Decisión nº 1U-506-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando 05 de Octubre de 2010.-

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.C.M.O., Titular de la Cedula de Identidad 14.694.956, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-01-72, residenciado en la Avenida M.N. al final casa N° 54 de esta Ciudad, de San F. deA., a quien el Dr. Julio castillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal

La presente causa inicia en fecha 09-06-09 producto acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales funcionarios adscritos quienes reciben llamadas telefónica del 171 donde manifiesta se realizo el robo de un vehiculo Fiat Uno color gris, placas MER65Z, en la vía los centauros , realizando recorrido por el perímetro de la ciudad, desplazándose por la calle negro primero, cruce con calle Municipal, a pocos metros del mercado Municipal, sede antigua, avistando un vehiculo de las mismas características, dándole la voz de alto y realizando revisión de personas se le encuentro en el cinto del pantalón un revolver calibre 38MM, Marca Smith y Wesson, cacha de madera, serial tambor 3006, código 06-AP, el cual se le observa un escudo nacional contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir y uno del mismos calibre percutido y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes un anillo, tipo aro con piedra de color amarillo de presunto oro , una credencial del estado Apure a nombre de C.M.J.C.. , logrando identificar a la persona que portaba el vehiculo como J.C.C.M., indicando la victima R.C. que el mismo era la persona como el autor del hecho punible quien le solcito un a carrera en virtud que se desempeña como taxista , y en el sector de del Barrio Wilfredo Rodríguez y lo apunto con un armamento diciéndole que era un atraco y que le entregara el carro y el dinero que poseía

Tales hechos dieron origen al inicio de investigación en fecha 09-06-09, por ser un ilícito de acción Pública cuya persecución no se encontraba evidentemente prescrita, comisionándose a tal efecto a la Sub delegacion “A” del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas , Delegación a para practicar las diligencias urgentes y necesarias.

Se realiza Audiencia de Presentación por ante el tribunal Segundo de Control, colocando a la orden del tribunal al ciudadano J.C.C.M.; a quienes ese tribunal decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, numerales 2 y 4 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de practicar los actos propios de la fase investigativa el Ministerio Publico en fecha 27-07-09 interpone escrito de acusación en contra del ciudadano J.C. CARRILO MACIAS; por los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores , Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal.

Se fija Audiencia preliminar en fecha 28-07-09, para el 07-10-09, y en esa oportunidad se difiere para el 22-10-09 por ausencia de la victima, y así para el día 28-10-09 fecha en la cual se celebro la citada Audiencia preliminar en la cual se acuerda el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 04-11-09 se remite la presente causa al tribunal de Juicio correspondiéndole al tribunal primero, signándole el numero 1M 506-09, fijándose acto de sorteo para el día 20-11-09.

En fecha 25-02-10 vista la inasistencia de escabinos posibles, es solicitado se prescinda de su constitución y se constituya como tribuna unipersonal fijándose para el 26-03-10

Luego de varios actos pautados sin éxito, y encontrándose e este tribunal desprovisto de juez desde el 09-03-10 al 04-05-10 en fecha 13-05-10 se dicta Auto de Abocamiento por parte del Dr. D.O.B., fijándole celebración de juicio para el 15-06-10

En fecha 15-06-10 no se hizo efectivo el traslado del ciudadano J.C. carrillo macias, informando la defensa que recusaría al Juez a solicitud del su defendido por cuanto es la misma persona quien decidió la Audiencia Preliminar

Se remite cuaderno de Reacusación al la Corte de Apelaciones y causa original al tribunal de Juicio en fecha 16-06-10

En fecha 29-06-10 se recibió Cuaderno de Reacusación mediante el cual se declara Sin lugar la reacusación planteada.

Se fija Celebración de Juicio Oral y Publico para el día 25-10-10

En fecha 30-09-10 requiere el Acusado J.C. carrilloM., sea trasladado a la sede del tribunal a los fines de una Audiencia Especial

Una Vez iniciada la Audiencia Especial solicitada por el ciudadano J.C.C.M. y Formulada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio publico por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quien de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° como parte de buena fe , solicita a este tribunal prescindir de acusar por el delito de Robo Agravado por cuanto se formulo acusación por este delito con los mismos elementos y pruebas del delito de Robo Agravado , y que forman parte del delito de Robo de Vehiculo Automotor indicado en la ley Especial con forme a los mismos elementos no puede en consecuencia agravarse mas la pena a imponer a la norma citada en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores que establece el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el DR. Julio castillo, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó formalmente siendo subsanada la acusación de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del copp y aceptada por este tribunal en virtud que los hechos narrados y los elementos que constituyen el cúmulo de actuaciones relacionadas con la acusación concuerdan en armonía con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal. Los cuales fueron ocurridos en fecha 09-06-09 producto acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales funcionarios adscritos quienes reciben llamadas telefónica del 171 donde manifiesta se realizo el robo de un vehiculo Fiat Uno color gris, placas MER65Z, en la vía los centauros , realizando recorrido por el perímetro de la ciudad, desplazándose por la calle negro primero, cruce con calle Municipal, a pocos metros del mercado Municipal, sede antigua, avistando un vehiculo de las mismas características, dándole la voz de alto y realizando revisión de personas se le encuentro en el cinto del pantalón un revolver calibre 38MM, Marca Smith y Wesson, cacha de madera, serial tambor 3006, código 06-AP, el cual se le observa un escudo nacional contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir y uno del mismos calibre percutido y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes un anillo, tipo aro con piedra de color amarillo de presunto oro , una credencial del estado Apure a nombre de C.M.J.C.. , logrando identificar a la persona que portaba el vehiculo como J.C.C.M., indicando la victima R.C. que el mismo era la persona como el autor del hecho punible quien le solcito un a carrera en virtud que se desempeña como taxista , y en el sector de del Barrio Wilfredo Rodríguez y lo apunto con un armamento diciéndole que era un atraco y que le entregara el carro y el dinero que poseía

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia Especial por el fiscal del Ministerio Público, considera que las mismas son, pertinentes, necesarias y congruentes con el ilícito por el cual es llevada la investigación y ratificada la acusación en esta oportunidad

En consecuencia, este Tribunal Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma propuesta ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal

Por otra parte, el ciudadano J.C.C.M., Titular de la Cedula de Identidad 14.694.956, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-78, residenciado en la calle Negro Primero, cruce con la Municipal en una esquina diagonal a la iglesia de esta Ciudad, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quien al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, de forma personal, en este caso a la posibilidad de la admisión de hechos pura y simple, que no es mas que el ahorro de la etapa de Juicio al proceso con las debida imposición de penas y su rebaja y indicando el acusado, libre de coacción y apremio su decisión de Admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicito debidamente asistidos por sus defensor, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia conforme a la reforma del Código orgánico procesal quien acogió la posibilidad de Admisión de Hechos en fase de juicio, de conformidad con la reforma contenida en la gaceta Oficial de fecha 5.930 del 04-09-08 como parte del principio de economía y celeridad procesal .

Así mismo revisado el cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa se esta conforme con el cambio mas benigno de la calificación presentada en contra de J.C.C.M., con relación al delitos ROBO AGRAVADO, a la quien se adhirió la defensa , por cuanto ambos delitos cuentan con los mismos elementos y pruebas del delito de Robo Agravado , y que forman parte del delito de Robo de Vehiculo Automotor indicado en la ley Especial y no puede en consecuencia agravarse mas la pena a imponer a la norma citada en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores que establece el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo en consecuencia congruente con la sentencia a aplicar en este acto, de conformidad con el articulo 363 del Código orgánico Procesal penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.C.C.M., Titular de la Cedula de Identidad 14.694.956, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-78, residenciado en la calle Negro Primero, cruce con la Municipal en una esquina diagonal a la iglesia de esta Ciudad, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Ocho (08) a Dieciseis (16) años de presidio, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Doce (12) años de presidio, se le acusa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena aplicable en Cuatro (04) Años, de prisión, conforme al articulo 88 del Codigo Penal se le aumenta las dos terceras partes de la penal normalmente aplicada es decir 02 año y ocho (08) meses, convirtiendoce en presidio daria un total Un (01) año y cuatro (04) meses de presidio; dando un total de la pena de Trece (13) años, Cuatro (04) meses , aplicando el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, estima prudente el Tribunal hacer la rebaja de Un (01) año y cuatro (04) meses, ahora bien de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte rebajando una sexta parte de la pena, en virtud de la multiplicidad de delitos, en consecuencia se condena al ciudadano J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 14.694.956, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, que será la que en definitiva tendrán que cumplir el citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 365y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite el cambio de calificación realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el cual cambia la calificación por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre y Hurto Robo de Vehículos Automotores y 281 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.C.C.M., titular de la cedula de identidad N° 14.694.956, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley Sobre y Hurto Robo de Vehiculos Automotores y 281 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos J.C.C.M., titular de la cedula de identidad N° 14.694.956, de fecha: 12-06-2008.

CUARTO

Se acuerda la remisión de un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 MM, Marca Smith & Wesson, Cacha de madera, Serial Tambor 3006, Código 06-AP, al Cual se le observa el escudo nacional, Cinco Cartuchos Calibre 38 MM Sin Percutir, al Parque Nacional De Armas.

QUINTO

Remítase al Tribunal Primero de Ejecución en un lapso de Diez (10) días hábiles.

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales , por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

LA JUEZ,

ATAMAYCA Q.M.

LA SECRETARIA,

A.K.R.

La presente sentencia se publico a los veinte (20) dias del mes de Octubre de 2010.

LA SECRETARIA,

A.K.R.

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