Decisión nº DP11-R-2010-000343 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-13.272.521, respectivamente, y de este domicilio, debidamente representado judicialmente por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.713, contra la Sociedad de Comercio JEANTEX, S.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que fue objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 23 de abril de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 11-A., representada judicialmente por los abogados A.B.A. y LINNEF A.Y.P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.977 y 124.555, respectivamente, ambas de éste domicilio y el tercero llamado a juicio la Sociedad Mercantil ADECCO ETT inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 15 de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A Cuarto, representada judicialmente por la Abogada KEILY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.535; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual Sin Lugar la demanda incoada (folios 205 al 217).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 218).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2010, y en fecha: 24 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folio 228 y 229).

En fecha 31 de enero de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDANTE

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:

..(..) Vista la demanda contra la empresa JEANTEX S.A., y posteriormente llamado al tercero al presente juicio ADECCO ETT como demandado, el tribunal de primera instancia declaró que la empresa JEANTEX S.A. carecía de cualidad para mantener el presente juicio y en relación a la relación que mantenía el demandante con la empresa ADECCO ETT, declaró la prescripción de la acción, sobre estos aspectos la representación de la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación por cuanto considera que existe contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la precisión para establecer la falta de cualidad de la empresa JEANTEX S.A. así como errada la interpretación a la empresa ADECCO ETT en cuanto a la prescripción de la acción, en vista que entiende esta representación que el tema objeta de elevar a esta Superioridad no es pacifico en cuanto a criterio doctrinario que se ha venido estableciendo sobre este particular se quiere precisar y puntualizar que es necesario indagar un poco mas allá de los simple y de lo que esta establecido en la ley para interpretar adecuadamente esta normativa y por supuesto adecuar la jurisprudencia en de tanto la sala social y la sala constitucional del punto a que se esta haciendo referencia, es decir en primer lugar considera esta representación que la juez de primera instancia erro en cuanto a determinar que la empresa JEANTEX S.A. carecía de cualidad para sostener el presente juicio en primer lugar por que como consecuencia de la relación laboral del seños J.C.C. y la empresa JEANTEX. S.A., hubo ya un procedimiento como consecuencia a un accidente de trabajo, en ese procedimiento judicial, y antes de introducir esta demanda dicha demanda había quedado definitivamente firme y que en ese procedimiento quedó establecida la relación del trabajo en virtud de la cosa juzgada, otro punto que hay que resaltar que la empresa llamada como tercero empresa ADECCO ETT, si bien es cierto que la misma asistió a la audiencia preliminar inicial no es menos cierto que en las prolongaciones esta empresa incompareció a la audiencia preliminar por lo en criterio a esta representación se produjo una admisión de los hechos con relación de la empresa ADECCO ETT y en relación a ello quiero puntualizar dos puntos básicos en relación a la prescripción, la propia sentencia de primera instancia señala con base a una sentencia de la Sala de Casación Social del Ponente Dr. O.M.D. , la oportunidad que debe alegarse la defensa tanto de fondo como cualquier tipo de defensa y siendo que la ultima empresa incompareció a la audiencia preliminar perdió la oportunidad para alegar dicha de defensa en contestar la demanda se considera que realizaron una conducta que da a una ventaja procesal a contestar la demanda la empresa que había perdido su condición en contestar por la incomparecencia a la audiencia preliminar y es por lo que se da la admisión de los hechos y no tiene el derecho de declarar la prescripción. Es por lo que considera que se declare con lugar la demanda para que se efectúe el pago al demandante de sus prestaciones sociales. ..(..)

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA ADECCO ETT C.A Y DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO JEANTEX S.A.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Superioridad respecto a la Intervención del Tercero llamado ala causa por la parte demandada, lo siguiente:

Que, la parte demandada Sociedad Mercantil Jeantex C.A., propuso como Tercero llamado a juicio a la Sociedad Mercantil ADECCO ETT, con fundamento en que el demandante prestó sus servicios personales para Jeantex C.A. a través de las empresas de trabajo temporal QUEST 777, C.A. y ADECCO ETT, C.A. y siendo esta la ultima con la que realmente el accionante estuvo vinculado, lo que se traduce en la existencia entre ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y el accionante de una relación jurídica sustancial siendo esta empresa y no Jeantex S.A. la que tiene un interés jurídico actual en el presente juicio, por ser ella la que ostenta la condición de patrono, tal como se evidencia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2006.

Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la intervención del tercero llamado y se fundamentó en lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que esta tiene un interés común en la causa y que se pueden ver afectados en el proceso los intereses de terceros, es por lo que en consecuencia ordena notificar en su condición de tercero a la empresa ADECCO ETT.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa asimismo de las actas procesales que, la sociedad mercantil ADECCO ETT, tercero llamado al presente juicio no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo a lugar el día 10 de febrero de 2010, de lo cual dejó constancia la Ciudadana Juez actuando en fase de ejecución mediante acta.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Superioridad verifica en primer lugar del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la parte señalada como demandada por el actor es la empresa JEANTEX S.A., siendo que, si bien es cierto que la providencia administrativa que corre inserta a los autos del presente expediente a los folios 21 al 27 del anexo de pruebas, la cual declaró (…) CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.C.V., plenamente identificada en autos, contra las empresas denominadas JEANTEX, C.A. Y/O EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. Y/O ADECO ETT, identificada up supra, por lo que se ordena a esta última proceder al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del trabajador J.C.C.V., dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…).., no es menos cierto, que aun, estando el tercer interviniente bajo la condición de una confesión relativa a favor del actor, dada la admisión de los hechos que se patentiza debido a su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar, supra precisado, no menos cierto es, que, de las actas procesales se verifica, especialmente, del contrato de provisión de trabajadores suscrito por las partes donde se le dio como nominación a la empresa Jeantex S.A. “El Cliente” que riela a los folios 92 al 104 de la pieza principal del presente asunto, asimismo se evidencia en las documentales promovidas por el actor en cuanto al expediente administrativo con número 043-06-01-01993 y el expediente DP11-L-2007-001761, se constata en el anexo de prueba del presente asunto, que rielan a los folios 03 al 48 el primer procedimiento y a los folios 80 al 118 el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuyo motivo fue el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesto igualmente por el hoy accionante contra siendo la parte demandada en ese proceso la sociedad mercantil JEANTEX, se observa entonces de las actuaciones respectivas, que esta no desvirtuó su condición de patrono del ciudadano J.C.C., por el contrario, esta pago las indemnizaciones condenadas; es por lo que resulta evidente para esta Juzgadora, que el interés para sostener el presente juicio lo tiene la sociedad mercantil JEANTEX S.A., menos aún, la demandada pudiera estar excluida de cualidad para sostener el presente juicio cuando invoca la prescripción de la acción interpuesta en la forma en que lo hizo; razón por la cual la Juzgadora de Primer Grado incurrió en una mala interpretación en su motivación en declarar la falta de cualidad a la empresa Jeantex S.A., siendo evidente se reitera, de los autos se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, expediente llevado por los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura DP11-L-2007-001761, partes ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil JEANTEX S.A., motivo accidente de trabajo, procedimiento quedado definitivamente firme la cual es evidente la relación de trabajo que sostuvo dicha empresa con la condición de patrono, es por lo que esta Juzgadora trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el abogado L.O.M.U. contra CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA:

..(..) Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”..(..)

Ahora bien, en sintonía con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social, y los hechos patentizados en las actas procesales supra precisados, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa ADECCO ETT C.A., es por lo que desecha del proceso la intervención propuesta del tercero llamado a la causa y en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad propuesta por la sociedad de comercio Jeantex S.A. Así se establece.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA JEANTEX C.A.

A los fines de dilucidar esta Superioridad si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se establece.

Encuentra el Tribunal que en el ANEXO DE PRUEBAS, correspondiente a las pruebas de la parte demandante marcado con letra “A”, constan el Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua sede en Maracay, a favor del reclamante, y que la última actuación en dicho expediente es en fecha 23/11/2007 (Vid. folio 48 del anexo de prueba), relativo a la intención y participación del accionante en la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor, ya que, la Sala de Casación Social ampliamente ha establecido en su diuturna jurisprudencia, que el procedimiento de multa tramitado por el órgano administrativo, no constituye acto alguno de interrupción de la prescripción de la acción; en tal sentido, se observa que la demanda fue intentada ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue en fecha 14 de Agosto de 2009, (vid. folio 26 de la pieza principal del presente asunto)

Ahora bien, visto que la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Siendo así, esta Alzada tiene como cierto que desde el 23/11/2007 relativo a la intención y participación del accionante en la ejecución de la providencia administrativa dictada y a la negativa del reenganche por parte de la demandada, hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que fue notificada la empresa el 08 de octubre de 2009 (folio 32); TRANSCURRIÓ UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS , por lo que, al verificar asimismo esta Alzada que el accionante durante dicho lapso no continuó insistiendo en la materialización de su reenganche a través la pretensión de tutela constitucional cuyo objeto es que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc; por lo que es evidente que ha habito un desistimiento tácito tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción intentada; por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide.(..)

En consecuencia a todo lo anterior y en total sintonía con lo establecido con la Sala, resulta para esta superioridad forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada -bajo la motivación de esta Alzada- y en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION interpuesta y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad No. 13.272.521 contra la sociedad de comercio JEANTEX S.A., identificada supra, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

_____________________________

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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M.Q.

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬_______________

M.Q.

Asunto. N° DP11-R-2010-000343.

AMG/mq/mgb

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