Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Noviembre del 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2007-001761

PARTE ACTORA: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.272.521 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.M. Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.713 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JEANTEX DE VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., A.J.V., y otros, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 36.977 y 56.018 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 18 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por la ciudadano J.C.C.V. contra la Empresa JEANTEX DE VENEZUELA, S.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO que estima en la cantidad de Bs. 256.601.000,00 por la suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 10 de Enero de 2008, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, lo recibe y procede ADMITIRLO, ordenando la notificación de Ley.-

El 18 de Marzo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 09 de Mayo de 2008, al no comparecer la accionada a una de las prolongaciones del 09 de Mayo de 2008, por lo que se da por concluida, se agregan las pruebas y se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 28 de Mayo de 2008 se recibe en Tribunal de Juicio la presente causa constante de una pieza de 61 folios útiles y el 09 de Junio de 2008 se admiten las pruebas y se fija para el 08 de Julio de 2008 a las 09:00 a. m. la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en esa fecha, siendo prolongada la misma por voluntad de las partes para el 11 de Agosto del 2008 a las 09:00 a.m.

En fecha 11 de Agosto del 2008 el Tribunal acuerda diferir la presente audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia señalada por la accionada, a los fines de la realización de la prueba de experticia acordada y fija la audiencia para el 24 de Septiembre de 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral la cual es prolongada para el 29 de Octubre del 2008 a las 11:00 a.m., continua la celebración la misma y procede a diferir el fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el 05 de Noviembre de 2008 siendo la hora señalada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.C.C.V. contra la Empresa JEANTEX DE VENEZUELA, S.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo que comenzó a prestar sus servicios desde el 17 Mayo de 2005 para la empresa JEANTEX DE VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de AYUDANTE DE MECANICO cuya función era de reparar, motores, electricidad, bombas, compresores, bajo supervisión, en horario de 7.00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes con 2 días libres a la semana sábados y domingos, que devengaba un salario de Bs.465.750.00 mensuales y Bs.15.525,00 diarios, el 14 de Abril de 2006, como a las 7:00 de la mañana se encontraba bajando un motor, lo mandaron a buscar la escalera para cámara 1 de hilandería, se mete en el cuarto, de los motores de aspiración de algodón, abrió la puerta de presión, que cierra sola, se quedó adentro con los ventiladores prendidos, agarró las escaleras con una mano y con otra abrió la puerta, el ventilador lo halaba, pero se le resbaló la puerta de prensión y le pisó los dedos de la mano izquierda, se trasladó en una ambulancia a la Clínica Cagua, que se le produjo un traumatismo de mano izquierda: fractura de III falanges de dedos III y IV y la secuela fue de ligera limitación para la flexión de los dedos III y IV de la mano izquierda.-

Que el 17-5-2006 rindió declaración del accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L, que acompaña marcado “B” así mismo marcado con letra “C” el Informe de Investigación de Accidente.-

Que el 16-05-2006 al reincorporarse fue despedido injustificadamente.-

Que el accidente le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, según copia certificada que acompaña marcada con la letra A, y ello ocasiona el hecho de que no puede realizar ningún tipo de trabajo, no se puede desenvolver en su vida normal, ni tiene la destreza necesaria para ciertas faenas.-

Que por ello acude a demandar en forma solidaria y subsidiaria, a la empresa JEANTEX S.A. para que le cancele la cantidad que legalmente le corresponde por Indemnización de Accidente Laboral y otros Derechos Laborales.-

Que le cancelen las siguientes indemnizaciones:

Primero

La del Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Bs.5.589.000,00.-

Segundo

La sanción pecuniaria prevista en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuyo monto es de Bs.27.945.000,00.-

Tercero

La agravante establecida en el Numeral 5, Artículo 131 ejusdem, por la cantidad de Bs.21.735.000,00.-

Cuarto

El daño civil denominado lucro cesante previsto en el Artículo 1273 del Código Civil y el 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por Bs.181.332.000,00.-

Quinto

Daño Moral de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil que estima en la cantidad de Bs.20.000.000,00.-

Estima la demanda en la cantidad de Bs.256.601.000,00, por todos los conceptos ya mencionados.-

DE LA DEMANDADA:

Se deja constancia de que la parte accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar del 09 de Mayo de 2008, como se evidencia del acta levantada en esa oportunidad, así como tampoco contestó la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Falta de Cualidad.

  2. - Indeterminación de la Demanda.

  3. - Documentales

  4. - Informes.-

  5. - Testimoniales

  6. - Experticia

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, en el Capítulo III que acude a demandar en forma solidaria y subsidiaria por una parte a la persona jurídica JEANTEX, S.A., representada por M.Z.S., para que convenga en pagar o a ello las condene el tribunal la cantidad.., pero no existe ninguna otra persona natural ni jurídica que haya sido accionada en el presente juicio, en consecuencia y conforme a las razones expuestas que resultan aplicables es por lo que nada tiene que decidir este tribunal con respecto a solidaridad alguna.-

    En relación al accidente de trabajo reclamado por el ciudadano J.C.C., quien decide asienta que, en la actualidad el Régimen de Indemnizaciones por accidentes de Trabajo está previsto, esencialmente en varias normativas que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo con referencia a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII, del citado texto se lee: “De los infortunios en el trabajo” y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan estas del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.-

    Para que prospere una reclamación de un trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida es importante a los fines de determinar el monto de la indemnización.-

    Igualmente se establece que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional o un accidente de trabajo, con ocasión del trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional o en el accidente.-

    Lo anteriormente trascrito se encuentra debidamente establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: J.T.C. vs. Hilados Flexilón, S.A) donde expresa que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.-

    La Teoría de la Responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en el culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, esto es lo que nuestra doctrina se conoce como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipuladas en el Artículo 1193 del Código Civil.-

    Debe concluirse que la Teoría del Riesgo profesional tiene su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.-

    Esta Teoría del Riesgo Profesional es aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del accidente o de la enfermedad, daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectivo al ente moral de la víctima.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En el Procedimiento laboral se aplican los principios de distribución de la carga de la prueba previstos en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con las variantes establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. O sea el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones, oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva, quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado.-

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy derogada, establecía lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

    .

    O sea en esta disposición hoy derogada, nuestra Sala de Casación Social ha interpretado el alcance que debe tener la distribución de la carga de la prueba en material laboral, el cual dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El citado artículo 68 establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    O sea la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y precisa y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor admiten y cuales se rechazan, estando obligada la demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de su admisión.-

    De igual la Sala en sentencia del 15-8-2000 caso de Jesús Enrique Henríquez contra Administradora YURUARY C.A. indicó que…. El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral o sea estará eximido el actor de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique de laboral”. Este principio de la inversión de la carga de la prueba tiene su asidero en que al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuales son los hechos controvertidos, y sobre estos versarán las probanzas.- cuando solo se limita la accionada a negar los hechos expuestos por el actor, solo a ella le interesa probarlos.-

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al patrono corresponderá en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Sin embargo la carga obligatoria de probar, solamente corresponde al empleador, en los casos mencionados y en lo demás se reafirma el principio de que quien alega un hecho debe probarlo y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos.-

    El artículo 135 de la Ley adjetiva laboral impone al demandado al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Dándose en esta disposición tres situaciones distintas: 1.- Se mantiene el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de la obligación que pesaba sobre la invocante debe, probar el pago o el hecho que extinguió la obligación.- 2.- Que el patrono debe en todo caso probar las causas del despido y del pago de sus obligaciones laborables, respecto al trabajador que lo demandó y.- 3.- Que el trabajador cuando le corresponda probar la relación de trabajo, gozará de la presunción la laboralidad en la prestación de sus servicios.-

    De revisión de las actas procesales se evidencia como ya se enunció, que la Parte Demandada no dio contestación a la demanda, por lo que corresponde a este tribunal entrar analizar, las pruebas promovidas por ella en la audiencia preliminar, a los fines de determinar la procedencia o no de la confesión ficta.-

    FALTA DE CUALIDAD:

    En el escrito de pruebas presentado por la accionada alegó la falta de cualidad o Falta de Interés para sostener el presente juicio por carecer en primer lugar del carácter de patrono, porque como se evidencia de las pruebas promovidas el accionante prestó sus servicios para la empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A., y no para su representada, con quien la empresa JEANTEX tenía suscrito un Contrato de Provisión de Trabajadores, y por ello carece de interés necesario para estar presente en este juicio.-

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que en ningún momento, y en ninguna parte se menciona a alguna empresa o persona que sea solidariamente demandada con la accionada JEANTEX, S.A., tal como lo ha indicado la representante de ella, o sea aduce la figura de la ETT o empresa de provisión de personal, como la figura donde se genera cierta suerte se solidaridad, y admite la existencia de un contrato para dotar el personal, pero como ya lo expresamos solo aparece señalada la firma JEANTEX, S.A. como accionada y por ello es una sola la demandada.-

    Y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, de que en virtud de que la demanda está dirigida a una sola empresa, o sea es el patrono que se ha beneficiado de la labor desempeñada por el accionante, por lo que se hace improcedente la alegada figura de solidaridad con la Empresa ETT QUEST 777, C.A.-ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  7. - Copia del Comprobante de Inducción, debidamente firmada por el trabajador y su huella digital. Con respecto a esta prueba se observa que la misma ha sido presentada en fotocopia simple, sin embargo se lee de que la misma ha sido elaborada por la empresa JEANTEX, S.A. y realizada la inducción por ella.-La parte actora expresa que el original aparece agregada a los autos en el Informe de INPSASEL, por lo que se le da valor probatorio en señal de que se llevó a cabo la inducción de Ley.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Copia del Comprobante de haber recibido charlas sobre Prevención y Métodos de Combate de Incendios, también firmada por el trabajador, con los cuales demuestra la accionada haber dado cumplimiento lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con respecto a esta prueba la parte actora, hizo la observación de que la misma fue realizada por JEANTEX, y por ello insiste en la comunidad de la prueba.- Por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a la actuación de la accionada en cumplimiento de las normas de seguridad e higiene.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia de Planilla de Análisis de Seguridad en el Trabajo donde consta que el actor fue notificado y aleccionado en forma verbal y por escrito por la Empresa JEANTEX S.A., y así lo hizo saber la parte actora, quien decide evidencia que efectivamente quien realiza todas estas actuaciones es la accionada.- ASI SE DECIDE.-

  10. - Notificación de Riesgos, los cuales se encuentran agregados a los folios 43, 44, y 45 del expediente, se observa que el primer folio no indica el nombre de la empresa, son copias simples. La parte actora insiste en que a través de las pruebas a.s.e.e. incumplimiento de las normas por la demandada, lo que llevó a cabo la producción del accidente. De las mencionadas copias no obstante no haber sido accionadas por la parte actora, esta sentenciadora las toma como indicios sobre el hecho que se investiga.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Acompaña copia simple de P.A., la cual anexa a los fines de probar que la relación laboral del actor lo fue con ambas empresas. La parte actora hace valer el hecho de que ambas empresas se encuentran involucradas en ese caso, por ello recae la orden de reenganche, y son responsables del accidente, en referencia a esta prueba, quien decide no le da valor probatorio, por las razones que se explican seguidamente.-

    De los autos se evidencia que en la presente demanda solo ha sido accionada la empresa JEANTEX, S.A., o sea solo ha sido accionada ella en esta oportunidad, en el libelo de demanda no aparece que la ETT haya sido accionada, por lo que no se le da valor probatorio alguno en el sentido que ha sido promovida, por alegarse una solidaridad que no fue expresada en el libelo de la demanda.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Copia Simple que cursa al folio 57 Comunicación dirigida a DIRESAT ARAGUA, en cumplimiento del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de la elección de los Delegados de Prevención de la Empresa. Con respecto a la misma no hay ninguna observación por la parte actora. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Comunicación a la Empresa JEANTEX, C.A. remitida por DIRESAT a los fines de la comparecencia de los Delegados a dicha institución a dar cumplimiento a la Ley. A dicho contenido no le hizo observación alguna la parte actora.- No incide este contenido en los hechos que se averiguan.- Por lo que no se le da valor probatorio, o sea por no tener incidencia en el hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  14. - Fue promovida prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL a los fines de que remitiera a este tribunal copia certificada del Expediente de Investigación del Accidente sufrido por el actor J.C.C., para demostrar con ello que la empresa JEANTEX S.A. no obstante a no ser su patrono, dio cumplimiento con las obligaciones de la LOPCIMAT, al consignar los recaudos en dicho expediente. Riela a los folios 79 al 112 aparece en primer término, la comunicación remitida por la Directora del DISERAT de fecha 07 de Julio de 2008 donde remite el expediente administrativo referidas a la Investigación de Accidente de J.C.C. y Copia Certificada de Certificación del INPSASEL, donde señala Traumatismo de mano izquierda, le produce al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente, así como la Historia Médica Ocupacional del Actor.

    Se observa de dichas copias las normas que según ese Informe son incumplidas por la Empresa JEANTEX, las cuales en sí no tienen incidencias en la ocurrencia del accidente, habla de desconocimiento de las medidas de prevención, y el trabajador aparece suscribiendo la notificación de riesgos, la planilla de inducción y así otros, por lo que no se le da valor probatorio, al existir contradicción con los documentos que aparecen suscritos por el mismo trabajador.- ASI SE DECIDE.-

    Acompañan al folio 11 comunicación recibida ante este tribunal procedente de la Dirección Estadal de S.d.T. de los Estados Aragua, Guárico y Apure, correspondiente al accidente de trabajo de fecha 11-04-2005, a las 2 p.m. cuando prestaba servicios en JEANTEX donde se determinó que el trabajador presentó traumatismo en la mano izquierda, Fractura de III Falange de dedos III y IV de la mano izquierda, lo que ocasionó una incapacidad parcial y permanente. Se le da valor probatorio a lo aquí expresado en cuanto al accidente, sus consecuencias y su certificación.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la copia certificada del expediente instruido por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A. y otros del Estado Aragua, el mismo es contentivo de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por ante dicho organismo contra JEANTEX, S.A. y/o Empresa de Trabajo QUEST 777,C.A, quien no fue llamada a este juicio, de la misma se constata que esta última empresa no compareció a ningún acto, en virtud de lo ya expuesto, solo lo hizo JEANTEX, solo que no comparte la decisión dictada por la ciudadana Inspectora, y no le da valor probatorio en el sentido de que exista responsabilidad solidaria, por lo menos en esta instancia, por cuanto en ningún momento fue alegada tal situación.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos L.E. PADRON S., J.S., E.S., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal, como se evidencia de los autos, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

    EXPERTICIA.

    Además de la Certificación cursante a los autos emanada del INPSASEL, fue solicitada la designación de la Doctora Médico Experta y Especialista en Medicina Ocupacional, por la parte demandada, para determinar las verdaderas secuelas y lesiones sufridas por el trabajador, y no estar conforme con el Informe de INPSASEL.-

    No obstante a que la Ley nos remite a la certificación que sea realizada bien por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el INPSASEL, la cual compareció el día 24 de Septiembre de 2008 la ciudadana Doctora A.R., quien procedió hacerle al trabajador un examen in situ, manifestando que haciendo uso sus conocimientos, comenzaba con un celular el cual se le presentó al trabajador para que lo tomará, así como también un lápiz, tomándolo con lentitud, a los fines de demostrar que no pierde totalmente la fuerza, así mismo se le facilitaron las radiografías que traía consigo en accionante, pero es un poco difícil dictar de esa forma un resultado, porque para ello se requiere otro tipo de pruebas.- Del análisis de esta prueba se evidencia, que el trabajador si sufre de cierta discapacidad la cual también ha sido determinada por el INPSASEL como INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE y es a esta a la cual, se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  15. - Marcada con la letra A que riela al folio 4 presentada con el libelo, Informe del INPSASEL donde se le certifica al trabajador incapacidad parcial y permanente, a los fines de demostrar la lesión sufrida. Se le da valor probatorio, por cuanto la misma ya fue evaluada en las pruebas promovidas por la demandada.- ASI SE DECIDE.-

  16. - Acompaña Acta levantada por el INPSASEL en fecha 17 de Mayo de 2005, Declaración de Accidente llevado a cabo por el trabajador.- Se le da valor probatorio en cuanto a la ocurrencia del accidente.- ASI SE DECIDE.-

  17. -Marcado con la letra “C” acompaña INFORME de Investigación de Accidente emanado de INPSASEL donde a pesar de la lesión sufrida se reincorporó a trabajar y en fecha 16-05-2006 fue despedido sin justa causa.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    I

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

    En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrió el accidente.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

    Pretensiones Reclamadas.

  18. -Demanda en primer lugar la indemnización laboral establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estima en la suma de Bs.5.589.000,00.-

    Ahora bien de la lectura del mencionado Artículo 574 se evidencia que la misma no se hace procedente en este caso, por cuanto este dice: “Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

    Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.”

    Por cuanto en este caso estamos en presencia de un accidente laboral que ha producido una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y no de INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Indemnización prevista en el artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual asciende la cantidad de Bs. 27.945.000,00. Con respecto a esta reclamación, quien sentencia hace la aclaratoria de que de la revisión efectuada en las actas procesales así como en las pruebas promovidas y evacuados, no se indica el porcentaje de la incapacidad, además de que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, por ello no se acuerda dicho pago.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Demanda en este particular la Indemnización establecida en el artículo 131 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuya lectura se evidencia que se demanda la aplicación de las normas de carácter penal que se encuentran previstas en este articulado disponiendo en ello dicho Artículo lo siguiente:

    En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:

    … 5. La discapacidad temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.-

    De una simple lectura observamos que esta disposición contiene son sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora y no indica que pueda ser sustituida por cantidades de dinero.- Por lo que no se hace procedente el pago solicitado con fundamento en esta norma.-ASI SE DECIDE.-

    Solicita también en este punto que le sean cancelados la cantidad de Bs. 21.735.000,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto como lo dispone esta norma es consecuencia de la violación de la misma en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el daño o lesión ha vulnerado su facultad humana y por ello reclama el pago de una cantidad de dinero equivalente a su salario integral de cuatro (4) años.-

    El artículo 130 ejusdem debe ser aplicado cuando se han incumplido con las exigencias y condiciones de corregir el patrono las condiciones de inseguridad previamente advertidas y conocidas por él. De las actas procesales y de las pruebas promovidas se evidencia que el trabajador fue debidamente inducido sobre los riesgos dentro de la empresa y debidamente capacitado para ejercer sus funciones, o sea se debe indemnizar, cuando los infortunios se producen como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Y no se encuentra probado en autos que esta situación se haya producido por lo que no se acuerda dicho pago.- ASI SE DECIDE.-

    4.- Demanda el DAÑO CIVIL o LUCRO CESANTE previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil y el 129 de la LOPCIMAT, pues posee una limitación en la rodilla de su pierna izquierda por lo que no puede movilizarse fácilmente, que para el día del accidente tenía 28 años o sea 32 de vida útil, por lo que demanda la suma de Bs.181.332.000,00.-

    El Artículo 1273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Situación esta que no puede ser aplicada en el presente caso bajo análisis, no se corresponde con lo expuesto en su libelo de demanda, pareciera que confunde los daños y perjuicios civiles, que no los señala tampoco en su libelo, por lo que deben ser otros diferentes al lucro cesante además que la lesión sufrida por el actor fue FRACTURA III FALANGE DE DEDOS III y IV de la Mano Izquierda y no de la rodilla como fue señalado por la representación judicial de la parte accionante.-

    Ahora bien la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta es en la obligación prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, entonces ha debido probar la parte actora, que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponda verdaderamente con el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, al no quedar demostrados tales extremos debe desestimarse tal reclamo.-ASI SE DECIDE.-

    4.- Indemnización por Daño Moral.

    Se entiende como Daño Moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que el accidente de trabajo, se encuentra sustentado tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, S.A. sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    a) Daño físico y psíquico: “FRACTURA III FALANGE DE DEDOS III y IV de la Mano Izquierda”.

    1. Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada notificó de los riesgos específicos al hoy actor dotándolo de implementos de higiene y seguridad industrial igualmente la empresa poseía análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, igualmente tiene constituido y funcionando el pertinente Comité para la fecha en que ocurrió el accidente.

    2. Conducta de la Victima. El actor se sometió a los exámenes ocupacionales pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico ocupacional el cual es objeto la presente causa.

    3. Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos de educación primaria.

    4. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos que el trabajador, no se encuentra prestando servicios para la accionada.

    5. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia la holgada solvencia económica de la demandada por el giro comercial de la actividad privada que desempeña.

    Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura de la reclamante, y en virtud que la lesión sufrida por el trabajador J.C.C.V. no le impide prestar servicios; en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y acuerda cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización, visto que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán siempre por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.

    Es por cuanto examinado todo lo expuesto en autos, esta sentenciadora considera que debido a la forma en que fue redactado el Libelo de la demanda así como la incongruencia entre lo peticionado y lo probado por el actor fue imposible acordar el pago de las indemnizaciones solicitadas por el ciudadano J.C.C.V.. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.C.C.V. en contra de la Sociedad Mercantil JEANTEX S.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada Sociedad Mercantil JEANTEX S.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy con el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.10.000,00), de acuerdo a lo ya estimado por Daño Moral. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp/jfs.-

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