Decisión nº WL01-P-2005-000159 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 6 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000159

ASUNTO : WL01-P-2005-000159

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, quien en fecha 23-09-2013, le fue decretada la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS, obligándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (54 al 62), de la cuarta pieza, constancia de trabajo emitida a favor de la penada de autos, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el penado de marras, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Penitenciaria General de Venezuela san Juan de los Morros, Estado Guarico, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano J.C.A., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada arriba mencionada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada laboró durante un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención un (01) año y veintidós (22) días.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido e I.M.Á. (v), residenciado en el sector La Esperanza 4, vereda araguaney, casa nº 77, color amarillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.730, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de un (01) año y veintidós (22) días, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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