Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000754

ASUNTO : RP01-P-2011-000754

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial ABOG. D.S.V. y del Alguacil ciudadano Z.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-000754, seguida al imputado J.C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. C.H.G., el imputado de autos previo traslado y la ABOG. S.B.D.M., Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario se encuentra de guardia. Siendo impuesta el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por el Sector la Trinidad a la altura de la Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano cerca del lugar que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, y salió corriendo con la intención de introducirse en una vivienda, donde se encontraba un ciudadano sentado al frente, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al practicarle revisión corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, de igual manera los funcionarios dejan constancia de la presencia del ciudadano J.R.F., quien sirvió como testigo presencial de la revisión. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como J.C.A.; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado J.C.A., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el identificado ciudadano querer declarar, expresando seguidamente: eso que me consiguieron es de mi consumo y no es la cantidad, a mi me están sembrando droga, a mi me consiguieron un solo pedacito, y el testigo lo llamaron aparte, eran 6 envoltorios y ahora me dicen que son como 43. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que la acompañan y escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa observa que mi defendido en esta sala se ha declarado consumidor de la sustancia denominada marihuana es por lo que esta defensa solicita se practiquen los correspondientes exámenes de sangre y orina para determinar la adicción que puede tener mi representado con la referida sustancia, asimismo observa esta defensa que el peso cursante a la página 4 es el peso bruto aproximado, no tenemos el peso exacto de la referida sustancia, y al folio 10 está el memorando de SIPOL ONIDEX, donde se establece que el mismo no registra entradas policiales, es por lo que considera esta defensa que se debe dar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo ha manifestado ser consumidor de la referida sustancia, solicito por último se me expida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.C.A., así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por el Sector la Trinidad a la altura de la Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano cerca del lugar que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, y salió corriendo con la intención de introducirse en una vivienda, donde se encontraba un ciudadano sentado al frente, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, y al practicarle revisión corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, de igual manera los funcionarios dejan constancia de la presencia del ciudadano J.R.F., quien sirvió como testigo presencial de la revisión. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como J.C.A., según declaran los funcionarios actuantes en acta de investigación penal que cursa al folio 02 del presente asunto. De la misma manera se evidencia que cursa al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 40 gramos; al folio 05 cursa Acta de Entrevista de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano J.R.F., quien funge como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 09 cursa planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el cual se deja constancia de la incautación de la sustancia denominada MARIHUANA. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimándose los argumentos de la defensa por estimarse necesario imponer la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a los fines de asegurar las resultas del proceso. En atención a la solicitud efectuada por la defensa se acuerda la práctica de examen toxicológico y a este efecto se otorga la palabra al imputado a objeto de que el mismo exprese si consiente respecto a la práctica del examen, asintiendo el imputado en lo relativo a la realización de la evaluación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.A., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, en virtud de la solicitud del imputado de autos, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se ordena librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana con el objeto de que traslade de manera inmediata al imputado de autos a la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C., a los fines de la práctica del examen toxicológico, debiendo ser trasladado en forma inmediata, luego de lo cual deberá ser conducido al I.A.P.E.S., lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C., a los fines de la práctica del examen toxicológico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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