Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003544

ASUNTO: RP11-P-2014-003544

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a J.C.A.R., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia B.M.B.d.E.S.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.V.R., y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado J.C.A.R., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.V.R., y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Junio del 2014, situación procesal que se mantuvo hasta el 04 de Febrero de 2015, en virtud que se le Revisó la Medida Privativa de Libertad y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que estuvo privado por un lapso de Siete (07) meses y Trece (13) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.C.A.R., no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a J.C.A.R., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 14 Playa Grande, Parroquia B.M.B.d.E.S.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (266,67) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: D.D.V.V.R., y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 14 de Abril del año 2015, a las 10:30 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. LAIMALIA MOYA

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