Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil diez.-

200º y 151º

EXPEDEINTE Nº 6709

I

DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: J.C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.805.875, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

Abogada asistente: Abg. Y.M.P.B., venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Rectificación de partida de nacimiento.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2.010, se recibió solicitud intentada por el ciudadano J.C.P.B., asistido en este acto por la abogado en ejercicio Y.M.P.B., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana FRANCISCA , porque existe error en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha catorce de mayo de 2010 (folio 11).

Mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal y/o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 1-15).

En fecha 26 de mayo de 2010, diligencio el alguacil donde consigna, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, firmada (folios Nºs 16-17)

En fecha 31 de mayo de 2010, diligencio la solicitante retirando edicto, a los fines de su publicación (folio 18).

En fecha 20 de julio de 2010, diligencio la solicitante consignando edicto a los fines de ser agregado al expediente (folio 19-20).

En fecha 30 de junio de 2010, se dicto auto desglosando Edicto, publicado y se ordena agregarlo al expediente.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte solicitante diligencio consignado copia de poder que le fuera otorgado, para representar a la ciudadana F.P.d.P. (folio Nº 22)

En fecha 24 de septiembre de 2010, diligencia la parte solicitante, consignando en tres folios útiles y un anexo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas y se ordeno su evacuación.

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente solicitud para decidir, y al respecto observa:

El solicitante ciudadano J.C.P.B., asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.P.B., y aduciendo que en la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA , asentada bajo el Nº 102, folio 052, de los libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1.956, llevados por el Registro Civil Parroquia El Morro, se cometió el error en la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA, al agregar otro nombre a sus padres, específicamente los siguientes nombres de PABLO y ANA respectivamente , el cual aparece en forma errada como , P.E.P. y A.J.B., siendo lo correcto como E.P.V. y J.B.D.P..

Como consecuencia de este error el nombre de los padres de la ciudadana FRANCISCA , quedó alterado. Por este motivo pido respetuosamente a este Competente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo pautado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y Ley Orgánica del Registro Civil de conformidad con el articulo 149, y previo los trámites de Ley, ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA, asentada bajo el Nº 102, se indique correctamente el nombre de los padres de la misma, como “E.P.V. y J.B.D.P.”

Así mismo solicita se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicitando que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Obra al folio 02, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA, donde se aprecia la identificación del mismo, y aparece el error del nombre de los padres de la ciudadana en esta aparece como “PABLO EMILO PEÑA Y A.J.”, lo cual es incorrecto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

SEGUNDO

Obra a los folios 03, 04,05 06 y 07 copia certificada de la partida de nacimiento de las ciudadanas MARCELA, P.E., J.M., MIGUELINA y J.C. donde se aprecia la identificación de los mismos, y aparece el nota marginal donde, se ratifico dichas partidas y aparece el nombre correcto de los padres de la ciudadana Francisca, como E.P.V. y J.B.D.P., lo cual es correcto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

TERCERO

Obra al folio 08, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la ciudadana FRANCISCA y donde se aprecia que la identificación de la madre de la misma es fidedigna, en esta aparece como “J.B.D.P.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

CUARTO

Obra al folio 10, copia simple de la cédula de identidad del padre de la ciudadana FRANCISCA y donde se aprecia que la identificación del padre de la misma es fidedigna, en esta aparece como “E.P.V.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

CUARTO

Obra a los folios 34 al 41, declaración de los ciudadanos LEOVANI ROJAS ROJAS, HERLY L.N.S., A.W.E.M. y R.R. , donde los mismos fueron contestes en su declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alagados por la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, declaraciones estas que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que efectivamente el nombre de los padres de la ciudadana Francisca, en la partida de nacimiento de la FRANCISCA; esta escrito en forma errada, debió de ser “E.P.V. Y J.B.D.P.”, por ser el correcto. Este error contenido en la partida de nacimiento del solicitante que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 102. Y en su duplicado que se encuentra inserto en los libros del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deben ser corregidos por cuanto considera quien juzga, que es cierto que aparece mal escrito el nombre de los padres de la ciudadana FRANCISCA, como “P.E.P. Y A.J. BALZA” siendo lo correcto “E.P.V. Y J.B.D.P. ”, es decir, se le debe omitir las palabras “PABLO ” y “ ANA”, lo cual es lo incorrecto; así el nombre completo de mis padres es “E.P.V. Y J.B.D.P. ”por ser lo correcto tal y como consta en las pruebas promovidas, por la parte solicitante.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de los padres de la ciudadana FRANCISCA, es “E.P.V. Y J.B.D.P. ”, por lo cual deben ser corregidos en dicha acta tales errores tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena su rectificación por no tratarse de un cambio sustancial y estar permitido por ley y por ende corregirle el nombre de los padres de la ciudadana FRANCISCA, para que aparezca escrito en la forma correcta y completa como “E.P.V. Y J.B.D.P. ”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana : FRANCISCA , en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 102, folio 052, correspondiente al año 1.956, debe aparecer: El nombre de los padres de la ciudadana FRANCISCA, que están escrito como “P.E.P. Y A.J. BALZA”, ordena sea corregido y en lo sucesivo sea colocado “E.P.V. Y J.B.D.P. ”, es decir, se le debe omitir al nombre del padre del solicitante “PABLO” y al nombre de la madre del solicitante “ANA”.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA M.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M..

Bcr.-

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