Decisión nº 007-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005001

ASUNTO : VP02-R-2014-000255

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. F.V.V.D.A., en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la sentencia signada con el Nº 10-2014, emitida en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la absolución del ciudadano J.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 18.499.241; en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C.; ordenando el cese de toda medida de coerción personal en su contra y por consiguiente, su libertad inmediata. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 15 de abril de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 10 de julio de 2014, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer orden, la representación fiscal hace mención al único motivo de impugnación esgrimido, referido al presunto vicio de inmotivación derivado del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, contenido ello en el ordinal 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Vindicta Pública señala que la decisión impugnada, absolvió al ciudadano J.C.A.G., bajo el supuesto de la carencia de pruebas que sirvieran de fundamento para probar su culpabilidad; por lo cual fue decretada su libertad inmediata, en atención al principio in dubio pro reo, declarando sin lugar la acusación fiscal.

Por su parte, narra el Ministerio Público que la juzgadora a quo no valoró en forma íntegra las declaraciones de los ciudadanos M.B.P.C., Y.E.D.C. y E.E.S.P., por cuanto se limitó a tomar en consideración lo que favorecía al acusado, omitiendo por ejemplo, el hecho que los testigos indicaran las características del vehículo “celebrity de color azul”, los persiguió durante la mañana y pese a ello, el juzgado de instancia le atribuyó la posesión del automotor al ciudadano J.C.A.G..

En el mismo orden y dirección, destaca que la ciudadana Y.E.D.C., afirmó haber observado el vehículo “celebrity de color azul”, cerca de su casa y habérselo topado en el camino durante varias oportunidades; todo lo cual fue corroborado por los ciudadanos M.B.P. y E.E.S., con lo cual quedó destruida la declaración del acusado de autos, quien a su vez señaló que dicho vehículo le fue robado el mismo día en horas de la mañana, no obstante, haberlo recuperado el mismo día, luego de suscitado el homicidio. Así pues, arguye la representación fiscal, que en el caso bajo examen se produjo el silenció parcial respecto a la valoración de las pruebas; por lo que la recurrida adolece de un vicio que no puede ser subsanado de otra manera distinta, que con la declaratoria de nulidad de la decisión proferida y por ende, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante órgano subjetivo distinto al que decretó la sentencia.

En el orden de las ideas anteriormente esgrimidas; agrega la parte impugnante que la instancia ciñó la fundamentación de la sentencia hoy puesta a consideración de esta Sala, al hecho de valorar las declaraciones de los testigos, pero de forma parcial, omitiendo ciertos detalles con relación al elemento subjetivo del delito que derivan de las testimoniales evacuadas durante el debate oral y público; las cuales a su juicio no dejan lugar a dudas sobre la culpabilidad penal del ciudadano J.C.A.G. y a tal efecto, transcribe un extracto de la recurrida.

Hecha la observación anterior, señala quien recurre, que las testimoniales evacuadas en juicio, convencieron a la juzgadora de una duda razonable a favor del encausado de autos; razón ésta por la que absolvió al mismo en relación al delito de homicidio. Empero, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado considera que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no tomó en consideración la demostración del elemento subjetivo que devino de la relación de pareja que puede existir entre el occiso y la ciudadana B.P.; ni mucho menos la discrepancia entre las direcciones aportadas por el adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); teniendo como argumento que “…lo que se debatió en el juicio no era esa relación de pareja ni las direcciones en las que vivían el occiso y la ciudadana B.P., sino el hecho cierto del homicidio y el hecho cierto de que el acusado de autos es señalado por los testigos del hecho como la persona que dio muerte al ciudadano S.L.L. CAMBAR…”.

Por otra parte, señala la recurrente que la ciudadana Y.D.C., al momento de emitir su testimonio, manifestó haber avistado al encausado de marras en el Destacamento del Mamón, tratándose éste, de la misma persona que se encontraba presente en el sitio del suceso “…y para ser más concretos, señala que es el mismo muchacho, el mismo vehículo y que el muchacho cargaba la misma ropa…”. Todo lo cual, a criterio del Ministerio Público, debió ser valorado por la jurisdicente de instancia, a los fines de demostrar o desvirtuar el elemento subjetivo del delito y de esa forma no estancarse en contradicciones o direcciones de habitación de los testigos y en una presunta relación amorosa entre el occiso y la ciudadana M.B.P., pues dichos aspectos no eran objeto del debate.

En torno a lo planteado, destaca que la ropa que vestía el occiso al momento de los hechos, se encontraba impregnada de ion nitrato, uno de los elementos que constituyen la pólvora, tal y como lo explicó el experto R.E.M.Á. durante el juicio y si bien es cierto, se trata de una prueba de orientación, la cual a juicio de la apelante, no puede ser desechada de manera absoluta como lo hizo la a quo, pues en el caso de autos es indispensable realizar la comparación del resultado de dicha experticia con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; de modo que la aludida experticia no debió valorarse como una prueba aislada, sino concatenada con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio. En razón de lo cual considera la representación fiscal, que del análisis efectuado a las actas de debate oral y público, se constata que el acusado de autos se encontraba en el sitio del suceso y además, la ropa que vestía presentó evidencias de ion nitrato; destacando que en relación a la apreciación de una prueba de forma íntegra, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, haciendo mención a la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2012, con ponencia de la Jueza Profesional J.F.G..

Con referencia a lo anterior, la parte impugnante destaca que las pruebas evacuadas durante el juicio, deben ser valoradas conforme al criterio jurisprudencial ut supra señalado y no de forma parcial como lo hizo la juzgadora de instancia, pues ello hace nula la sentencia recurrida. A tal carácter añade que el órgano decisor de instancia valoró únicamente las declaraciones de los testigos en aquello que no significare señalamiento contra el acusado, por lo que arguye que la valoración parcial de la prueba se traduce en silencio de prueba, lo que resulta inmotivación de la sentencia emitida.

En el mismo orden y dirección, la representación fiscal cuestiona el hecho que la juzgadora de instancia no valoró la declaración del adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); pese a referir que éste avistó el automotor celebrity azul, frente a la casa de la ciudadana M.B.P., a las seis horas de la mañana (6:00 A.M.), el mismo día del suceso; al momento que el mismo salió a comprar el Diario Panorama; por lo que afirma, el automotor de marras fue visto por los testigos presénciales de los hechos, durante toda la mañana y en varias oportunidades persiguiendo el automotor tipo camión en el cual se encontraban el occiso y los testigos; en virtud de lo cual se puede establecer que la declaración rendida por el encausado de marras es falsa; quien señaló que el vehículo automotor de autos le fue robado el mismo día, como a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), siendo recuperado el mismo día, luego de acaecidos los hechos que dieron origen al presente asunto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que estima el Ministerio Público que el automotor celebrity de color azul no pudo ser robado el día del suceso, por cuanto el mismo fue avistado a las seis de la mañana (6:00 a.m.), al momento que se encontraba frente a la casa de la ciudadana M.B.P.; siendo visto de igual forma en reiteradas oportunidades, por los testigos del hecho, quienes persiguieron el camión. Destacando en este sentido, que el señalamiento realizado por el ciudadano J.C.A.G., quien indicó que el automotor le fue robado, si el acusado señala que le fue robado a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); habría sido creíble si el vehículo hubiese sido robado antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.).

Por su parte, indica la representación fiscal que en el presente caso, no quedó demostrado que la declaración rendida por el ciudadano J.C.A.G. fuera cierta; toda vez que el Servicio de Emergencias del Zulia (FUNSAZ), participó que el presunto robo del vehículo fue reportado a las once y cincuenta y dos horas de la mañana (11:52 a.m.) del día 15 de febrero de 2012; mientras que el homicidio en el caso bajo examen, tuvo lugar en ese misma fecha, más concretamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Así pues, colige que el dicho del acusado en lo que respecta al supuesto robo del vehículo, es una presunción, una prueba de orientación y no de certeza; sin embargo la juzgadora lo valoró como plena prueba a los fines de establecer que en el vehículo que fuera visto en el sitio del suceso, no se encontraba el acusado para el momento; sino el presunto ladrón del mismo.

Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que considera la Vindicta Pública que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, dado que no se valoraron las pruebas de forma íntegra ofrecidas en la acusación fiscal, legalmente incorporadas al proceso y admitidas por el Juez de Control; por lo que estima que lo procedente en Derecho y en aras de tutelar el debido proceso, es declarar la nulidad de la sentencia recurrida y por tanto, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

De igual modo, considera quien recurre, que el órgano jurisdiccional cuenta con la obligación de emitir una sentencia debidamente motivada; lo cual a su juicio hace revestir de legitimidad la misma; lo cual no ocurrió en el caso sub examine; siendo que a su juicio la jurisdicente de marras omitió realizar un análisis de los fundamentos que le proporcionaran las pruebas documentales evacuadas en juicio; siendo que la misma se limitó a enumerar las mismas a lo largo del texto, sin efectuar la valoración respectiva; constituyendo de ese modo, una anomalía insubsanable que solo puede ser corregida con la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada.

Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado decrete la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida en razón de la carencia de motivación que de ella deriva; siendo librada orden de aprehensión contra el ciudadano J.C.A.G. y por último, sea declarada con lugar la realización de un nuevo juicio oral y público.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 10-2014, emitida en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la absolución del ciudadano J.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 18.499.241; en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C.; ordenando el cese de toda medida de coerción personal en su contra y por consiguiente, su libertad inmediata. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PUBLICA:

En fecha 10 de julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma ABOG. LUCIHELY FLORES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la ciudadana M.B.P.C., en su condición de víctima por extensión y el profesional del Derecho W.S., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.C.A.G..

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por las partes. Destacando este Cuerpo Colegiado, que la víctima por extensión ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ABG. F.V.V.D.A., en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia absolutoria, al considerar que la juzgadora valoró las declaraciones de los ciudadanos M.B.P.C., Y.E.D.C. y E.E.S.P., de manera parcial solo en aquello que favorece al acusado, ignorando lo dicho en relación a que el vehículo Celebrity de color azul los persiguió durante la mañana, lo que a su juicio constituye silencio de prueba. Refiriendo la representante fiscal que la jueza omitió detalles en relación al elemento subjetivo referidos en las declaraciones de los testigos, que a su juicio dan certeza de la culpabilidad del acusado.

Delimitada la denuncia interpuesta por la ABG. F.V.V.D.A., en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas, ya que el Ministerio Público denuncia el vicio de inmotivación, alegando la valoración de prueba de manera parcial, lo que a su juicio constituye el silencio de prueba.

De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada observan quienes aquí deciden que la misma presenta un capítulo denominado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, donde se indicó lo siguiente:

Omisis… “lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado J.C.A.G., en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C.; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el referido ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal del mismo.

Quedo(sic) comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 15 de febrero del 2012, en horas del mediodía, el ciudadano S.L.L.C., conducía un vehículo, clase camión, modelo modelo F/600, marca ford, color blanco, en compañía de las ciudadanas M.B.P., Y.E.D.C. y el adolescente E.E.S.P., y cuando iban por el sector los planazos, calle 51 con avenida 75, en la parroquia idelfonso (sic) Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, proceden a detenerse, por cuanto dicho vehículo presento una falla mecánica, por lo que el adolescente E.E.S.P. desciende a buscar al ciudadano H.A.V., por ordenes del ciudadano S.L.L.C..

Es así, cuando las ciudadanas M.B.P. y Y.E.D.C., se dirigen a una bodega que se encuentra cerca del lugar, y escuchan unos disparos, y se percatan de dos (02) personas, una de color blanca y otra de color moreno, visualizando en el sitio del suceso un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, el cual resulto ser poseedor el acusado; falleciendo la mencionada víctima por shock raquimedular debido a fractura cervical con lesión medular, producida por herida por arma de fuego.

Posteriormente, funcionarios adscritos al Comando Policial I.V., detienen al acusado J.C.A., en posesión del vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, involucrado en el hecho delictivo.

Por lo que no quedo(sic) expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano acusado J.C.A.G., en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que el mencionado acusado, tuviera participación activa en el delito antes mencionado, bajo ningún grado de participación...”.

Igualmente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, se evidencia la trascripción de las declaraciones que fueran rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos M.B.P.C., Y.E.D.C. y E.E.S.P., dejando establecido la jueza de la recurrida el valor probatorio que le dio a los mismos de la siguiente manera:

" Testimonios que la Jueza les da pleno valor probatorio, por ser las ciudadanas M.B.P. y Y.E.D.C., testigos presénciales, y el adolescente E.E.S.P., testigo referencial, los cuales tienen conocimiento sobre aspectos relacionados con los hechos Juzgados, siendo sus declaraciones contestes para determinar, día, hora y lugar en que le fue causado la muerte al ciudadano S.L.L.C., por dos (02) personas, propinando sobre dicho ciudadano heridas por arma de fuego que le produjeron la muerte, y que llegaron al lugar de los hechos en un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, aprovechándose que el camión donde ellos circulaban presento una falla mecánica.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hicieren dichos ciudadanos sobre el acusado J.C.A.G., en el sentido de que el mismo era quien estaba manejando el vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul el día 15/02/12, describiendo incluso su vestimenta, cuando otra persona de color blanca disparara en contra de la humanidad del ciudadano S.L.L.C., tales señalamientos quedaron desvirtuados durante el debate, siendo corroborada la coartada del acusado con el análisis y valoración de las pruebas, lo cual se explanara en el desarrollo de la presente sentencia.

En el mismo capitulo y prosiguiendo con la valoración de los testimonios en cuestión, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

"En tal sentido, dichas declaraciones tal cual se indicara anteriormente, fueron contestes en cuanto al lugar, hora, fecha de los hechos juzgados, así como, que fueron dos (02) personas que arremetieron con arma de fuego, en contra la humanidad del ciudadano S.L.L.C., ocasionándole la muerte, y que dichos antisociales se transportaban en un vehículo, celebrity de color azul; y ellos en un camión de color blanco que presento fallas mecánicas; pero de igual modo, fueron contradictorias las mismas, en cuanto, la hora de salida de la vivienda; en de qué manera se fueron los antisociales después de cometer el hecho ilícito, si se fueron todos en una moto y el carro quedo en el sitio, o si se fue uno en el carro y el otro en la moto; en las veces que se accidento el vehículo donde circulaban, si fue de ida o fue de vuelta; y la circunstancia de las veces que se pudo accidentar el camión si es importante, por cuanto, la ciudadana BRIGIDA indica que cuando se accidentaron la primera vez y le cambiaron la correa al vehículo que busco su hijo, fue que observo al acusado en el vehículo, y que tenía el vidrio bajo y la puerta abierta; indicando el adolescente EVEL que el camión solo se accidento una vez, señalando además que el carro era un century, y el carro resulto con certeza ser un celebrity; y JENNY señalo que el carro nunca se detuvo y que venía fallando era de vuelta; ni siquiera, se pudo establecer con certeza el grado de afinidad que unía a la ciudadana M.B.P.C. con el occiso S.L.L.C., ya que la mencionada ciudadana indico que eran parejas y vivían juntos en una misma dirección, y por el contrario su hijo E.E.S.P., dijo que su tío hoy occiso y su mamá Brígida no tenían una relación de pareja; y señalo direcciones distintas de residencia, su mamá en los planazos y su tío en los plataneros; y la ciudadana Y.E.D.C., refirió que su tía B.P. y su tío L.e. pareja.”.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia realizó la valoración de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los ciudadanos M.B.P.C., Y.E.D.C. y E.E.S.P., para acreditar el cuerpo del delito, y las circunstancias de tiempo y lugar del suceso donde resultara muerto el ciudadano S.L.L.C., en el momento que dos personas del sexo masculino descienden de un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, y con armas de fuego disparan y le causan la muerte al mencionado ciudadano, dejando igualmente claro el Tribunal a quo que tales declaraciones no aportan certeza en cuanto a que el acusado J.C.A.G., sea la persona que a bordo del vehículo descrito el día 15 de febrero de 2012, conjuntamente con otro sujeto causara la muerte del ciudadano S.L.L.C., quedando claro, a juicio de la sentenciadora establecido que tales señalamientos fueron desvirtuados por los testimonios de los ciudadanos H.A.V., quien declaró ser el mecánico que en compañía del hijo de la ciudadana M.B.P., de nombre E.S.P., llegara al sitio del suceso, y HUNALDO EMEIRO IBARRA, testigo que durante el juicio manifestó que le vendió el vehículo modelo Celebrity al acusado, y fue él quien llamó al 171 para reportar el robo del vehículo el día 15 de febrero de 2012, de diez de la mañana (10:00 A.M.), a once de la mañana (11:00 A.M.), en su casa encontrándose en compañía del acusado de autos.

Posteriormente y en el mismo capitulo la a quo siguiendo con la valoración indicó las razones por las cuales estas declaraciones a pesar de comprobar el cuerpo del delito y las circunstancias de tiempo y lugar, no son suficientes para comprobar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, dejando claro las contradicciones entre sus dichos, que además sus dichos resultaron desvirtuados a lo largo del debate por los testigos H.A.V. y HUNALDO EMEIRO IBARRA, quienes durante el debate corroboraron el dicho del acusado J.C.A.G., expresando la recurrida lo siguiente:

…En tal sentido, dichas declaraciones tal cual se indicara anteriormente, fueron contestes en cuanto al lugar, hora, fecha de los hechos juzgados, así como, que fueron dos (02) personas que arremetieron con arma de fuego, en contra la humanidad del ciudadano S.L.L.C., ocasionándole la muerte, y que dichos antisociales se transportaban en un vehículo, celebrity de color azul; y ellos en un camión de color blanco que presento fallas mecánicas; pero de igual modo, fueron contradictorias las mismas, en cuanto, la hora de salida de la vivienda; en de qué manera se fueron los antisociales después de cometer el hecho ilícito, si se fueron todos en una moto y el carro quedo en el sitio, o si se fue uno en el carro y el otro en la moto; en las veces que se accidento el vehículo donde circulaban, si fue de ida o fue de vuelta; y la circunstancia de las veces que se pudo accidentar el camión si es importante, por cuanto, la ciudadana BRIGIDA indica que cuando se accidentaron la primera vez y le cambiaron la correa al vehículo que busco su hijo, fue que observo al acusado en el vehículo, y que tenía el vidrio bajo y la puerta abierta; indicando el adolescente EVEL que el camión solo se accidento una vez, señalando además que el carro era un century, y el carro resulto con certeza ser un celebrity; y JENNY señalo que el carro nunca se detuvo y que venía fallando era de vuelta; ni siquiera, se pudo establecer con certeza el grado de afinidad que unía a la ciudadana M.B.P.C. con el occiso S.L.L.C., ya que la mencionada ciudadana indico que eran parejas y vivían juntos en una misma dirección, y por el contrario su hijo E.E.S.P., dijo que su tío hoy occiso y su mamá Brígida no tenían una relación de pareja; y señalo direcciones distintas de residencia, su mamá en los planazos y su tío en los plataneros; y la ciudadana Y.E.D.C., refirió que su tía B.P. y su tío L.e. pareja..

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En este sentido observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, del texto de la recurrida que durante la celebración del juicio oral y público comparecieron los ciudadanos H.A.V. y HUNALDO EMEIRO IBARRA, estableciendo la jueza A quo sus declaraciones de la siguiente manera:

En relación al ciudadano H.A.V., se observa:

Yo vivo en la 45, a él lo matan a ocho cuadras, un niño fue a buscarme para que le soldara, me dio la dirección, cuando vamos caminando yo voy por la 47, oigo los disparos y vamos caminando él y el niño, nosotros dos, entonces le digo parece que mataron a alguien allá, y vamos caminando, y vamos caminando, el niño se da cuenta a los tres metros que era el tío, yo quedo igualito, entonces como sé yo quien fue, si fue a ocho cuadras…

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Dicho ciudadano, a preguntas de las partes respondió:

Que eran como las once para las doce, que venía por la 47 a la 48, en el sector 24 de Septiembre, barrio Los Planazos, que no es mecánico que es herrero y que lo fue a buscar el hijo de B.P., que la conoce porque viven en el mismo barrio, que el joven tenía que tener como catorce a quince años, que le dijo al niño “déjame ir a ver primero para ver qué es lo que tengo que llevar”, y cuando van caminando oyen los disparos, que el camino es una recta, que vio que el vehículo quedó atravesado, que podía verlo con facilidad era un carro demasiado grande de color blanco, que los disparos los escuchó cuando venían por la 47, 48, que el niño venía a su derecha, y cuando escuchó los disparos le dijo “parece que mataron a alguien allá porque salió corriendo la gente” que el niño se da cuenta por que ve los pies y dice “tío”, y fue cuando le dijo que fuera a buscar a su mamá, que al niño lo llevaron en una moto, que en el sitio solo logró ver al niño, indicando que de estar la familia presente el niño no hubiera ido a buscarlos, que le pidió el favor a un amigo que llevara al niño a su casa para buscar a la familia del occiso, que no observó otro vehículo en el sitio, que el niño se quedó con él, que no logró ver a la persona que disparó, que no vio a alguien con un arma.

En relación a este testimonio, la Jueza de Instancia, estableció lo siguiente:

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser dicho ciudadano testigo referencial, y quien se encontraba con el adolescente E.E.S.P., al momento en que le fuere causada la muerte al ciudadano S.L.L.C., teniendo conocimiento sobre aspectos relacionados con los hechos Juzgados, determinándose con su declaración, día, hora y lugar en que le fue causado la muerte al ciudadano S.L.L.C.. De igual manera con su testimonio, se desvirtúa parte del testimonio rendido por el adolescente E.E.S.P., quien señalo que observo al acusado J.C.A.G., como partícipe del homicidio, en razón de que H.A.V. y adolescente E.E.S.P. fueron contestes en referir que se encontraban uno al lado del otro, y a la distancia que ellos estaban del lugar de los hechos, hasta en buenas condiciones identificar a esa distancia es improbable, porque ya a una distancia aproximada de 90 metros, la experiencia indica que se podría especificar un bulto, una morfología completa, pero para poder ver el rostro, para hacer una identificación plena a esa distancia es imposible, indicando el ciudadano H.A.V., que se encontraban aproximadamente a una distancia de 250 metros

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En cuanto a la declaración del ciudadano HUNALDO EMEIRO IBARRA, esta Sala observa lo siguiente:

Yo le negocie un carro a J.C., nunca hicimos el traspaso porque no teníamos tiempo ni él ni yo, el día 15 de Febrero de 10:00 a 11:00 de la mañana llega el asustado, me dijo me robaron el carro, el me dice para que ponga la denuncia porque él no sabe como es la cosa, yo vengo y agarro mi teléfono, llamo al 171, pongo la denuncia, les digo que no me lo robaron a mi sino a la persona que yo se lo vendí, el llego de 10:00 a 11:00 de la mañana a mi taller y hay testigos, Es Todo

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En relación a este testimonio, la Jueza de Instancia, estableció lo siguiente:

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio a favor del acusado, por cuanto con su testimonio se corrobora la declaración rendida por el acusado J.C.A.G., de que en fecha 15/02/12, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el sector la victoria, le fue robado por dos (02) personas el vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, y que reporto dicho robo al 171. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio

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Del valor probatorio dado por la a quo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.A.V. y HUNALDO EMEIRO IBARRA, evidencia esta Alzada que desestima con la primera la declaración rendida por el adolescente E.E.S.P., quien manifestó que logró ver al acusado J.C.A.G. a bordo de una moto y que observó al sujeto que disparó el arma de fuego, ello en razón que el adolescente al momento de escuchar los disparos venía en compañía del ciudadano H.A.V., de quien no se separó, y éste al llegar al sitio con el adolescente no observó a nadie sospechoso, ni observó otro vehículo; mientras que con la declaración rendida por el ciudadano HUNALDO EMEIRO IBARRA corroboró el testimonio rendido por el acusado de autos, al manifestar que el vehículo modelo Celebrity se lo compró al mencionado ciudadano, y que el día de los hechos se dirigió a su casa para denunciar el robo del vehículo, que estuvieron juntos de 10:00 a 11:00 de la mañana del 15 de febrero de 2012. A estos efectos observa esta Alzada, que el tribunal de instancia llegó a esta conclusión efectuando la decantación y adminiculación de estas testimoniales con el resto del acervo probatorio, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios actuantes, de la medico anatomopatologo y demás expertos, indicando la razón que la llevó a desechar las declaraciones de los ciudadanos M.B.P.C., Y.E.D.C. y E.E.S.P. para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano J.C.A.G. en los hechos imputados.

Siguiendo con el análisis de la recurrida observa esta Alzada, que la Jueza A quo en su fallo y en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, plasmó nuevamente el hecho que estimó acreditado, refiriendo que :

…Quedo(sic) comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 15 de febrero del 2012, en horas del mediodía, el ciudadano S.L.L.C., conducía un vehículo, clase camión, modelo modelo F/600, marca ford, color blanco, en compañía de las ciudadanas M.B.P., Y.E.D.C. y el adolescente E.E.S.P., y cuando iban por el sector los planazos, calle 51 con avenida 75, en la parroquia I.V., municipio Maracaibo, estado Zulia, proceden a detenerse, por cuanto dicho vehículo presento(sic) una falla mecánica, por lo que el adolescente E.E.S.P., desciende a buscar al ciudadano H.A.V., por ordenes del ciudadano S.L.L.C.. Es así, cuando las ciudadanas M.B.P. y Y.E.D.C., se dirigen a una bodega que se encuentra cerca del lugar, y escuchan unos disparos, y se percatan de dos (02) personas, una de color blanca y otra de color moreno, visualizando en el sitio del suceso un vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, el cual resulto ser poseedor el acusado; falleciendo la mencionada víctima por shock raquimedular debido a fractura cervical con lesión medular, producida por herida por arma de fuego..

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Se observa del contenido de la recurrida, que posteriormente la Jueza de Instancia en el fallo estableció que el hecho antes referido quedó determinado con las declaraciones de los ciudadanos H.A.V., MARJULI BRACAMONTE, HEMBERTH G.H., J.J.C.R., y del acusado J.C.A.G.. Y con las documentales referidas a Necropsia N° 9700-168-1632, Experticia De Reconocimiento y Avaluo Real de fecha 30 de octubre de 2013, Acta De Inspección Judicial Al Vehiculo, Experticia De Reconocimiento y Avaluo Real N° 1335-39 de fecha 29 de marzo de 2012, Acta De Inspección Técnica N° 0954, Comunicación Emanada De Funsaz-CJ-2013-N°V-132, realizando la debida adminiculación de las mismas.

Igualmente se observa con claridad del texto de la sentencia recurrida, que en relación al vehículo marca chevrolet, modelo celebrity, color celeste, clase automóvil, tipo sedan, placas KCR525, la jueza dejó sentado que el poseedor del referido vehículo es el acusado J.C.A.G., y que dicho vehículo le fue robado el día 15 de febrero del 2012 antes del hecho donde resultara muerto el ciudadano S.L.L.C., dejando probado tal hecho con la declaración del ciudadano HUNALDO E.I. quien bajo juramento declaró que le negoció el vehículo al acusado, que nunca hicieron el traspaso, que el día 15 de febrero de 2012 éste llegó a su casa de 10:00 a 11:00 de la mañana, asustado porque le robaron el carro y le pidió que hiciera la denuncia porque él no sabia hacerlo, y es en ese momento cuando el ciudadano Hunaldo Ibarra y desde su teléfono celular llamó al 171 y hace la denuncia, informando su identificación y que el vehículo le fue robado a la persona que él le vendió, lo cual al ser adminiculado con la COMUNICACIÓN EMANADA DE FUNSAZ -CJ-2013-N°V-132 de fecha 28 de agosto del año 2013, donde informan “Este despacho en razón de proporcionarle oportuna respuesta a su solicitud tiene el agrado y deber de informarle que en nuestro sistema de robo/hurto de vehículos existe el siguiente reporte telefónico: Vehículo: CHEVROLET, CELEBRITY, GRIS, 1986, Placas KCR525. Motivo de Llamada: ROBO DE VEHÍCULO. Nombre del Solicitante: HUNALDO IBARRA. Nombre del Propietario: MAIBEL ROMERO. Teléfono: 0424-6575057 / 0261-7697462. Fecha de Registro: 15/02/2012. Hora de Registro: 11:52 HRS. Fecha del Robo: 15/02/2012. Hora del Robo: 10:00 HRS. Dirección del Robo: URB. LA VICTORIA 2DA ETAPA VÍA PPAL CERCA DEL GIMNASIO DE LA VICTORIA, MUNICIPIO MARACAIBO. Estatus: VEHÍCULO BORRADO EN SISTEMA”, fueron contestes dando por cierto la juzgadora que efectivamente el día de los hechos el acusado fue víctima del robo de su vehículo el día 15/02/12, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, por el sector la Victoria,; así como que, el ciudadano HUNALDO E.I., reportó dicho robo por el 171; y que es detenido al momento de recuperar el vehículo en el lugar donde fuera abandonado por los autores del robo, luego de apagarse por una falla mecánica.

En relación a lo referido por la recurrente con respecto a la desestimación de la Experticia De Ion Nitrato N° 9700-242-AM.0201, de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios R.M. y D.D., adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, constante de un (01) folio útil, practicada a una (01) camisa a rayas, color blanco y naranja, perteneciente al equipo de las águilas del Zulia, numero 8, talla “L”, que diera positiva para Ion Nitrato, este Tribunal Colegiado observa del texto de la recurrida, que en relación a esta prueba y a la declaración rendida por el experto R.M., la juzgadora dejó asentado lo siguiente:

…En cuanto a los numerales 1, 2 y 5, se hace importante precisar, que la EXPERTICIA DE ION NITRITOS Y NITRATOS, señala M.D.G., en su obra LA CRIMINALISTICA, LA LOGICA Y LA PRUEBA EN EL COPP, que se trata de la solicitud para que se practiquen macerados químicos para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos producto de la deflagración de la pólvora desprendida, a consecuencia del disparo originado por un arma de fuego o de proyección balística sobre una prenda de vestir, en el interior de un vehículo o en la escena del crimen. Por las características de la naturaleza de los componentes de la pólvora combustionada y semi combustionada, no se puede establecer con certeza de que se trata de pólvora, por consiguiente es una prueba de orientación que puede ser utilizada para la determinación complementaria de un análisis integrado de pruebas y para el establecimiento de la secuencia lógica, concordante y congruente con el hecho objeto de estudio.

Por su parte, tal como se puede apreciar, el experto R.E.M.A., refirió en su declaración que esos iones nitrato se consiguen en la pólvora, y también está presente el carbono, el azufre; que estas partículas de ion nitrato en una evidencia como una franela, se puede encontrar en varios casos, que uno de ellos es el uso de armas de fuego, y productos enlatados de larga duración; que en relación a la experticia de ion nitrato, no hay ningún grado de certeza de que eso que se encontraba en esa evidencia eran residuos de pólvora proveniente de un arma, porque no puede determinar la fuente de ese nitrato, solo puede decir que hay presencia de iones nitrato; que la prueba de ion nitrato es de carácter orientativa, que su análisis es de certeza donde indica que hay nitrato, pero es una prueba orientativa para el uso de un arma de fuego, que una prueba negativa de nitrato desvincula a esa evidencia con un arma de fuego; que una persona que se impregne la prenda de vestir de alimentos enlatados, obviamente va a salir positivo.

En tanto, la prueba de nitrato es de orientación porque da positivo con otros elementos, y puede dar falso positivo o falso negativo, por lo que dicha prueba, por sí sola, no constituye un elemento de culpa en contra del acusado; por lo que, a pesar de que las mencionadas pruebas, fueron obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, y que aporto una presunción o indicio de culpabilidad en su resultado; al ser la experticia de ION NITRITO, una prueba de orientación que no permite inferir con certeza que tal resultado es producto de la acción presuntamente ejecutada por el acusado, como lo imputo el ministerio público, no se aprecian en contra del acusado las numerales 1, 2 y 5, las cuales se relacionan entre sí, por ser dichas pruebas unas consecuencias de las otras; por no poderse sostener con las otras pruebas evacuadas, al ser estas insuficientes. Y así se decide…

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Quienes aquí deciden, consideran que de la valoración que antecede queda claro para esta Alzada que el fallo impugnado estableció las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a desechar los referidos elementos probatorios, al considerar que la prueba de Ion Nitrato no constituye una prueba de certeza para determinar la fuente del Ion Nitrato, el cual a dicho del propio experto en la materia puede estar presente en el azufre y en el carbono, lo que implica que tal elemento no solo puede ser localizado en la pólvora sino también en los productos enlatados de larga duración.

Así las cosas, observan estos jurisdiscentes que el Tribunal A quo concluye en una sentencia absolutoria luego del análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, arribando a la conclusión que la absolución del acusado resultaba evidente, en razón de la insuficiencia probatoria apreciada durante el curso del debate, estableciendo además la ausencia de medios probatorios para determinar con certeza que el acusado de autos haya sido autor o participe del hecho imputado, no existiendo en consecuencia elemento probatorio capaz de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.C.A.G., sin que medie duda alguna acerca de la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, dejando claro la sentenciadora que: OMISIS “....no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación del mismo para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que era autor del mencionado ilícito penal en grado de autoría, y al dar sus conclusiones señalo que se comprobó su participación en dicho ilícito penal, pero en grado de complicidad, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

En este orden de ideas y tomando en consideración que la única denuncia formulada por la recurrente es la falta de motivación en la sentencia definitiva, por silencio de prueba, estima necesario esta Alzada traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido acerca del referido vicio:

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La Prueba Judicial como Derecho Constitucional”, señaló respecto al vicio aquí denunciado que:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta los criterios de la lógica y de la experiencia.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado J.C.A.G., en la comisión del delito el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C..

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal unipersonal al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas al acusado de autos, no verificándose en el presente caso el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal del ciudadano J.C.A.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C., con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este Tribunal de Alzada considera que en el caso sub examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó el análisis correcto de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobaran la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por silencio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la insuficiencia probatoria que a juicio de la juzgadora operó en el presente caso, ésta existe cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, para producir el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Tribunal de Instancia arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano J.C.A.G., para ser considerado autor y responsable penalmente en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. F.V.V.D.A., en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia Nº 10-2014, emitida en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. F.V.V.D.A., en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia Nº 10-2014, emitida en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la ABSOLUCIÓN del ciudadano J.C.A.G.; en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.L.L.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 007-14 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/-

VP02-R-2014-000255

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