado J.C.R.V., previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado J.R.N.C., procedieron dejar constancia que una vez revisadas las actuaciones, se evidenció que no se encontraban agregadas las boletas de notificación de las víctimas; razón por la cual, a los fines de la efectiva notificación de las víctimas, se acordó diferir la celebración del presente acto para la décima audiencia siguiente, a la fecha señalada en el acto, a las 10:00 horas de la mañana.

Así mismo, en fecha 28 de octubre de 2010, día fijado por esta Alzada, para la celebración de la audiencia oral y pública, con la presencia del acusado J.C.R.V., previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado J.R.N.C., procedieron a dejar constancia que de la revisión de las actuaciones , se observó que no se encontraban agregadas las boletas de notificación libradas a las víctimas de la presente causa, las cuales fueron enviadas vía fax; razón por la que a los fines de la efectiva notificación de las mismas, se acordó diferir la celebración del presente acto para la octava audiencia siguiente, a la fecha señalada en el acto, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.C.R.V., previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado J.R.N.C., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas, por obstante de estar debidamente notificadas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente en la persona del abogado J.R.N.C., quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y quien procedió a relatar la manera cómo sucedieron los hechos, que fueron debatidos en el juicio oral y público en la presente causa, indicando la incongruencia de los hechos y lo referido por los funcionarios actuantes, afirmando así mismo que el delito de secuestra no se realizó en ningún momento, ya que no existe ninguno de sus elementos, que el posible delito, podría ser una privación ilegitima de libertad, solicitando se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia; así mismo, señaló que existió violación por errónea apreciación de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de se condenó a su defendido, únicamente con el dicho de los funcionarios. Solicitando se dicte sentencia propia de no culpabilidad a favor del mismo y se acuerde su libertad. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia esta Alzada, del escrito de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del acusado J.C.R.V., que en el mismo invoca, en primer lugar, que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido, por considerarlo culpable de la comisión del delito de secuestro, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público, la materialización de este tipo penal, pues a su parecer la A quo no examinó los elementos característicos del tipo; que del texto de la sentencia impugnada, observó que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorios, y sin la comparecencia de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, concluyó la A quo arbitrariamente en una sentencia condenatoria, al aplicar erróneamente la norma jurídica señalada anteriormente.

Por otra parte, señaló que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos imputados, solicitando incluso una sentencia absolutoria a favor de su representado por la mayoría de los delitos; así como que los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral y público, son los dichos de los funcionarios policiales, los cuales fueron contradictorios entre sí, no habiendo comparecido ni la víctima de autos, ni algún otro testigo directo de los hechos.

Por último, denuncia la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, aun cuando la Juez de Juicio es soberana para establecer el hecho acreditado, debe hacerlo mediante la sana crítica, indicando que a su parecer, en el presente caso “existen suficientes evidencias de las contradicciones al declarar los funcionarios policiales”, y al no poderse determinar la responsabilidad del acusado, la sentencia ha debido ser absolutoria.

A criterio de esta Alzada, esa forma de estructurar y fundamentar el escrito de apelación, constituye un error de técnica recursiva de lo cual estima necesario precisar, que si la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, incurrió en violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no por conducto del numeral 4 del referido artículo como lo denuncia el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé sólo cuatro motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia; contradicción en la motivación de la misma, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por estar fundado en prueba obtenida ilegalmente o en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

SEGUNDA

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, observando que el recurrente fundamenta su segunda denuncia en violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el transcurso del debate, se evidenciaron numerosas contradicciones en los dichos de los funcionarios, lo cual hacía imposible determinar la responsabilidad del acusado, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.

Dado que en caso de declararse con lugar la misma, la consecuencia sería la anulación del fallo y la orden de celebrarse un nuevo juicio, esta Alzada pasa a resolver la misma en primer lugar, observando lo siguiente:

Primero

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Corte, que si el defensor del justiciable considera que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la juez no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye es un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Sala advierte que en cuanto a que sólo fueron valorados por parte de la recurrida, elementos de prueba que fueron contradictorios entre sí, no le está dado a esta Alzada, analizar las contradicciones que pudieran existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba en el debate oral y público; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación (lo cual incluye el dirimir las contradicciones y expresar cómo se resuelven las mismas), no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y del juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

En igual sentido, dicha Sala, en decisión N° 333, de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M..

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

De manera que, de existir alguna contradicción entre los elementos probatorios, conforme se expuso, el juzgador a quo debe dirimirlas, mediante la sana crítica, que le permita abordar debidamente el hecho acreditado. Por el contrario, si el sentenciador no dirime tales contradicciones, incurre en el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba, lo que irremediablemente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, sancionable con la nulidad del fallo.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles pruebas fueron incorporadas, deberá proceder a su apreciación mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar elementos probatorios, deviniendo en el vicio de inmotivación.

Segundo

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 04 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, la cual resolvió y declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.N.C. en la presente causa, señaló lo siguiente:

En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, la Sala observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado J.C.R.V. y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso las cuales no fueron advertidas por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar las denuncias propuestas por la Defensa en el recurso de casación y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de octubre de 2009, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

De lo anterior, se evidencia que la M.I. anuló la decisión dictada por esta Corte, en la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado defensor J.R.N.C., declarándolo sin lugar y confirmando la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no fueron resueltas todas las peticiones del recurrente, lo cual vició de inmotivación la decisión de la Alzada.

Así, ordenó que fuese dictada nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados, pero señalando además, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, mediante la cual se condenó al acusado J.C.R.V., no estableció la base fáctica en base a las pruebas evacuadas durante el contradictorio, presupuesto necesario para la determinación o no de la responsabilidad penal, con fundamento en la verdad procesal, con lo cual se vulneraron las garantías al debido proceso.

La recurrida, en el título señalado como “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, realizó el siguiente análisis:

(Omissis)

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

(Omissis)

Así tenemos que el delito de SECUESTRO se consuma con la sola detención ilegítima del sujeto pasivo por parte del agente, a cuya liberación le es establecido un precio a pagar.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base a las declaraciones de R.A.G.M., E.A.C.C., EHITER E.M.A., J.O.M.R. y A.J.B.B., quedó plenamente comprobado que la víctima Y.M. Lozada fue privada de su libertad por un grupo de sujetos armados, quienes vestían prendas de tipo ilitar para engañar a sus víctimas y facilitar la comisión del delito, y que indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída esta ciudadana de su vivienda por dos de los mencionados sujetos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, de color azul, suficientemente descrita en la causa, con lo cual se configura el primer elemento del delito de SECUESTRO, el cual marca la consumación del mismo, como lo es la retención indebida o privación ilegítima de la libertad de la víctima de autos.

(Omissis)

Así, del caso de autos se desprende, a criterio de quien decide, que un grupo de sujetos vestidos con prendas de tipo militar, llegaron a la residencia de la ciudadana Y.M. Lozada, a quien indicaron que se trataba de un secuestro, siendo sustraída la misma de su residencia; que luego, ya iniciado el operativo por parte de los efectivos policiales y en virtud del secuestro de la misma, a los fines de lograr su liberación, fue visualizada en momentos en que dos sus captores, entre los cuales se encontraba el acusado J.C.R.V., la trasladaban a bordo del vehículo moto (sic) tipo paseo (sic) de color azul, identificada en autos, quienes optaron por abandonarla y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios y capturados dentro de la vivienda donde se hallaron, entre otras evidencias relacionadas con la causa, un arma de fuego tipo pistola y prendas de vestir tipo militar.

Con lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la existencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; así como suficientes elementos para considerar que el acusados de autos participó de la comisión del mismo, siendo uno de los sujetos que llevaba cautiva a la víctima de autos a bordo del vehículo moto, en el momento en que fueron avistados por una comisión policial, optando por huir del sitio dejando abandonada a la ciudadana secuestrada, por lo cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado J.C.R.V. de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Y.M. Lozada. Así se decide

En criterio del M.T. de la República, la decisión impugnada no realizó la fundamentación fáctica del fallo apoyándose en los elementos probatorios incorporados en el contradictorio, y expresando la conclusión a la que arribara, atendiendo a la verdad procesal acreditada, lo cual resulta en la falta de motivación del fallo, debiendo declararse con lugar el recurso interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.C.R.V., contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, anulando la misma por inmotivada. En consecuencia, se ordena que otro Tribunal, de la misma categoría, realice nuevo juicio oral y dicte decisión prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse sobre la denuncia por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, por cuanto se declaró la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado J.C.R.V..

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado J.C.R.V., de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.M. Loza.C..

TERCERO

ORDENA que un Juez de la misma categoría, distinto a la que dictó la decisión anulada, realice nuevo juicio oral y público, dictando sentencia con prescindencia del vicio que motivó la nulidad aquí declarada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

1-As-1398-2009/EJFDLT/rjcd’j.

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