Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006877

ASUNTO: RP11-P-2014-006877

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10/11/2014, donde se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: J.C.A.H.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, quien una vez en la sala se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano J.C.A.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO), ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/14, mediante la cual funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la tarde aproximadamente de la noche, iniciando las averiguaciones para el esclarecimiento del caso del homicidio signada con el numero K-14-0391-00376, sostuvimos entrevista con funcionarios Adil tuzen quien manifestó que efectivamente en la morgue de ese nosocomio se encontraba el cuerpo de una persona , de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (cuchillo), se realizó un recorrido por el hospital a fin de ubicar algún familiar del fallecido logrando entrevistar a L.A.H. quien dijo ser hermano del occiso y aportando datos del mismo y quien dijo que en horas de la noche del día 08-11-2014 estando en casa de su hermana a siete casas de su hermano hoy extinto, escucho la fuerte discusión entre sus dos hermanos por lo que salió a ver y vio a su hermano C.E. tendido en el piso diciéndole que su hermano J.C. le causo una herida con arma blanca tipo cuchillo en el cuerpo, luego rápidamente emprende veloz huida C.E. hacia la carretera nacional vociferando que habían asesinado a su hermano, por lo que traslado a su hermano al hospital ingresando sin signos vitales, luego L.A. nos acompañó a rendir entrevista y a aportar datos de su hermano C.E. quien fue señalado como autor del hecho y al dirigirnos a su vivienda luego de varios llamados a la puerta en horas de la mañana del día 09-11-2014 se le manifestó que quedaría detenido por ser presuntamente autor del hecho investigado, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.A.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO) y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta, y por último sea remitida la causa a la fiscalía TERCERA del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: J.C.A.H., quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, de oficio agricultor, hijo de T.M.H. y S.A., domiciliado en: El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. W.A., parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “ yo llegue a la casa como a las 8 de la noche a la casa medio ebrio y el empezó a pelear conmigo y agarro una corre y empezó a darme y en una de esa me dio y yo corrí a la cocina y agarre un cuchillo y me le fui encima, el también se fue encima de mi y forcejamos y en el forcejeo se puyo, . El era mi hermano, yo nunca tuve la intención de matar a mi hermano, a pesar de estar discutiendo yo lo quiero, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Amagil Colón, quien expone “en representación del ciudadano J.C.A., solicito a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, de igual manera no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia no están llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 de la norma adjetiva penal, aunado a que de acuerdo a la declaración dada por mi representado, el mismo actuó en defensa propia y no tuvo la intención de causar el daño y muerte a su hermano, asimismo no existe declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, asimismo no existe inserto Autopsia realizado al cuerpo de la victima, asimismo mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, no posee antecedentes penales y es de bajos recursos económicos, por ultimo solicito copias simple, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, debe señalar este juzgador que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO), y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado J.C.A.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO). Asimismo oída la declaración de el imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO); y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08-11-2014, lo cual se aprecia de las actuaciones siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/11/14, mediante la cual funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la tarde aproximadamente de la noche, iniciando las averiguaciones para el esclarecimiento del caso del homicidio signada con el numero K-14-0391-00376, sostuvimos entrevista con funcionarios Adil tuzen quien manifestó que efectivamente en la morgue de ese nosocomio se encontraba el cuerpo de una persona , de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca (cuchillo), se realizó un recorrido por el hospital a fin de ubicar algún familiar del fallecido logrando entrevistar a L.A.H. quien dijo ser hermano del occiso y aportando datos del mismo y quien dijo que en horas de la noche del día 08-11-2014 estando en casa de su hermana a siete casas de, su hermano hoy extinto, escucho la fuerte discusión entre sus dos hermanos por lo que salió a ver y vio a su hermano C.E. tendido en el piso diciéndole que su hermano J.C. le causo una herida con arma blanca tipo cuchillo en el cuerpo, luego rápidamente emprende veloz huida C.E. hacia la carretera nacional vociferando que habían asesinado a su hermano, por lo que traslado a su hermano al hospital ingresando sin signos vitales, luego L.A. nos acompañó a rendir entrevista y a aportar datos de su hermano C.E. quien fue señalado como autor del hecho y al dirigirnos a su vivienda luego de varios llamados a la puerta en horas de la mañana del día 09-11-2014 se le manifestó que quedaría detenido por ser presuntamente autor del hecho investigado. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 649, donde se deja constancia de la inspección realizada al cuerpo del occiso, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 650, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso siendo este CERRADO. Registro de Cadena de C.d.E., de fecha 08/11/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual dejan constancia de la evidencia incautada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2014 rendida por el ciudadano L.A.H.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 187, en el cual se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado. MEMORANDUM, 9700-184-3041, de fecha 09-11-2014 donde se anexa material para realizar experticia. MEMORANDUM, 9700-184-178, de fecha 09-11-2014 donde se deja constancia que el imputado NO POSEE REGISTROS. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido Dicho esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.A.H., quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.148, nacido en fecha 14/03/1981, de oficio agricultor, hijo de T.M.H. y S.A., domiciliado en: El caserío los Palmares, Vía Nacional, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega del Sr. W.A., parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 407 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de C.E. HEREIRA (OCCISO); Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial y junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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