Decisión nº 0351-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Mayo de 2.010.-

200° y 151°

Decisión N° 0351-10 Causa N° 1C-16.801-09/ 1S-876-09.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano J.C.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 22.448.966, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.772.349, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Julio de 2.009, inserto en los Libros respectivos bajo el Nro. 61, Tomo 132; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 20.389; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, realizada al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, que riela a los folios seis y siete (06 y 07) de las actuaciones fiscales en la cual concluye: 1.- Que el Serial VIN se determina ALTERADO Y SUPLANTADO; 2.- Que el Serial CHASIS se determina ALTERADO; y, 3.- Que el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO PLACA: A94ABB1N, practicada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Investigaciones, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Cuerpo Técnico de Vigilancia T.T., realizada al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, que riela a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) de las actuaciones fiscales en la cual concluye: A.- Placa del serial de la carrocería del tablero N° CCD14JV202002 FALSO en cuanto al material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación; B.- Serial de chasis N° CCD14JV202002 FALSO en cuanto al troquel y sistema de impresión; C.- Serial de motor N° F0202CCK-1BT175620 ORIGINAL en cuanto al troquel y sistema de impresión; D.- Se procedió a verificar por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre el vehículo con las características antes mencionadas registra a nombre de A.M. C.I. V-3.772.349, luego se procedió a verificar por el Sistema SIIPOL del CICPC y no presenta ninguna solicitud; E.- En conclusión el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, se determina FALSO en sus seriales de identificación; y, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área De Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, realizada al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, que riela a los folios veintiséis y su vuelto (26) de las actuaciones fiscales en la cual concluye: 1.- Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero FALSA; 2.- Presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis FALSO; 3.- Presenta serial del MOTOR ORIGINAL; por lo que es evidente que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación, por lo que el vehículo no se logró identificar.

Asimismo al folio treinta y tres (33) de las actuaciones fiscales anexas, se observa que en fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció el Experto adscrito a la Guardia Nacional, J.C.M.A., quien hizo EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPICA del CERTIFICADO DE REGISTRO N° 28260624, en la cual se observo que dicho documento se encuentra en su estado ORIGINAL.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso el solicitante es un apoderado del presunto propietario el poderdante A.M., quien funge como propietario en el Certificado de Registro de Vehículos No. 28260624 de fecha 03 de Junio de 2009, al cual le fue practicada experticia de Ley cuya conclusión es que el referido documento se encuentra en su estado ORIGINAL.

Ahora bien ha quedado claro el legitimo propietario del bien aquí requerido, aunado al hecho se Decreto por este mismo Tribunal el Sobreseimiento de la Causa cuya investigación se inicio con la incautación del vehículo aquí descrito: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, presenta sus seriales FALSOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

En este sentido, es preciso acotar que tal como ha quedado evidenciado el vehículo solicitado esta suplantado en sus seriales lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, por cuanto al observarse las experticias realizadas supra descritas concluyen que los seriales son FALSOS, por lo que es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante el derecho de propiedad que ha quedado establecido por cuanto el solicitante se encontraba en posesión pacifica del bien, que el Ministerio publico no requiere para la investigación, toda vez que ha concluido con un sobreseimiento, y , no existe otra persona que reclame el citado vehículo hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL del mismo, empero también es cierto que un vehículo así alterado o cuya identificación es imposible ante la suplantación y alteración de sus seriales no puede en resguardo de la seguridad jurídica y los derechos de terceros realizarse transacción alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería suplantados y alterados, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y ante los fundamentos expuestos considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., quien actúa con el carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano A.E.M.M., de conformidad con la ley, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, pero por cuanto el vehículo se encuentra con sus seriales suplantados y alterados en resguardo de la seguridad jurídica y los derechos de terceros no esta permitido por la ley hacer transacción de alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería FALSOS, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1979, PLACAS: A94AB1N, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV202002, SERIAL DE MOTOR: F0202CCK, requerido por el ciudadano J.C.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 22.448.966, actuando en este acto con el Apoderado del ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.772.349, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Julio de 2.009, inserto en los Libros respectivos bajo el No. 61, Tomo 132, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Estacionamiento Judicial respectivo.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0351-10 y se oficio bajo los Nos. 22012-10 y 22013-10

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Rita.-

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