Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004252

ASUNTO : LP01-P-2007-004252

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.C.A.J., venezolano, natural de Barinitas, fecha de nacimiento 28/03/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.905, profesión Comerciante, hijo de A.R.J. y S.A., con domicilio en: Sector La Tinaja, dos cuadras más abajo del Restaurant La Estación, en la entrada, tercera casa a mano derecha del Barrio San Isidro, Barinas, teléfono 0273/2223172.

Visto que en fecha 15 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.A.J., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado:

Los hechos se circunscriben al día 03 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la mañana, oportunidad ésta en que los funcionarios Cabo Segundo Nº 147 S.C. y Cabo Segundo (PM) Nº 500 Angulo José adscritos al Grupo Ajedrez, reciben una llamada radiotelefónica, informándoles que a la altura de la Avenida Las Américas, específicamente en el sitio conocido como la C.V. por la Avenida 2 Lora, se encontraba una ciudadana quien estaba siendo agredida por un sujeto, a los fines de despojarla de sus pertenencias, por lo que de inmediato estos funcionarios se trasladaron hasta el referido sitio, no pudiendo encontrar nada ni ningún sospechoso, razón por la que decidieron ir hasta la sede policial de El Llano (sitio del cual los habían llamado), al llegar hasta dicha sede pudieron encontrarse con una ciudadana quién se identificó como S.D.P.M.D.V., venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-72, casada, de profesión u oficio T S U en administración, quién manifestó que para el momento en que se encontraba caminando por la mencionada zona, fue víctima de un sujeto quién vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de franjas azul y rojo, de mediana estatura, de contextura delgada, color de piel trigueña., quién la sujetó fuertemente por los brazos la despojó de su teléfono celular, marca Nokia, color plateado y que de inmediato emprendió la fuga, dirigiéndose hacia la zona enmostada, deciden los funcionarios nuevamente hacer un recorrido por las adyacencias del lugar y a la altura de la Rivera del Río, pudieron constatar la presencia de un joven que coincidía con las características aportadas por la ciudadana denunciante, el sujeto al percatarse de la presencia policial mostró una conducta nerviosa, por lo que dichos funcionarios se le acercaron le solicitaron su identificación le practicaron la correspondiente inspección personal, le fue encontrado un teléfono celular de color plateado, marca Nokia, el referido sujeto quedó identificado como J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.046.905, de 19 años de edad, natural de Barinas, no aportando más datos, fue trasladado hasta el Comando policial de El Llano, sitio en el que se encontraba la ciudadana víctima quién reconoció el celular incautado, como de su propiedad, se le dio lectura a sus derechos como imputado y se procedió a su detención.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado J.C.A.J.,manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “ROBO SIMPLE O GENERICO”, en perjuicio de M.D.V.S.D.P. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto las presentaciones de cada quince días que ha hecho ante el despacho de esta defensoria mi representado, por lo que solicito que se deje sin efecto la orden de captura ordenada en contra mi defendido”.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado J.C.A.J.,, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado J.C.A.J.,, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha03 de Noviembre del año dos mil siete, en la que se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la aprehensión del supra identificado J.C.A.

  2. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.D.P.M.D.V.

  3. - Acta de Inspección Ocular, practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, es decir ENLACE VIAL DEL SECTOR C.V., AVENIDA LOAS AMERICAS Y DOS LORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO M.V.P.

  4. - Acta de Avalúo comercial practicado al material suministrado

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado J.C.A.J.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Robo Simple ò Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.d.V.S.d.P..

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de Robo Simple ò Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, que sumado da un resultado de dieciocho (18) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN.

Como quiera que la vindicta pública invoco a favor del acusado el artículo 482 ejusdem, la pena se rebaja a la mitad, que en este caso es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión

No obstante, y en virtud que el acusado J.C.A.J., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal condena al acusado J.C.A. por la presunta comisión del delito de Robo Simple ò Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.d.V.S.d.P. a cumplir la pena de: Dos (2) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil nueve (27/01/2009).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

ABG.

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