Decisión nº 182-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2007

196° y 148°

DECISIÓN N° 182-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana C.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.679, actuando con el carácter de defensora del imputado J.C.F., en contra de la decisión Nº 373-07, dictada en fecha 09-04-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ejusdem, en armonía con los párrafos segundo y tercero del artículo 16 de la ley Contra la delincuencia organizada, donde resultó víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.V.G., y los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia este ultimo con el artículo 320, ambos del Código Penal Venezolano, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia vigésima del Ministerio Público, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado de autos y la no admisión de la acusación, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio del imputado J.C.F.A., admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles legales y pertinentes, asimismo el principio de la comunidad de las pruebas y el careo. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que la abogada en ejercicio C.M.B., actuando con el carácter de defensora del imputado J.C.F. se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado antes mencionado, según se evidencia de la decisión recurrida ( ver folio 170 al 179), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la abogada en ejercicio la ciudadana C.M.B., actuando con el carácter de defensora del imputado J.C.F., interpuso el mismo dentro del lapso legal esto es al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 09-04-07, tal como se demuestra a los folios 170 al 179 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2007, a las 12:35 p.m, tal como se desprende del contenido de los folios 161 al 168 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto a los folios 195 y 196 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado de autos y la no admisión de la acusación, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio del imputado J.C.F.A., admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles legales y pertinentes, asimismo el principio de la comunidad de las pruebas y el careo.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales, éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió el escrito acusatorio y en el quinto pronunciamiento admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y el principio de la comunidad de las pruebas, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente solicita a este Tribunal de Alzada que sea revocada la decisión impugnada y por ende la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, este Tribunal de Alzada observa que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”… las que causen un gravamen irreparable…”, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que la misma se dirige a impugnar específicamente la negativa dictada por la Juez a quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó en el acto de audiencia preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado J.C.F.A., y acordó en el tercer pronunciamiento mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 09-04-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P.d.E.Z., acto en el cual -como ya se dijo anteriormente- no fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, sino que simplemente se revisó previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana C.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.679, actuando con el carácter de defensora del imputado J.C.F., en contra de la decisión Nº 373-07, dictada en fecha 09-04-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y HOMICIDFIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ejusdem, en armonía con los párrafos segundo y tercero del artículo 16 de la ley Contra la delincuencia organizada, donde resultó víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.V.G., y los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia este ultimo con el artículo 320 ambos del código Penal Venezolano, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado de autos y la no admisión de la acusación, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio del imputado J.C.F.A., admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles legales y pertinentes, asimismo el principio de la comunidad de las pruebas y el careo, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana C.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.679, actuando con el carácter de defensora del imputado J.C.F., en contra de la decisión Nº 373-07, dictada en fecha 09-04-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano.Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 182-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa Nº 3Aa3652-07

LRdI/ nc*

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